La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, crea el Impuesto sobre la Electricidad, configurándolo como un impuesto especial de fabricación.
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, modificado últimamente por Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, encomienda en el apartado 4 del artículo 44 la aprobación de modelos de declaraciones-liquidaciones al Ministerio de Economía y Hacienda.
Por todo ello, se hace preciso aprobar el modelo de declaración-liquidación, correspondiente al Impuesto sobre la Electricidad y, al mismo tiempo, determinar el procedimiento a seguir con el referido modelo.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, dispongo las siguientes normas:
Primera.-Aprobación del modelo 560.
1.1 Se aprueba el modelo 560, «Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación». Dicho modelo, que figura como anexo en la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el sujeto pasivo y ejemplar para la entidad colaboradora.
1.2 La obligación de determinar y, en su caso, ingresar la deuda tributaria del Impuesto sobre la Electricidad se cumplimentará por los sujetos pasivos en el citado modelo.
1.3 No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no se haya prestado ningún servicio en relación con el suministro de energía eléctrica durante el período de liquidación, trimestral o mensual, correspondiente.
Segunda.-Presentación de la declaración-liquidación.
2.1 La presentación de la declaración-liquidación y el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos, en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones dependientes de la misma, correspondiente a la Oficina Gestora de Impuestos Espe ciales en cuyo ámbito se encuentren inscritos dichos establecimientos.
2.2 Cuando de una declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar y se adhieran las etiquetas identificativas suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda, la presentación de la declaración-liquidación y el ingreso podrá realizarse, además, en cualquier entidad colaboradora.
2.3 Cuando el sujeto pasivo no sea titular de una fábrica o depósito fiscal la declaración-liquidación y pago simultáneo de las cuotas se efectuará en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones dependientes de la misma, correspondientes a su domicilio fiscal o bien en cualquier entidad colaboradora radicada en el ámbito de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.6 siguiente.
2.4 La entidad colaboradora, en su caso, una vez efectuado el ingreso, devolverá al interesado los ejemplares para la Administración y el sujeto pasivo.
2.5 La presentación del ejemplar para la Administración de la declaración-liquidación se hará en las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales a que se refieren los apartados 2.1, 2.3 y 2.6, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para la presentación e ingreso de las mismas en el apartado 3, letra c), del artículo 44 del Reglamento de Impuestos Especiales, y podrá efectuarse mediante entrega directa o a través de correo certificado o medios telemáticos autorizados.
2.6 Cuando de la declaración-liquidación resulte una cuota cero, deberá presentarse la referida declaración en las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.3 anterior.
Disposición adicional única.
En el anexo II de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se incluirá entre el código de modelo 330 y el 561 lo siguiente: Código de modelo: 560. Denominación: Impuesto sobre la Electricidad. Periodicidad: Mensual, trimestral.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación respecto de las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1998.
Madrid, 3 de febrero de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(ANEXO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid