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Documento BOE-A-1998-24311

Resolución de 6 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1998, páginas 34874 a 34932 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-24311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/10/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 1998.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. Políticos

Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana. San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995, «Boletín Oficial del Estado» número 80, de 3 de abril de 1997.

Brasil, 11 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 1998.

A.B. Derechos Humanos

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Belice, 10 de maro de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de junio de 1998.

Finlandia, 5 de enero de 1998. Retirada de la reserva hecha por Finlandia en el momento de la adhesión:

«... sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47, párrafo 2, de la Ley de la Constitución de 1919, relativas al procesamiento del Presidente de la República de Finlandia.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Turquía, 18 de febrero de 1998. Renovación de la declaración reconociendo la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el 1 de febrero al 31 de octubre de 1998, hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos que tendrá lugar el 1 de noviembre de 1998.

Chipre, 2 de febrero de 1998. Renovación de la declaración reconociendo la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el 1 de enero al 31 de octubre de 1998, hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos que tendrá lugar el 1 de noviembre de 1998.

Albania, 24 de octubre de 1997. Comunicación en virtud del artículo 15.3 del Convenio:

«la Asamblea Popular de la República de Albania, al adoptar la Ley número 8225, de 24 de julio de 1997, «sobre el levantamiento del estado de excepción en la República de Albania», ha decidido poner fin al estado de excepción en todo el territorio del país. A partir de esta fecha, dejan de estar en vigo todas las medidas tomadas en aplicación del estado de excepción.»

Croacia, 5 de noviembre de 1997. Ratificación con las siguientes declaraciones y reserva:

Declaraciones:

La República de Croacia reconoce por una duración indeterminada, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, la competencia de la Comisión de Derechos Humanos para examinar las solicitudes remitidas al Secretario General del Consejo de Europa por toda persona física, toda organización no gubernamental y todo grupo de particulares que considere que ha sido víctima de una violación de los derechos reconocidos por el Convenio y sus Protocolos después de la entrada en vigor de este Convenio y de sus Protocolos con respecto a la República de Croacia.

La República de Croacia reconoce por una duración indeterminada, de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos referentes a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos suscitados después de la entrada en vigor del Convenio y de sus Protocolos con respecto a la República de Croacia.

Reserva:

De conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la República de Croacia formula la siguiente reserva con respecto al derecho de la publicidad de los debates tal y como se garantiza en el artículo 6, apartado 1, del Convenio:

La República de Croacia no puede garantizar el derecho a una audiencia pública ante el Tribunal administrativo en los casos en que resuelva sobre la legalidad de los actos individuales de las autoridades administrativas. En dichos casos, el Tribunal administrativo fallará en principio a puerta cerrada.

La disposición pertinente de la Ley croata mencionada anteriormente es el artículo 34, apartado 1, de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, que reza lo siguiente: «Para lo contencioso-administrativo el Tribunal administrativo fallará a puerta cerrada.»

Ucrania, 11 de septiembre de 1997. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

1. Ucrania reconoce sin reservas en su territorio la validez del artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir solicitudes dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa por toda persona física, toda organización no gubernamental y todo grupo de particulares por lo que se refiere a la violación por Ucrania de los derechos garantizados por el Convenio, y del artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial sobre todos los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación del Convenio.

Ucrania reconoce sin reservas en su territorio la validez de los artículos 25 y 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere a los Protocolos números 4 y 7 del Convenio.

2. Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 se aplicarán en la medida en que no estén en contradicción con el apartado 13 del capítulo XV sobre las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania y con los artículos 106 y 157 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania acerca del arresto de una persona y de la orden de detención provisional expedida por el Fiscal.

Se mantendrán estas reservas hasta que se modifique de manera apropiada el Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, pero no más tarde del 28 de julio del 2001.

3. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 se aplicarán en la medida en que no estén en contradicción con los apartados 50, 51, 52 y 53 del Estatuto Disciplinario Interino de las Fuerzas Militares de Ucrania, aprobado por el Decreto número 431 del Presidente de Ucrania con fecha 7 de octubre de 1993 acerca del arresto como sanción disciplinaria.

4. Ucrania reconoce plenamente en su territorio la validez del artículo 6, apartado 3.d, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al derecho del inculpado de obtener la citación y el interrogatorio de los testigos (artículos 263 y 303 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania), y en cuanto a los derechos del sospechoso y del inculpado durante la instrucción, de presentar solicitudes de citación e interrogatorio de testigos y de careos con testigos de conformidad con los artículos 43, 431 y 142 del Código anteriormente mencionado.

5. Se aplicarán las disposiciones del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 en la medida en que no estén en contadicción con el apartado 13 del capítulo XV sobre las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania y con los artículos 177 y 190 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania acerca de los arrestos y registros domiciliarios decididos por el Fiscal.

Se mantendrán estas reservas hasta que se modifique de manera adecuada el Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, pero no más tarde del 28 de julio del 2001.

Anexos a las reservas:

Apartado 13 del capítulo relativo a las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania:

«13. El procedimiento en vigor aplicable al arresto, a la prisión preventiva y a la detención de personas sospechosas de haber cometido una infracción, así como al examen y registro del domicilio o de otros bienes de una persona, se mantendrá durante cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.»

Artículos 43, 431, 106, 142, 157, 177, 190, 262 y 303 del Código de Procedimiento Penal ucraniano:

«Artículo 43. El acusado y sus derechos.

Se entiende por "acusado" a toda persona que haya sido objeto de una resolución de remisión a un Tribunal en calidad de acusado de conformidad con el procedimiento instituido por el presente Código. Una vez presentado ante el Tribunal, se llamará al acusado "inculpado".

El acusado tendrá derecho a ser informado sobre los delitos que se le imputan; a declarar sobre esos delitos o a negarse a declarar o a responder a cualquier pregunta; a ser asistido por un defensor y a entrevistarse con él antes del primer interrogatorio; a presentar pruebas; a presentar conclusiones; a tomar conocimiento de cualquier expediente del asunto derivado de la investigación o de la instrucción previa; a tomar parte en el procedimiento judicial ante el Tribunal de primera instancia; a presentar cualquier solicitud de recusación; a presentar un recurso contra cualquier acción o resolución de la persona encargada de la investigación, del agente instructor, del Fiscal, del Juez o del Tribunal.

Cualquier inculpado tendrá derecho a ser el último en tomar la palabra ante el Tribunal.»

«Artículo 431. El sospechoso.

Se entiende por "sospechoso":

1. Cualquier persona detenida bajo la sospecha de haber cometido una infracción.

2. Cualquier persona que sea objeto de una medida de seguridad hasta que se decida remitirla ante un Tribunal en calidad de acusada.

Cualquier sospechoso tiene derecho a ser informado sobre los hechos por los que es sospechoso; a hacer una declaración o a negarse a declarar y a responder a cualquier pregunta; a tener la asistencia de un defensor y a entrevistarse con él antes del primer interrogatorio; a presentar pruebas; a presentar conclusiones y a presentar cualquier solicitud de recusación; a acurdir al Fiscal para que reconsidere la legalidad de su detención; a presentar recurso contra cualquier acción o resolución de la persona encargada de proceder a las operaciones de investigación y a las investigaciones del agente instructor y del Fiscal.

El hecho de que el sospechoso haya sido informado de sus derechos quedará consignado en el acta de detención o en la resolución de aplicar una medida de seguridad.»

«Artículo 106. Detención de una persona sospechosa de infracción por un órgano de investigación.

Un órgano de investigación podrá ordenar la detención de una persona sospechosa de infracción punible con pena privativa de libertad, a condición de que exista uno de los motivos siguientes:

1. Que la persona haya sido sorprendida en el acto de cometer una infracción o inmediatamente después de haberla cometido.

2. Si testigos oculares, incluidas las víctimas, han identificado directamente a dicha persona como el autor de la infracción.

3. Si se encuentran señales flagrantes de la infracción en la persona del sospechoso o en las ropas que lleva o que se encuentran en su domicilio.

Si existen otros elementos que permitan sospechar de la persona como autora de una infracción, sólo se la podrá detener si ha intentado fugarse o si no tiene domicilio permanente o si no se ha determinado la identidad del sospechoso.

En todos los casos de detención de una persona sospechosa de haber cometido una infracción, el órgano de investigación deberá levantar acta indicado los fundamentos, los motivos, el día, la hora, el año y el mes, el lugar de detención, las explicaciones de la persona detenida, así como la hora en que se ha consignado que el sospechoso ha sido informado de su derecho de entrevistarse con un defensor antes de su primer interrogatorio de conformidad con el procedimiento previsto en la parte 2 del artículo 21 del presente Código. En un plazo de veinticuatro horas, el órgano de invetigación deberá, asimismo, comunicar por escrito al Fiscal la detención y, a solicitud de éste, entregarle los documentos que justifiquen su detención. El acta de detención irá firmada por la persona que la haya levantado y por la persona detenida. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la comunicación de detención el Fiscal deberá, bien dictar orden de detención de la persona detenida, bien ordenar su liberación. El órgano de investigación informará a la familia del sospechoso de su detención si su lugar de residencia es conocido.»

«Artículo 142. Información al acusado sobre sus derechos durante la instrucción.

Cuando le impute un delito, el agente instructor deberá indicarle al acusado que tiene derecho, en el transcurso de la instrucción previa:

1. A que se le informe sobre los delitos que se le imputan.

2. A realizar una declaración acerca de los delitos o a negarse o hacer cualquier declaración o a responder a cualquier pregunta.

3. A presentar pruebas.

4. A solicitar el interrogatorio de testigos, careos y medidas periciales, a presentar pruebas así como a unirlas a los autos, a presentar preguntas sobre cualquier cuestión importante para dilucidar la verdad del asunto de que se trate.

5. A recusar al agente instructor, al Fiscal, al perito, al especialista o al intérprete.

6. Previo acuerdo del agente instructor, a estar presente en el momento de la realización de ciertas fases de la instrucción.

7. A tener conocimiento de todos los documentos del expediente procedentes de la instrucción previa.

8. A que le asista un defensor y a entrevistarse con él antes del primer interrogatorio.

9. A presentar recurso contra cualquier acción o decisión del agente instructor o del Fiscal.

El agente instructor deberá consignar que ha informado al acusado de sus derechos en la resolución mediante la cual mantenga ciertas acusaciones contra él, lo que confirmará el acusado con su firma.»

«Artículo 157. Obligaciones del Fiscal en el momento de la expedición de la orden de detención.

El Fiscal expedirá una orden de detención contra un sospechoso o un acusado, con la reserva de la existencia de los motivos previstos por la ley. Para decidir la oportunidad de expedir una orden de detención, el Fiscal deberá proceder a un estudio profundizado sobre todos los documentos pertinentes y, en su caso, interrogar personalmente al sospechoso o al acusado. Si el sospechoso o el acusado es menor, el Fiscal deberá interrogarle personalmente.

El derecho de expedir una orden de detención le corresponde al Fiscal General de Ucrania, a los Fiscales de la República de Crimea, de las regiones («oblasts»), de las ciudades de Kyiv y de Sebastopol, a los Fiscales de rango equivalente y a sus sustitutos, y a los Fiscales de ciudad y de distrito y a los Fiscales de rango equivalente. Le corresponde el mismo derecho, asimismo, a los sustitutos de ciudades y distritos con más de 150.000 habitantes, salvo disposición expresa en contrario prevista por una orden especial del Fiscal General de Ucrania.»

«Artículo 177. Motivos de registro.

El agente instructor procederá a un registro cuando la información de que disponga le autorice a pensar que los instrumentos de la infracción, las sustancias y los objetos de valor obtenidos de manera delictiva, así como otros objetos y documentos importantes para dilucidar la verdad de que se trate se encuentren ocultos en ciertos locales o en ciertos lugares o que los lleva encima una persona.

El agente instructor procederá, asimismo, a un registro si dispone de información que le autorice a creer que un delincuente se oculta en ciertos locales o en ciertos lugares.

Sólo se podrá realizar el registro, por orden del agente instructor, con el acuerdo del Fiscal o de su sustituido.

En caso de urgencia, se podrá realizar un regitro sin el acuerdo del Fiscal, a condición de que se avise a este último en un plazo de veinticuatro horas de ese registro y de sus resultados.»

«Artículo 190. Investigación e instrucción.

Con el fin de descubrir las huellas de una infracción y otros indicios materiales, y de reconstruir las circunstancias de una infracción así como de aclarar cualquier otro hecho que tenga importancia para un asunto, el agente instructor procederá a un examen de los lugares, locales, objetos o documentos pertinentes.

En caso de urgencia, los lugares de la infracción podrán ser examinados antes de la apertura de cualquier procedimiento penal. En ese caso, si existen motivos suficientes, se iniciará la acción penal inmediatamente después del examen de los lugares de la infracción.

El agente instructor levantará acta de los resultados de la instrucción.»

«Artículo 263. Derechos del inculpado durante el procedimiento.

En la audiencia del Tribunal, el inculpado tendrá derecho a:

1. Presentar cualquier solicitud de recusación:

1.1 Exigir que el asunto sea juzgado por un órgano judicial colegiado en los casos previstos por la ley.

2. A ser asistido por un defensor o a defenderse él mismo.

3. Formular solicitudes (conclusiones) y expresar su opinión sobre las solicitudes (conclusiones de otras personas).

4. Rogar al Tribunal que incorpore documentos a los autos, que cite a testigos, que nombre comisiones de peritos y que solicite pruebas complementarias.

5. A explicarse sobre el fondo del asunto en cualquier momento del procedimiento o a negarse a hacer cualquier declaración y a responder a cualquier pregunta.

6. A rogar al Tribunal que divulgue las pruebas disponibles en el asunto.

7. A preguntar a otros inculpados, testigos, peritos, especialistas, a la víctima, a una parte civil o a una parte civilmente implicada.

8. A participar en el examen de las pruebas materiales, del lugar de la infracción y de cualquier documento.

9. A participar en las deliberaciones del Tribunal en ausencia de un defensor.

10. A tomar la palabra el último ante el Tribunal.»

«Artículo 303. Interrogatorio de un testigo.

Cualquier testigo deberá ser interrogado individualmente y en ausencia de otros testigos que todavía no hayan sido interrogados.

Antes de su interrogatorio sobre el fondo del asunto, se solicitará a cada testigo que precise sus vínculos con el inculpado y la víctima y que diga todo lo que sabe sobre el asunto.

Cuando el testigo exponga todo lo que sabe sobre el asunto, será interrogado por el Fiscal, el Abogado de la parte civil, la víctima, la parte civil, la parte civilmente implicada, el Abogado de la defensa, el Abogado de la parte civilmente implicada, el inculpado, el Juez y los asesores populares.

Si un testigo es citado a la audiencia del Tribunal a solicitud del Fiscal o de otros participantes en el procedimiento, aquél de los participantes que haya solicitado la citación del testigo será el primero que le interrogue. Cualquier testigo citado por el propio Tribunal será interrogado según el procedimiento general.

Durante todo el interrogatorio del testigo por los participantes en el procedimiento, el Tribunal podrá hacerle preguntas con vistas a especificar y a completar sus respuestas.

Los testigos que hayan sido interrogados permanecerán en la Sala de Audiencia hasta el cierre de las deliberaciones y no podrán retirarse sin la autorización del Presidente.»

Apartados 50, 51, 52 y 53 del Código Provisional Disciplinario de las Fuerzas Armadas de Ucrania:

«50. El jefe del servicio sociopsicológico-el segundo comandante de la brigada (regimiento, batallón, formación, cuerpo o capitán de fragata o corbeta) deberá:

(...) participar en el trabajo de prevención de las infracciones entre el personal, de refuerzo de la disciplina militar, de refuerzo del espíritu de cuerpo, y esforzarse por favorecer el respeto de normas morales y humanas elevadas en las relaciones entre militares.»

«51. El segundo comandante de la brigada (regimiento, batallón, formación, cuerpo) responsable del armamento (en el servicio de ingeniería o de aviación) o el comandante de una unidad técnica será responsable en tiempos de paz y en tiempos de guerra de (...) la preparación de las secciones y servicios que estén directamente subordinados a él, de la formación y de la educación militares, de la disciplina militar (...).»

«52. El segundo comandante de una brigada (regimiento, batallón, formación, cuerpo) responsable del armamento (el servicio técnico y la ingeniería) y el jefe de la unidad técnica deberán:

(...)

En una unidad militar que no cuente entre sus efectivos con un segundo comandante responsable del armamento, desempeñará las funciones de éste el jefe del servicio de transportes por carretera o de uno de los servicios técnicos de la unidad militar. Estará subordinado al comandante de la unidad militar y será el jefe directo del personal de las secciones y servicios directamente subordinados a él.»

«53. El segundo comandante de una brigada (regimiento) de retaguardia será responsable (...) de la formación militar; la educación, la disciplina militar (...).»

República Moldova. 12 de septiembre de 1997. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

1. La República de Moldova declara que no podrá garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio en cuanto a las omisiones y los actos cometidos por los organismos de la autoproclamada República del Transniéster sobre el territorio controlado efectivamente por sus organismos, hasta la solución definitiva del conflicto en la región.

2. De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 4 cuyo efecto será proteger la posibilidad de la aplicación de la pena penal en forma de trabajo correccional sin privación de libertad, tal como está previsto en el artículo 27 del Código Penal, así como de la pena administrativa en forma de trabajo correccional, tal como está prevista en el artículo 30 del Código de Infracciones Administrativas. La reserva surtirá efecto durante un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Moldova.

3. De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 5, apartado 3, cuyo efecto es prolongar la expedición de la orden de detención por parte del Fiscal como lo prevén el artículo 25 de la Constitución de la República de Moldova, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 25 de la Ley sobre la Prokuratura de la República de Moldova, número 902-XII, de 29 de enero de 1992. La reserva surtirá efecto durante seis meses después dela entrada en vigor del Convenio para la República de Moldova.

4. De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 5 cuyo efecto será mantener la posibilidad de aplicación de las sanciones disciplinarias a los militares en forma de arresto por parte de los mandos superiores, en virtud de los artículos 46, 51-55, 57-61 y 63-66 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas, adoptado por la Ley número 776-XIII, de 13 de marzo de 1996.

5. La República de Moldova interpreta las disposiciones incluidas en la segunda frase del artículo 2 del Primer Protocolo Adicional en el sentido de que no se impondrán al Estado obligaciones financieras extraordinarias relativas a instituciones escolares de orientación filosófica o religiosa distintas de las previstas por la legislación interna.

6. De conformidad con los artículos 25 y 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la República de Moldova reconoce el derecho de recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de pleno derecho y sin convenio especial, con condición de reciprocidad de las Altas Partes Contratantes para cualquier asunto referente a la interpretación y aplicación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como de los Protocolos número 4 y número 7 para los asuntos en que se cometa violación de los derechos garantizados por dichos instrumentos después de su entrada en vigor para la República de Moldova.

Anexos a las reservas:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldova, de conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene el honor de presentar el contenido de los artículos de los actos normativos que no son conformes a ciertas disposiciones del Convenio.

Reserva al artículo 4:

De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 4, cuyo efecto será proteger la posibilidad de la aplicación de la pena penal en forma de trabajo correccional sin privación de libertad, tal como está previsto en el artículo 27 del Código Penal, así como de la pena administrativa en forma de trabajo correccional, tal como está prevista en el artículo 30 del Código de Infracciones Administrativas.

Código Penal:

«Artículo 27. Trabajo correccional sin privación de libertad.

Se impondrá el trabajo correccional sin privación de libertad por un plazo de dos meses a dos años y se cumplirá de conformidad con la sentencia del órgano judicial bien en el lugar de trabajo del condenado, bien en otro lugar en el territorio de la localidad en que éste resida.

Se retendrá a favor del Estado una parte de los ingresos del condenado al trabajo correccional sin privación de libertad que establecerá el órgano judicial y que oscilará entre el 5 y el 10 por 100.

Para las personas reconocidas no aptas para el trabajo, el organismo judicial podrá sustituir el trabajo correccional por una multa equivalente a la mitad del salario mínimo mensual del trabajo correccional o por amonestación pública.

Cuando la persona condenada al trabajo correccional sin privación de libertad, que deba cumplir su pena en su lugar de trabajo, eluda el cumplimiento de la pena, el órgano judicial, a solicitud de las autoridades del órgano del interior o por iniciativa de una organización pública o del colectivo de trabajo, podrá enviar a la persona para que cumpla su pena a otros lugares, que concretarán los organismos afectados sin aplicar el trabajo correccional, con la condición de que esto se produzca en el territorio de la localidad en que resida el condenado. Cuando la persona condenada a trabajo correccional sin privación de libertad eluda de mala fe el cumplimiento de la pena, el órgano judicial podrá sustituir el plazo no cumplido de trabajo correccional por una pena privativa de libertad por el mismo plazo.

El modo de cumplimiento del trabajo correccional sin privación de libertad está regulado por la legislación de la República de Moldova.»

Código de Infracciones Administrativas:

«Artículo 30. Trabajo correccional.

El trabajo correccional se aplicará por un plazo de hasta dos meses, que deberá cumplirse en el lugar de trabajo permanente de la persona que haya cometido una infracción administrativa, reteniéndole hasta el 20 por 100 del salario a favor del Estado.

El trabajo correccional será aplicado por el órgano judicial.

El plazo de trabajo correccional no podrá ser menos de quince días, en caso en que los actos legislativos de la República de Moldova no dispongan otra cosa.»

Reservas al artículo 5:

A. De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 5, apartado 3, cuyo efecto es prolongar la expedición de la orden de detención por parte del Fiscal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República de Moldova, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 25 de la Ley sobre la Prokuratura de la República de Moldova, número 902-XII, de 29 de enero 1992. La reserva surtirá efecto durante seis meses después de la entrada en vigor del Convenio para la República de Moldova.

Constitución de la República de Moldova.

«Artículo 25. Libertad individual y seguridad de la persona.

1)La libertad individual y la seguridad de la persona son inviolables.

2) El registro, la detención o el arresto de una persona se autorizan únicamente en los casos y según el procedimiento previstos por la ley.

3) La detención preventiva no puede superar las veinticuatro horas.

4) La detención se hará en virtud de una orden por un plazo máximo de treinta días. La persona detenida podrá recurrir la orden de detención del Juez, que estará obligado a pronunciarse mediante una resolución motivada. El plazo de detención podrá prolongarse hasta un plazo máximo de seis meses, y en casos excepcionales, previa aprobación del Parlamento, hasta doce meses.

5) La persona en detención preventiva o la persona detenida será informada inmediatamente de los motivos de la detención preventiva o de la detención y de la acusación a la mayor brevedad; los motivos de la detención y de la acusación se pondrán en su conocimiento únicamente en presencia de un Abogado, elegido o nombrado de oficio.

6) La liberación de la persona mantenida en detención preventiva o detenida es obligatoria cuando se han dejado de producir los motivos de ésta.»

Código de Procedimiento Penal.

«Artículo 78. Arresto preventivo.

La medida de arresto preventivo se aplica respetando las disposiciones del artículo 6 del presente Código para los casos que se refieren a las infracciones para las que la ley prevea penas privativas de libertad por un plazo superior a un año. En casos excepcionales, esta medida preventiva podrá aplicarse para las infracciones para las que la ley prevea la pena de privación de libertad por un plazo que no supere un año.

Los menores mantenidos en detención preventiva o en arresto preventivo deberán estar separados de los adultos y de los menores condenados. El investigador estará obligado a informar inmediatamente a los padres o a personas que representen de la detención preventiva o del arresto de los menores.

En todos los casos de arresto preventivo, la persona arrestada tiene garantizada, en el plazo más corto y previa solicitud, la posibilidad de telefonear a dos abonados con vistas a comunicar su arresto.

Con respecto a personas acusadas de haber cometido las infracciones previstas en los artículos 61-71, en la segunda parte del artículo 72, en los artículos 74-76, 78, 81, en la primera parte del artículo 82, en los artículos 83-89, 95, 102, 103, en la segunda parte del artículo 106, en el artículo 116-1, en la segunda y tercera partes del artículo 119, en la segunda y tercera partes del artículo 120, en el artículo 121, en la tercerra parte del artículo 122, en el artículo 122-1, en la tercera parte del artículo 123, en el artículo 123-1, en la segunda, tercera y cuarta partes del artículo 125, en el artículo 127, en la segunda parte del artículo 160-2, en la segunda parte del artículo 187, en el artículo 187-1, 188, en la segunda parte del artículo 190, en la segunda parte del artículo 191, en la segunda parte del artículo 193, en los artículos 206-1, 206-2, en la segunda parte del artículo 213, en la segunda parte del artículo 221, en la segunda parte del artículo 225-1, en la segunda y tercera partes del artículo 225-2, en el artículo 225-3, en la segunda parte del artículo 225-4, en el artículo 227-1, en la segunda parte del artículo 230-1, en los puntos 2 y 3 del artículo 239, en los puntos 2 y 3 del artículo 241, en el punto 2 del artículo 243, en los puntos 2 y 4 del artículo 248, en el artículo 249, en el punto 2 del artículo 250, en el punto 3 del artículo 252, en el punto 6 del artículo 256, en el punto 4 del artículo 258, en el punto 3 del artículo 260, en el artículo 262, en el punto 2 del artículo 263 y en los artículos 264-268 del Código Penal, la medida de arresto preventivo podrá aplicarse incluso por la única razón de que la infracción tenga carácter peligroso.

El arresto se hará sobre la base de una orden expedida por el Fiscal por un plazo máximo de treinta días. En el momento del examen de un asunto acerca de la expedición de una orden de arresto, el Fiscal estará obligado a tomar minucioso conocimiento de todo el material acerca de los motivos del arresto y, en su caso, a interrogar al sospechoso o acusado; al menor sospechoso o acusado en todos los casos.

El derecho de expedir una orden de arresto le corresponde al Fiscal General, a su adjunto, al Fiscal del distrito, al Fiscal del municipio y a los Fiscales asimilados a éstos. En ausencia del Fiscal del distrito, el Fiscal del municipio y los Fiscales asimilados a éstos, sus adjuntos podrán expedir una orden de arresto por un plazo de cinco días. El Fiscal del municipio y los Fiscales asimilados a éstos podrán prolongar dicho plazo hasta treinta días. La posterior prolongación del plazo de arresto se realizará de conformidad con las disposiciones del artículo 79 del presente Código.

En la orden de arresto se indicará la fecha y lugar de la expedición de la orden, el nombre y categoría del Fiscal que ha expedido la orden, los datos de la investigación acerca de la persona arrestada, las circunstancias en que se cometió la infracción y su calificación de conformidad con las disposiciones del Código Penal, los motivos y razones de la aplicación del arresto, el plazo de validez de la orden de arresto y el órgano que la ejecuta.

Los motivos del arresto se pondrán inmediatamente en conocimiento de la persona arrestada únicamente en presencia de un Abogado, elegido o designado de oficio en un plazo de doce horas a partir del arresto. Al mismo tiempo, se explicará a la persona arrestada la manera de recurrir la aplicación de la medida de reprensión.

La aplicación reiterada del arresto con respecto a la misma persona y por un mismo asunto, después de su anulación por resolución judicial, dictada de conformidad con el artículo 195.2 del presente Código, será posible únicamente en caso de descubrir nuevas circunstancias que hagan necesario el arresto de la persona. La aplicación reiterada del arresto como medida de reprensión podrá recurrirse ante el órgano judicial sobre las bases generales.

El trato en los lugares de detención preventiva de las personas cuyo arresto se ha elegido como medida de reprensión, está regulado en el título IX del presente Código.»

Ley sobre la Prokuratura de la República de Moldova.

«Artículo 25. Sanción de las acciones que limiten los derechos de los ciudadanos.

1.El Fiscal, en virtud de la ley, tendrá derrecho a expedir una orden de detención y a detener a la persona sospechosa o acusada de haber cometido una infracción.

2. El derecho de expedir una orden de detención le corresponde al Fiscal General, a sus adjuntos, a los Fiscales del distrito, a los Fiscales de las Prokuraturas especializadas y a sus adjuntos.

3. Las condiciones de expedición y los plazos de la orden de detención están regulados en el Código de Procedimiento Penal.

4. El Fiscal General, sus adjuntos, los Fiscales del distrito y los Fiscales de las Prokuraturas especializadas, así como sus adjuntos, sancionarán en los límites de su competencia y procederán a otras acciones previstas por la ley, que limitan los derechos constitucionales de los ciudadanos.»

B. De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Moldova formula una reserva al artículo 5 cuyo efecto es mantener la posibilidad de aplicación de las sanciones disciplinarias a los militares en forma de arresto por parte de los mandos superiores, en virtud de los artículos 46, 51-55, 57-61 y 63-68 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas, adoptado por la Ley número 776-XII, de 13 de marzo de 1996.

Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

«Artículo 46.

A los reclutas se les podrán aplicar las penas disciplinarias siguientes:

a) La observación.

b) La reprensión.

c) la reprensión severa.

d) La no concesión del permiso previsto del emplazamiento de la unidad.

e) La designación para tareas fuera de turno (exceptuando el servicio de guardia y de alerta) o para los trabajos de limpieza extraordinarios –hasta cinco turnos (la duración de la jornada de trabajo no superará las ocho horas).

f) El mantenimiento bajo arresto –hasta diez días.

g) La degradación de sus funciones.

h) La degradación de grado.

i) La retirada del grado de sargento.»

«Artículo 51.

El comandante de compañía tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Privar a los militares del permiso previsto del emplazamiento de la unidad militar.

c) Proceder al nombramiento no sucesivo para el servicio, o bien para las tareas de limpieza de los soldados sin superar los cuatro servicios; de los sargentos sin superar los dos servicios.

d) Aplicar a los militares el arresto como pena que no supere las setenta y dos horas (tres días).

Artículo 52. 

1) El comandante de batallón tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Privar a los militares del permiso previsto del emplazamiento de la unidad militar.

c) Proceder al nombramiento no sucesivo para el servicio o para las tareas de limpieza de los soldados sin superar los cinco servicios; de los sargentos sin superar tres servicios.

d) Aplicar a los militares el arresto como pena –hasta cinco días.

2) Los comandantes (jefes) de las unidades militares independientes que, de conformidad con el artículo 10, tengan la autoridad disciplinaria del batallón, tendrán derecho, además de las penas enumeradas, a aplicar las penas disciplinarias indicadas en el artículo 53, letras e) y h).

Artículo 53.

El comandante de regimiento tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Privar a los militares del permiso previsto del emplazamiento de la unidad militar.

c) Proceder al nombramiento no sucesivo de los militares para el servicio o para otras tareas –hasta cinco servicios.

d) Aplicar a los militares el arresto como pena –hasta siete días.

e) Degradar de sus funciones a los sargentos por un período determinado.

f) Retirar el grado militar de cabo.

g) Degradar a los militares en un grado, de sargento primero y más abajo, incluyendo la degradación de sus funciones.

h) Retirar el grado de los sargentos por un período determinado, incluida la degradación de sus funciones.

Artículo 54.

El comandante de brigada, además de los derechos concedidos al comandante de regimiento, tendrá derecho a aplicar a los soldados y a los sargentos el arresto como pena de hasta diez días.

Artículo 55.

A los militares enrolados sobre la base de un contrato se les podrán aplicar las penas disciplinarias siguientes:

a) La observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) El arresto como pena (exceptuando a las mujeres militares) –hasta diez días.

c) La prevención acerca de la no conformidad parcial a la función.

d) La degradación de sus funciones.

e) El pase a la reserva antes de cumplirse el contrato.»

«Artículo 57. 

El comandante de compañía tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Aplicar el arresto como pena –hasta dos días.

Artículo 58. 

1) El comandante de compañía tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Aplicar el arresto como pena –hasta tres días.

2) Los comandantes (jefes) de las unidades militares independientes que, de conformidad con el artículo 10, tengan la autoridad disciplinaria de comandante de batallón, tendrán asimismo derecho a aplicar las penas indicadas en el artículo 59, letras c) y d).

Artículo 59.

El comandante de regimiento tendrá derecho a:

a) Aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) Aplicar el arresto como pena –hasta cinco días.

c) Prevenir la no conformidad parcial a la función.

d) Pasar a la reserva antes del cumplimiento del contrato de los soldados, cabos, sargentos inferiores, sargentos, sargentos primeros.

Artículo 60.

El comandante de brigada, además de los derechos del artículo 59, tendrá, asimismo, derecho a:

a) Aplicar el arresto como pena –hasta siete días.

b) Degradar un grado.

Artículo 61.

A los oficiales se les podrán aplicar las penas disciplinarias siguientes:

a) La observación, la reprensión y la reprensión severa.

b) El arresto de los oficiales inferiores como pena –hasta diez días.

c) El arresto de los oficiales superiores –hasta cinco días.

d) La prevención acerca de la no correspondencia parcial con la función.

e) La degradación en la función en un rango.

f) La degradación en un grado.»

«Artículo 63. 

1) El comandante de compañía y el comandante de batallón tendrán derecho a aplicar la observación, la reprensión y la reprensión severa.

2) Los comandantes de las unidades militares independientes que, de conformidad con el artículo 10, tengan la autoridad disciplinaria de comandante de batallón, tendrán, asimismo, derecho a aplicar a los oficiales inferiores el arresto como pena –hasta tres días– y a prevenir la no conformidad parcial con la función.

Artículo 64.

El comandante de regimiento, además de los derechos previstos en el artículo 63, tendrá derecho a aplicar a los oficiales inferiores el arresto como pena, hasta cinco días.

Artículo 65.

El comandante de brigada, además de sus derechos previstos en el artículo 64, tendrá derecho a:

a) Aplicar a los oficiales inferiores el arresto como pena, hasta siete días, y a los oficiales superiores el arresto como pena, hasta tres días.

b) Degradar de sus funciones en un rango a los oficiales inferiores.

Artículo 66.

Los viceministros de defensa, los viceministros de asuntos internos, los viceministros de seguridad nacional, los adjuntos al Jefe del Departamento de Protección Civil y de Situaciones Excepcionales, además de los derechos previstos en el artículo 65, tendrán derecho a:

a) Aplicar a los oficiales inferiores el arresto como pena hasta diez días, a los oficiales superiores el arresto como pena hasta cinco días.

b) Degradar de sus funciones en un rango a los oficiales desde los adjuntos de los comandantes de las unidades militares hacia abajo.»

San Marino. 13 de mayo de 1998. Declaración hecha de conformidad con los artículos 25 y 46 del Convenio, reconociendo por un período de tres años a partir del 22 de marzo de 1998 la competencia de la Comisión y la Jurisdicción Obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Turkmenistán. 2 de marzo de 1998. Adhesión, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la sección B del artículo 1 del Convenio, Turkmenistán declara que en relación con las obligaciones derivadas del Convenio, aplica la alternativa (b) de la sección B del artículo 1 «acontecimientos ocurridos en Europa u otro lugar antes del 1 de enero de 1951».»

Letonia. 31 de julio de 1997. Adhesión, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la sección B del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la República de Letonia declara que a efectos de sus obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención aplicará la alternativa a) de la sección B del artículo 1, es decir, "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa".

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la República de Letonia declara que no se considera obligada por los artículos 8 y 34 de la Convención.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la República de Letonia, en relación con el artículo 26 de la Convención, se reserva el derecho de designar el lugar o lugares de residencia de los refugiados en los casos en que las razones de seguridad nacional o de orden público así lo exijan.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la República de Letonia declara que considera que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 y el artículo 24 de la Convención constituyen recomendaciones y no obligaciones jurídicas.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la República de Letonia declara que en todos los casos en que la Convención conceda a los refugiados el tratamiento más favorable previsto para los nacionales de un país extranjero, esta disposición no será interpretada por el Gobierno de la República de Letonia en el sentido de que afecte necesariamente al régimen establecido para los nacionales de países con los que la República de Letonia haya celebrado acuerdos regionales en materia de aduanas, economía, seguridad política o social.»

El instrumento de adhesión al Protocolo mencionado iba acompañado de la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo VII del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, la República de Letonia declara que las reservas formuladas de conformidad con el artículo 42 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 son aplicables en relación a las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo.»

De conformidad con su artículo 43.2, la Convención entrará en vigor para la República de Letonia al nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito de su instrumento, es decir, el 29 de octubre de 1997.

De conformidad con su artículo VIII.2, el Protocolo entró en vigor para la República de Letonia en la fecha de depósito de su instrumento, es decir, el 31 de julio de 1997.

Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Croacia, 5 de noviembre de 1997. Ratificación.

Ucrania, 11 de septiembre de 1997. Ratificación.

República de Moldova, 12 de septiembre de 1997. Ratificación.

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1996, «Boletín Oficial del Estado» 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Kirguizistán, 5 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor 5 de octubre de 1997.

Arabia Saudita, 23 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 23 de octubre de 1987, con las siguientes reservas:

«...aplicar lo dispuesto [en el Convenio mencionado], siempre que no entre en conflicto con los preceptos de la sharia islámica.

El Reino de Arabia Saudita no quedará obligado por lo dispuesto en el artículo 22 del presente Convenio, ya que considera que cualquier disputa debe ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia únicamente con la aprobación de los Estados partes en la disputa.»

Suecia. 27 de enero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva general formulada por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

El Gobierno de Suecia toma nota de que dicha reserva es de tipo general respecto de las disposiciones del Convenio que pueden entrar en conflicto con los preceptos de la sharia islámica.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que esta reserva general suscita dudas sobre el compromiso de Arabia Saudita en cuanto al objeto y fin del Convenio y quiere recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de dicho Convenio.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia es, asimismo, de la opinión de que reservas generales como la formulada por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente las disposiciones del Convenio a las que se refieren y la medida en que éste queda sin aplicación contribuye a socavar la base del derecho internacional de tratados.

Por tanto, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva general hecho por el Gobierno de Arabia Saudita al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Arabia Saudita y Suecia. Así, el Convenio entrará en vigor entre los dos Estados sin que Arabia Saudita se beneficie de dicha reserva.»

Alemania, 3 de febrero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que dicho instrumento de adhesión contiene una reserva general "a aplicar las disposiciones (del Convenio arriba mencionado), siempre que no estén en pugna con los preceptos de la sharia islámica".

El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dicha reserva puede suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudita con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania recuerda que, según el apartado 2 del artículo 20 del Convenio no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del mismo.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Arabia Saudita y la República Federal de Alemania.»

Países Bajos, 3 de febrero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que la primera reserva ["... a aplicar las disposiciones (del Convenio), siempre que no estén en pugna con los preceptos de la sharia islámica"] se refiere a todos aquellos artículos del Convenio que no se ajusten a los preceptos del derecho islámico.

El Gobierno de los Países Bajos es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Arabia Saudita con el objeto y fin del Convenio y recuerda que, según el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es también de la opinión de que las reservas generales como la formulada por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifica claramente las disposiciones del Convenio a que se refiere ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a dicha reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Arabia Saudita.»

Noruega, 6 de febrero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a dicho Convenio, que dice lo siguiente:

"... a aplicar las disposiones (del convenio arriba mencionado), siempre que no estén en pugna con los preceptos de la sharia islámica".

El Gobierno de Noruega considera que la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita, debido a su alcance ilimitado y carácter indefinido, es contraria al objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 20, apartado 2, del Convenio. En virtud del derecho de los tratados generalmente aceptado, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudita.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y el Reino de Arabia Saudita.»

Finlandia. 6 de febrero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

El Gobierno de Finlandia señala que el instrumento de adhesión contiene una reserva, según la cual Arabia Saudita se compromete "a aplicar las disposiciones del Convenio, siempre que no estén en pugna con los preceptos de la sharia islámica".

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudita con el objeto y fin del Convenio, y recuerda que, según el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio. El Gobierno de Finlandia quiere también recordar que, según dicho apartado, una reserva se considerará incompatible o inhibitoria si, al menos, dos tercios de los Estados Partes del Convenio formulan una objeción a la misma.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Parte sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia es también de la opinión de que reservas generales como la formulada por Arabia Saudita, que no especifican claramente las disposiciones del Convenio a que se refieren ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por la tanto, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dicha reserva general formulada por el Gobierno de Arabia Saudita al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.»

Austria, 19 de febrero de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la Adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Reino de Arabia Saudita en el momento de la adhesión al Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que dice lo siguiente:

"... a aplicar las disposiciones (del Convenio arriba mencionado), siempre que no estén en pugna con los principios de la sharia islámica". Austria es de la opinión de que una reserva mediante la cual un Estado limita sus responsabilidades en virtud del Convenio de una manera general y no específica suscita dudas en cuanto al compromiso del Reino de Arabia Saudita con sus obligaciones en virtud del Convenio, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin. De conformidad con el apartado 2 del artículo 20, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de dicho Convenio.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Austria es también de la opinión de que una reserva general como la formulada por el Reino de Arabia Saudita, que no especifica claramente las disposiciones del Convenio a que se refiere ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Dado el carácter general de esta reserva, no puede procederse, sin una clarificación ulterior, a una valoración definitiva sobre su admisibilidad según el derecho internacional.

De conformidad con el derecho internacional, una reserva es inadmisible en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por un Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Por lo tanto, Austria no puede considerar admisible la reserva hecha por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, a menos que el Gobierno de Arabia Saudita, proporcionando información adicional o mediante la práctica posterior, garantice que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y fin del Convenio.

Esta opinión de Austria no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Convenio entre el Reino de Arabia Saudita y Austria.

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Nueva York, 16 de diciembre de 1966, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Países Bajos, 26 de diciembre de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Tailandia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha estudiado las declaraciones formuladas por el Reino de Tailandia en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El relación con la declaración relativa al apartado 5 del artículo 6, el Gobierno del Reino de los Países Bajos desea aclarar lo siguiente. Agradece la información relativa al Código Penal tailandés y lo ha estudiado cuidadosamente.

El Gobierno de los Países Bajos toma nota de que, dado que en la declaración tailandesa se afirma que «en teoría», la pena de muerte podrá ser impuesta por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años, pero no menores de diecisiete años, por tanto no existe prohibición legal alguna para imponer la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años pero no menores de diecisiete años. Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera esta declaración como una reserva. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la declaración mencionada, ya que del texto y de la historia del Pacto se deduce que la declaración es incompatible con el texto, el objeto y el fin del artículo 6 del Pacto, en que, según el artículo 4, se establece la norma mínima para la protección del derecho a la vida.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Tailandia.»

Alemania, 10 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de las declaraciones interpretativas y reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota de que la interpretación del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 3 y 23 supone que las disposiciones centrales del Pacto quedan sometidas a la reserva general de la legislación nacional. La reserva relativa al artículo 25.b) es contraria a la idea fundamental del Pacto.

El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dichas reservas generales y declaraciones interpretativas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Kuwait en relación con el objeto y fin del Pacto. Es interés común de todas las partes que los tratados sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula por tanto una objeción a las reservas generales mencionadas anteriormente.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Kuwait y la República Federal de Alemania.»

Países Bajos, 22 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva y las declaraciones interpretativas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y considera que dichas declaraciones constituyen reservas.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma nota de que dicha declaración y reservas equivalen a reservas de carácter general respecto de las disposiciones del Convenio que se consideren contrarias al derecho de Kuwait.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que estas reservas generales, que tratan de limitar las obligaciones de la parte que las formula invocando su derecho nacional, pueden suscitar dudas en cuenta al compromiso de Kuwait con el objeto y fin del Convenio.

Es interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva y declaraciones anteriormente mencionadas hechas por el Gobierno de Kuwait al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Kuwait.» Noruega, 22 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión al Pacto del epígrafe en relación con el párrafo 2 del artículo 2, el artículo 3, el artículo 23 y el artículo 25.b). El Gobierno de Kuwait declara que los derechos a que se refieren esos artículos deben ejercitarse de conformidad con los límites establecidos por el derecho kuwaití. En opinión del Gobierno de Noruega, una declaración en virtud de la cual un Estado Parte pretende limitar sus responsabilidades invocando principios generales del derecho interno puede suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado autor de la reserva con el objeto y fin del Convenio y, además, contribuye a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Según el derecho de los tratados generalmente aceptado, no se permite a un Estado invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que los tratados le imponen. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a dichas reservas hechas por el Gobierno de Kuwait.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Kuwait.»

Suecia, 23 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las declaraciones interpretativas y reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Suecia toma nota de que la interpretación del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 3 y 23 supone que las disposiciones centrales del Pacto quedan sometidas a una reserva general relativa al contenido de la legislación nacional. El Gobierno de Suecia toma, asimismo, nota de que la reserva relativa al artículo 25.b) es contraria al objeto y fin del Pacto.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dichas reservas generales y declaraciones interpretativas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Kuwait en relación con el objeto y fin del Pacto.

Es interés común de todas las partes que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que los tratados les imponen.

El Gobierno de Suecia formula por tanto una objeción de las mencionadas declaraciones interpretativas y la reserva hechas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Kuwait y Suecia.»

Finlandia, 25 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las declaraciones interpretativas y la reserva formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno de Finlandia toma nota de que, según esas declaraciones interpretativas, la aplicación de determinados artículos del Pacto queda supeditada de manera general al derecho nacional. El Gobierno de Finlandia considera que esas declaraciones interpretativas constituyen reservas de carácter general.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Kuwait en relación con el objeto y fin del Pacto y recuerda que no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto. Por lo que respecta a la reserva formulada al artículo 25.b), el Gobierno de Finlandia desea remitirse a su objeción a la reserva formulada por Kuwait al artículo 7 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Es interés común de todas las partes que los tratados en los que hayan elegido ser partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que los tratados les imponen.

El Gobierno de Finlandia es asimismo de la opinión de que reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Kuwait, que no expresan claramente en qué medida quedan sin aplicación las disposiciones del Pacto, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Finlandia formula por tanto una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Gobierno de Kuwait al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se considerarán inadmisibles.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Kuwait y Finlandia.»

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Alemania, 10 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de las declaraciones interpretativas y de las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota de que el artículo 2.2) y el artículo 3 quedan sometidos a la reserva general de la legislación nacional. Considera que estas reservas generales pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de Kuwait con el objeto y fin del Pacto.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera discutibles desde el punto de vista del objeto y fin del Pacto la reserva relativa al artículo 8.1).d), en la que el Gobierno de Kuwait se reserva el derecho a no aplicar el derecho a la huelga expresamente proclamado en el Pacto, así como la declaración interpretativa relativa al artículo 9, según la cual el derecho a la seguridad social se aplicará únicamente a los kuwaitíes. En particular, considera que la declaración relativa al artículo 9, de la cual resultaría que los numerosos extranjeros que trabajan en territorio kuwaití podrían, en principio, quedar totalmente excluidos de protección en materia de seguridad social, no puede basarse en el artículo 2.3) del Pacto.

Es interés común de todas las partes que los tratados sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula por tanto una objeción a las reservas generales y declaraciones interpretativas mencionadas anteriormente.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Kuwait y la República Federal de Alemania.»

Países Bajos, 22 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado las declaraciones interpretativas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y considera que dichas declaraciones constituyen reservas.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma nota de que las declaraciones equivalen a reservas de carácter general respecto de las disposiciones del Pacto que se consideran contrarias al derecho nacional de Kuwait.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que estas reservas generales, que tratan de limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando su derecho nacional pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de Kuwait con el objeto y fin del Pacto.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las declaraciones mencionadas hechas por el Gobierno de Kuwait al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto mencionado entre el Reino de los Países Bajos y Kuwait.»

Noruega, 22 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto mencionado en relación con el párrafo 2 del artículo 2, los artículos 3 y 9 y la letra d) del párrafo 1 del artículo 8. El Gobierno de Kuwait declara que los derechos a los que se refieren el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 deben ejercitarse de conformidad con los límites establecidos por el derecho kuwaití. El Gobierno de Kuwait declara asimismo que el derecho a que se hace referencia en el artículo 9 se aplicará únicamente a los trabajadores kuwaitíes y se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones de la letra d) del párrafo 1 del artículo 8. En opinión del Gobierno de Noruega, una declaración por la cual un Estado Parte pretende limitar sus responsabilidades invocando principios generales de su legislación interna suscita dudas en relación con el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin del Convenio y, además, contribuye a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Según el derecho de tratados generalmente aceptado, no se permite a un Estado invocar su legislación interna para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por él en virtud de tratados. Asimismo, el Gobierno de Noruega considera discutibles desde el punto de vista del objeto y fin del Pacto las reservas formuladas en relación con la letra d) del párrafo 1 del artículo 8 y con el artículo 9. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Gobierno de Kuwait.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Kuwait.»

Suecia, 23 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las declaraciones interpretativas y de la reserva formulada por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de Suecia toma nota de que el artículo 2.2) y el artículo 3 han sido sometidos a la reserva general de la legislación nacional. Considera que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Kuwait en relación con el objeto y fin del Pacto.

El Gobierno de Suecia considera discutibles, en relación con el objeto y fin del Pacto, la reserva relativa a la letra d) del párrafo 1 del artículo 8, en la que el Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no aplicar el derecho a la huelga expresamente declarado en el Pacto, así como la declaración interpretativa relativa al artículo 9, según la cual el derecho a la seguridad social se aplicaría únicamente a los kuwaitíes. En particular, considera la declaración relativa al artículo 9, como resultado de la cual los numerosos extranjerso que trabajen en el territorio kuwaití podrían, en principio, quedar totalmente excluidos de protección en materia de seguridad social, no puede basarse en el artículo 2.3) del Pacto.

Es interés común de todas las partes que los tratados sean respetados en su objeto y fin por todas las partes.

El Gobierno de Suecia formula por tanto una objeción a dichas reservas generales y declaraciones interpretativas.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Kuwait y Suecia.»

Finlandia. 25 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las declaraciones interpretativas y la reserva formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de Finlandia toma nota de que, según la declaración interpretativa relativa al párrafo 2 del artículo 2 y al artículo 3, la aplicación de dichos artículos del Pacto queda sometida de manera general a la legislación nacional. El Gobierno de Finlandia considera que esta declaración interpretativa constituye una reserva de tipo general. El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que tales reservas generales suscitan dudas sobre el compromiso de Kuwait con el objeto y fin del Pacto y quiere recordar que no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

El Gobierno de Finlandia considera asimismo la declaración interpretativa relativa al artículo 9 como una reserva y considera discutibles en cuanto al objeto y fin del Pacto esta reserva, así como la reserva de la letra d) del párrafo 1 del artículo 8.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia opina asimismo que reservas generales como la formulada por el Gobierno de Kuwait, que no especifican claramente en qué medida quedan sin aplicación las disposiciones del Pacto, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de tratados.

El Gobierno de Finlandia formula por tanto una objeción a las reservas formuladas hechas por el Gobierno de Kuwait al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Kuwait y Finlandia.»

Italia, 25 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de Italia considera que estas reservas son contrarias al objeto y fin del mencionado Pacto internacional. El Gobierno de Italia toma nota de que dichas reservas constituyen una reserva de tipo general respecto de lo dispuesto en su legislación interna.

El Gobierno de Italia formula por tanto una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Gobierno de Kuwait al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre el Estado de Kuwait y la República Italiana.»

Protocolo facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril y 4 de mayo de 1985.

Sri Lanka, 3 de octubre de 1977. Adhesión con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de la República Socialista Democrática de Sri Lanka, y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto que se deriven ya sea de actos, omisiones o acontecimientos que tengan lugar con posterioridad a la fecha en la que el Protocolo entró en vigor para la República Socialista Democrática de Sri Lanka o de una resolución relativa a actos, omisiones o acontecimientos posterior a esa fecha.

La República Socialista Democrática de Sri Lanka, asimismo, continúa entendiendo que el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.»

Jamaica, 23 de octubre de 1997. Denuncia con efecto desde el 23 de enero de 1998.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Suecia, 4 de agosto de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Argelia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas hechas por Argelia en relación con los artículos 2, 9, 15, párrafo 4, y 16 del Convenio que intentan hacer que dichos artículos están sujetos a la reserva general de la ley nacional. Es de la opinión de que dichas reservas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Argelia en relación con el objeto y el fin del Convenio.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Además, según el artículo 28, párrafo 2, del Convenio, no se permitirán las reservas que sean incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas mencionadas de Argelia.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Argelia y Suecia. El Convenio entrará en vigor entre los dos Estados sin que Argelia se beneficie de dichas reservas.

13 de agosto de 1997. Comunicaciones relativas a las reservas hechas por Singapur y Pakistán en el momento de la Adhesión:

Singapur

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Gobierno de Suecia señala que las reservas hechas en virtud de los apartados 1), 2) y 3) contienen reservas de tipo general en relación con las disposiciones del Convenio que pueden ser contrarias al derecho interno de Singapur.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Singapur en relación con el objeto y el fin del Convenio y recuerda que, según el artículo 28, párrafo 2, del Convenio, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Además, el Gobierno de Suecia es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Singapur, que no especifican con claridad las disposiciones del Convenio a las que se refieren ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a dichas reservas generales hechas por el Gobierno de Singapur al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Singapur y Suecia. Por tanto, el Convenio entrará en vigor entre los dos Estados sin que Singapur se beneficie de dichas reservas.

En opinión del Gobierno de Suecia, no existe plazo para las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.

Pakistán

El Gobierno de Suecia, una vez examinada la declaración hecha por el Gobierno de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considera que dicha declaración constituye una reserva.

El Gobierno de Suecia señala que dicha reserva es de tipo general en relación con las disposiciones del Convenio que puedan ser contrarias a la Constitución de Pakistán.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas sobre el compromiso de Pakistán con el objeto y fin del Convenio y recuerda que, según el artículo 28, párrafo 2, del Convenio, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Además, el Gobierno de Suecia considera que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Pakistán, que no especifican con claridad las disposiciones del Convenio a las que se refieren ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a dichas reservas generales hechas por el Gobierno de Pakistán al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Pakistán y Suecia. Por tanto, el Convenio entrará en vigor entre los dos Estados sin que Pakistán se beneficie de dichas reservas.

En opinión del Gobierno de Suecia, no existe plazo para las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.»

Portugal, 14 de agosto de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Argelia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Portugal ha examinado las reservas hechas por Argelia en relación con el artículo 2, artículo 9, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4, y artículo 16 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el momento de su adhesión a dicho Convenio.

Portugal es de la opinión de que dichas reservas, que intentan limitar las obligaciones de los respectivos Estados, invocando su derecho natural, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Argelia con el objeto y fin del Convenio y, por otra parte, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Según el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, las reservas generales de este tipo son incompatibles con el objeto y fin del Convenio y no serán permitidas.

Por consiguiente, Portugal formula a dichas reservas una objeción que no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Argelia y Portugal.»

Países Bajos, 1 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Argelia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Argelia relativas al artículo 2, artículo 9, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4, y artículo 16 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, hechas en el momento de su adhesión a dicho Convenio. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado que las formula, invocando principios generales de su derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Argelia en relación con el objeto y el fin del Convenio y, por otra parte, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, a tenor del párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin del Convenio.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados. Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas antes mencionadas hechas por el Gobierno de Argelia al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Argelia.»

Noruega, 3 de julio de 1997. Objeciones a las reservas y declaraciones hechas por Argelia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Argelia en el momento de su adhesión al Convenio anteriormente mencionado relativa al artículo 2, artículo 9, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4, y artículo 16. El Gobierno de Argelia declara que está dispuesto a aplicar dichas disposiciones con la condición de que no entren en conflicto ni con las disposiciones del Código argelino de Familia ni con las disposiciones del Código argelino de Nacionalidad. En opinión del Gobierno de Noruega, una declaración por la cual un Estado Parte intenta limitar sus responsabilidades invocando principios generales del derecho interno puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que la formula en relación con el objeto y el fin del Convenio y, por otra parte, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En virtud del derecho internacional de los tratados generalmente aceptado, un Estado no puede invocar el derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Tratado. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega considera que las reservas hechas por el Gobierno de Argelia relativas al artículo 2, artículo 9, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4, y artículo 16 son tan amplias que resultan contrarias al objeto y fin del Convenio y, por tanto, no están permitidas en virtud del artículo 28, párrafo 2, del mismo. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Argelia en relación con los artículos anteriormente mencionados.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República Argelina Democrática y Popular.»

Myanmar, 22 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor, 21 de agosto de 1997, con la siguiente reserva:

«[El Gobierno de la Unión de Myanmar] declara por la presente que se adhiere al [Convenio] con una reserva del artículo 29 y que no se considera vinculado por la disposición contenida en dicho artículo.»

Portugal, 23 de julio de 1997. Comunicación relativa a las reservas hechas por Pakistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Portugal ha examinado la declaración general hecha por Pakistán en el momento de su [adhesión al] Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el sentido de que la adhesión "está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República Islámica de Pakistán". Portugal es de la opinión de que una declaración general como la hecha por Pakistán, que constituye de hecho en términos jurídicos una reserva general y que no especifica con claridad las disposiciones del Convenio a que se refiere ni los supuestos de inaplicabilidad de las mismas, contribuye a socavar las bases del derecho internacional.

Por consiguiente, según el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, una reserva general de este tipo es incompatible con el objeto y el fin del Convenio y no será permitida.

Además, Portugal formula una objeción a dicha reserva general que no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Pakistán y Portugal.»

Bangladesh, 23 de julio de 1997. Retira las reservas que había formulado relativas a los artículos 13.a) y 16, párrafo 1, letra f).

Mauricio, 5 de mayo de 1998. Retirada parcial de las reservas que había formulado en el momento de la adhesión, que afectaba a la aplicación de los apartados b) y d) del párrafo 1 del artículo 11; apartado g) del párrafo 1 del artículo 16.

La reserva ahora se leerá como sigue:

«El Gobierno de Mauricio no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio, en cumplimiento del párrafo 2 del artículo 29.»

Malasia, 6 de febrero de 1998. Retirada parcial y modificaciones de las reservas que formuló en el momento de la adhesión:

Retirada parcial de la reserva.

«El Gobierno de Malasia retira sus reservas en relación con los artículos 2 f), 9 i), 16 b), 16 d), 16 e) y 16 h).»

Modificación de una reserva hecha por Malasia:

«En relación con el artículo 5 a) del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que la disposición está sujeta a la ley Syariah, sobre la división de los bienes heredados.

En relación con el artículo 7 b) del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que la aplicación de dicho artículo 7 b) no afectará a la designación de ciertos cargos públicos como el Mufti, los Jueces de los tribunales Syariah y el Imam, lo que está de acuerdo con las disposiciones de la Sharía islámica.

En relación con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que se revisará su reserva si el Gobierno modifica la ley pertinente.

En relación con el artículo 16.1 a) y el apartado 2, el Gobierno de Malasia declara que en virtud de la ley Syariah y de las leyes de Malasia la edad mínima para contraer matrimonio es de dieciséis años para las mujeres y de dieciocho años para los hombres.»

A tenor de la práctica del depositario seguida en casos similares, el Secretario general propone recibir la modificación en cuestión para depósito en ausencia de objeción por parte de cualquiera de los Estados Contratantes, ya sea en cuanto al propio depósito o en cuanto al procedimiento previsto, en un plazo de noventa días, a partir de la fecha de la presente notificación. A falta de dicha objeción, la modificación anteriormente mencionada será aceptada para depósito cuando venza el período de noventa días antes señalado, esto es, el 20 de julio de 1998.

Dinamarca, 23 de marzo de 1998. Comunicación relativa a las declaraciones y reservas formuladas por Pakistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por la República Islámica de Pakistán en el momento de la [ratificación] del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Debido a su alcance ilimitado y carácter indefinido, dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional. Por tanto, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dichas reservas. El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre la República Islámica del Pakistán y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que los límites temporales no son aplicables a las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.»

24 de marzo de 1998. Comunicación relativa a las reservas formuladas por Argelia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por Argelia en el momento de la [ratificación] del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Debido a su alcance ilimitado y carácter indefinido, dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional. Por tanto, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dichas reservas. El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre Argelia y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que los límites temporales no son aplicables a las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Argelia que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.»

Austria, 20 de febrero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Líbano en el momento de la adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de las reservas formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo tenor es el siguiente:

"El Gobierno de la República Libanesa formula reservas en relación con el artículos 9.2, y el artículo 16.1, c), d), f) y g) (por lo que respecta al derecho a elegir apellido)."

Austria es de la opinión de que las reservas por las cuales un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención de una manera general y no específica suscitan dudas en cuanto al compromiso de la República Libanesa con sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención, que son esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

Austria es, asimismo, de la opinión de que reservas generales como las formuladas por el Gobierno de la República Libanesa, que no especifican claramente los supuestos de inaplicabilidad de las disposiciones de la Convención, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

Dado el carácter general de estas reservas no puede hacerse una valoración definitiva en cuanto a su admisibilidad de conformidad con el derecho internacional sin una posterior clarificación.

De conformidad con el derecho internacional, toda reserva es inadmisible en la medida en que su aplicación afecte negativamente al compromiso de un Estado con sus obligaciones en virtud de la Convención esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Esta opinión de Austria no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre la República Libanesa y Austria.»

Suecia, 27 de enero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Líbano en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Líbano en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en relación con el párrafo 2 del artículo 9, y con las letras c), d) y f) del párrafo 1 del artículo 16, así como la letra g), en la medida en que en esta última letra se hace referencia al derecho a elegir apellido.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dichas reservas relativas al párrafo 2 del artículo 9, y a las letras c), d) y f) del párrafo 1 del artículo 16 suscitan dudas en cuanto al compromiso de Líbano con el objeto y fin de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la presente Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados sean respetados, en lo que respeta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

El Gobierno de Suecia formula, por lo tanto, una objeción a las reservas mencionadas relativas al párrafo 2 del artículo 9 y a las letras c), d) y f) del párrafo 1 del artículo 16, formuladas por el Gobierno de Líbano a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Líbano y Suecia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Líbano se beneficie de dichas reservas.»

Acuerdo Europeo relativo a las personas que participen en procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Londres, 6 de mayo de 1969, «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1989.

Rumania, 28 de septiembre de 1994: Firma. 8 de abril de 1998: Ratificación. Entrada en vigor 9 de mayo de 1998.

Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte. Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Estonia, 14 de mayo de 1993: Firma. 17 abril de 1998. Ratificación. Entrada en vigor 1 de mayo de 1998.

Croacia, 5 de noviembre de 1997: Ratificación. Entrada en vigor 1 de diciembre de 1997.

República Moldova, 12 de septiembre de 1997: Ratificación. Entrada en vigor 1 de octubre de 1997.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Bahrein, 6 de marzo de 1998: Adhesión. Entrada en vigor 5 de abril de 1998, con las siguientes reservas:

1. El Estado de Bahrein no reconoce la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

2. El Estado de Bahrein no se siente obligado por lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención.

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Estraburgo, 26 de noviembre de 1987, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Federación de Rusia, 28 de febrero de 1996: Firma. 5 de mayo de 1998: Ratificación. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1998.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Países Bajos, 17 de diciembre de 1997. Aceptación para las Antillas Neerlandesas, con las siguientes reservas:

«Artículo 26.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que dichas disposiciones no implicarán un derecho independiente de los niños a la seguridad social, incluido el seguro social.

Artículo 37.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones de la letra c) del artículo 37 de la Convención con la reserva de que tales disposiciones no impedirán:

– la aplicación de la legislación penal relativa a los adultos a los niños de dieciséis años y más, siempre que se hayan cumplido ciertos criterios establecidos por la ley;

– que un niño haya sido privado de libertad no estará siempre separado de los adultos; si el número de niños que ha de ser privado de libertad en un momento dado es inesperadamente amplio, puede ser inevitable un alojamiento (temporal) junto con adultos.

Artículo 40.

El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que los casos relativos a delitos menores puedan ser juzgados sin la presencia de asistencia jurídica y de que, con respecto a dichos delitos, se mantiene la postura de que no se dispondrá en todos los casos la revisión de los hechos o de cualesquiera medidas impuestas a consecuencia de ellos.»

La aceptación iba acompañada de las siguientes declaraciones:

«Artículo 14.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención es conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y que dicho artículo incluirá la libertad de un niño para profesar o adoptar una religión o creencia de su elección tan pronto como el niño esté capacitado para hacer dicha elección en vista de su edad o madurez.

Artículo 22.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, si bien las Antillas Neerlandesas no están obligadas por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se interpretará que el artículo 22 de la presente

Convención contiene una referencia únicamente a aquellos otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos o humanitarios que sean vinculantes para el Reino de los Países Bajos con respecto a las Antillas Neerlandesas.

Artículo 38.

Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que es de la opinión de que no se debe permitir a los Estados hacer participar directa o indirectamente a niños en las hostilidades y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de niños a las fuerzas armadas debe establecerse por encima de los quince años.

En tiempos de conflicto armado, deben prevalecer las disposiciones que sean más conducentes a garantizar la protección de los niños según el derecho internacional, tal y como se hace constar en el artículo 41 de la Convención.»

Suecia. 13 de agosto de 1997. Comunicaciones respecto de las reservas formuladas en el momento de la adhesión por Brunei-Darussalam y Kiribati, así como por Singapur.

Re: Brunei Darussalam:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Suecia toma nota de que las mencionadas reservas son de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, la religión del Estado. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que estas reservas generales suscitan dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y fin de la Convención y quiere recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia opina, asimismo, que reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente las disposiciones de la Convención a las que se refieren y la medida en que las mismas quedan sin aplicación, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Suecia formula por tanto una objeción a las reservas generales hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Suecia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Brunei Darussalam se beneficie de dichas reservas.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que no es aplicable ningún límite de tiempo a las objeciones contra las reservas que son inadmisibles según el derecho internacional.»

Re: Kiribati:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con las letras b), c), d), e) y f) del artículo 24, al artículo 26, y a las letras b), c) y d) del artículo 28. El Gobierno de Suecia ha examinado, asimismo, las declaraciones formuladas por el Gobierno de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño. El Gobierno de Suecia considera que las declaraciones relativas a los artículos 12 a 16 de la Convención constituyen reservas.

El Gobierno de Suecia toma nota de que dichas reservas son de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a las costumbres y tradiciones de Kiribati.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que tales reservas generales suscitan dudas en cuanto al compromiso de Kiribati con el objeto y fin de la Convención y quiere recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Es interés común de los Estados que los Tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes.

El Gobierno de Suecia opina asimismo que reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Kiribati, que no especifican claramente las disposiciones de la Convención a las que se refieren y los supuestos de inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Suecia formula por tanto una objeción a las reservas generales mencionadas hechas por el Gobierno de Kiribati a la Convención sobre los Derechos del Niño.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Kiribati y Suecia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Kiribati se beneficie de dichas reservas.

En opinión del Gobierno de Suecia, no es aplicable ningún límite de tiempo a las objeciones contra las reservas que son inadmisibles según el derecho internacional.»

Re: Singapur:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño y considera que dichas declaraciones constituyen reservas.

El Gobierno de Suecia tomo nota de que los apartados 1, 2 y 3 de las reservas son reservas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución, las leyes, costumbres, valores y religiones de Singapur.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que tales reservas generales suscitan dudas en cuanto al compromiso de Singapur con el objeto y fin de la Convención y quiere recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que los tratados les imponen.

El Gobierno de Suecia opina asimismo que reservas generales como la formuladas por el Gobierno de Singapur, que no especifican claramente las disposiciones de la Convención a las que se refieren ni los supuestos de inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Suecia formula por tanto una objeción a las reservas generales mencionadas hechas por el Gobierno de Singapur a la Convención sobre los Derechos del Niño.

La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Singapur y Suecia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Singapur se beneficie de dichas reservas.

En opinión del Gobierno de Suecia, no es aplicable ningún límite de tiempo a las objeciones contra las reservas que son inadmisibles según el derecho internacional.»

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 10 de octubre de 1997. Comunicación:

«En la notificación del depositario del Secretario general, relativa a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se declara que «el 28 de noviembre de 1997, el Gobierno de Yugoslavia notificó al Secretario general su decisión de retirar su reserva relativa al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, que había formulado en el momento de la ratificación de la Convención».

La Misión Permanente de la República de Macedonia desea llamar la atención sobre el hecho de que la República Federativa de Yugoslavia no ha notificado ni su sucesión en la Convención, ni se ha adherido a la Convención de ninguna otra manera apropiada conforme al derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, la República Federativa de Yugoslavia no es ni puede ser considerada parte en la Convención. Por ello, en opinión del Gobierno de la República de Macedonia, la notificación formulada por la República Federativa de Yugoslavia el 28 de enero de 1997 en relación con la Convención de los Derechos del Niño es nula y no puede tener ningún efecto jurídico.»

Austria. 19 de febrero de 1998. Comunicación relativa a la reserva hecha por Omán en el momento de la adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice lo siguiente:

... "Se formula una reserva a todas las disposiciones de la Convención que no se ajusten al derecho islámico ni a la legislación en vigor en el Sultanato y, en particular, a las disposiciones relativas a la adopción establecidas en su artículo 21".

Austria es de la opinión de que una reserva mediante la cual un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención de una manera general y no específica invocando el derecho interno suscita dudas en cuanto al compromiso del Sultanato de Omán con sus obligaciones en virtud de la Convención esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

A tenor del apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Austria es también de la opinión de que una reserva general como la formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán, que no especifica claramente las disposiciones de la Convención a que se refiere ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Dado el carácter general de esta reserva, no puede procederse, sin una clarificación ulterior, a una valoración definitiva sobre su admisibilidad según el derecho internacional.

De acuerdo con el derecho internacional, una reserva es inadmisible en la medida en que su aplicación afecte negativamente al cumplimiento por un Estado de sus obligaciones en virtud de la Convención, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Por lo tanto, Austria no puede considerar admisible la reserva hecha por el Gobierno del Sultanato de Omán, a menos que el Gobierno del Sultanato de Omán, proporcionando información adicional o mediante la práctica posterior, garantice que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y fin de la Convención.

Esta opinión de Austria no impedirá la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre el Sultanato de Omán y Austria.»

Finlandia, 6 de febrero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Finlandia señala que Omán ha formulado, entre otras, una reserva «a todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con el derecho islámico ni con la legislación en vigor en el Sultanato».

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas sobre el compromiso de Omán con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la misma.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia es también de la opinión de que reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Omán, que no especifican claramente las disposiciones de la Convención a que se refieren ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dicha reserva general hecha por el Gobierno de Omán a la Convención sobre los Derechos del Niño, que se considera inadmisible.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Omán y Finlandia. Por consiguiente, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Omán se beneficie de dicha reserva.»

Noruega, 9 de febrero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Omán en el momento de la adhesión a dicha Convención, que en su apartado 2 dice lo siguiente:

"2. Se formula una reserva a todas las disposiciones de la Convención que no se ajusten al derecho islámico o a la legislación en vigor en el Sultanato y, en particular, a las disposiciones relativas a la adopción establecidas en su artículo 21."

El Gobierno de Noruega considera que la reserva (2) hecha por el Gobierno de Omán, debido a su alcance ilimitado y carácter indefinido, es contraria al objeto y fin de la Convención, y por tanto, inadmisible en virtud del artículo 51, apartado 2, de la misma. En virtud del derecho de los tratados generalmente aceptado, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tratado. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Omán.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Sultanato de Omán.»

Suecia, 9 de febrero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Suecia señala que el Gobierno de Omán ha formulado, entre otras, una reserva de tipo general con respecto a "todas las disposiciones de la Convención que no se ajustan al derecho islámico o a la legislación en vigor en el Sultanato".

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas sobre el compromiso de Omán con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, según el artículo 51, apartado 2, de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia es también de la opinión de que las reservas generales como la formulada por el Gobierno de Omán, que no especifican con claridad las disposiciones del Convenio a que se refieren ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno de Suecia formula una objeción a dicha reserva general hecha por el Gobierno de Omán a la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Omán y Suecia. Por tanto, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Omán se beneficie de dicha reserva.»

Países Bajos, 10 de febrero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que la reserva mencionada en el apartado 2 incluye una reserva de tipo general en relación con las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias al derecho islámico o a la legislación en vigor en Omán.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que dichas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades del Estado que las formula invocando principios generales del derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Omán con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, según el apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la misma.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es también de la opinión de que reservas generales como la formulada por el Gobierno de Omán, que no especifican claramente las disposiciones de la Convención a que se refieren ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que las reservas mencionadas en el apartado 5 en relación con los artículos 14 y 30 son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a dichas reservas hechas por el Gobierno de Omán a la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Omán.»

Alemania, 28 de enero de 1998. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas del Gobierno de Omán contenidas en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.

El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota de que el Gobierno de Omán formula una reserva respecto de "todas las disposiciones de la Convención que no sean acordes con la Ley Islámica o con la legislación vigente en el Sultanato..." (párrafo 2). El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dicha reserva general puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Omán con el objeto y fin de la Convención y, por lo tanto, formula una objeción a dicha reserva.

El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota asimismo de que el Gobierno de Omán formula una reserva según la cual "las disposiciones de la Convención deberán aplicarse dentro de las limitaciones impuestas por los recursos materiales disponibles" (párrafo 3). El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende esta reserva no como una limitación a las responsabilidades contraídas en virtud de la Convención sino como una reiteración de su artículo 4.

El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota asimismo de que el Gobierno de Omán formula una reserva en relación con el párrafo 4 del artículo 9 de la Convención añadiendo "o la seguridad pública" (párrafo 1). El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que al invocar aspectos generales de la seguridad pública, el Gobierno de Omán limitaría indebidamente sus responsabilidades en virtud del párrafo 4 del artículo 9 de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania está convencido de que las responsabilidades de los Estados Partes en la Convención, derivadas del párrafo 4 del artículo 9, pueden limitarse únicamente en interés del bienestar del niño y, por lo tanto, formula una objeción a dicha reserva.

El Gobierno de la República Federal de Alemania toma nota asimismo de que el Gobierno de Omán formula una reserva respecto de la libertad de religión mencionada en los artículos 14 y 30 de la Convención (párrafo 5). El artículo 14 de la Convención garantiza el derecho del niño a la libertad de religión, y el artículo 30 prevé el derecho de un niño que pertenezca a una minoría religiosa a profesar y practicar su propia religión en común con los demás miembros de su grupo. El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dichos derechos son centrales en cuanto al objeto y fin de la Convención. La reserva suscitaría, de este modo, dudas en cuanto al compromiso de Omán con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por lo tanto, una objeción a dicha reserva.

Dichas objeciones no serán obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Omán y la República Federal de Alemania.»

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Nepal, 4 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 4 de junio de 1998.

Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero; número 37, de 12 de febrero, y número 39, de 4 de marzo de 1998.

Liechtenstein, 18 de noviembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 1 de marzo de 1998, con la siguiente declaración:

«El Principado de Liechtenstein declara que los artículos 24 y 25, en particular, del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales de 1 de febrero de 1995 deben interpretarse teniendo en cuenta que en el territorio del Principado de Liechtenstein no existen minorías nacionales en el sentido del Convenio-Marco. El Principado de Liechtenstein considera su ratificación del Convenio-Marco como un acto de solidaridad en vista de los objetivos del Convenio.»

Malta, 10 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de junio de 1998, con la siguiente reserva y declaración:

«El Gobierno de Malta se reserva el derecho de no quedar obligado por las disposiciones del artículo 15 en la medida en que éstas otorgan el derecho a votar o a ser elegido tanto a la Cámara de Representantes como a los Consejos Locales.

El Gobierno de Malta declara que los artículos 24 y 25, en particular, del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales de 1 de febrero de 1995 deben interpretarse teniendo en cuenta que en el territorio del Gobierno de Malta no existen minorías nacionales en el sentido del Convenio-Marco. El Gobierno de Malta considera su ratificación del Convenio-Marco como un acto de solidaridad en vista de los objetivos del Convenio.»

A.C. Diplomáticos y Consulares

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963, «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Malta, 10 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor 9 de enero de 1998, con las siguientes reservas:

«1. Artículo 5 j) El Gobierno de Malta declara que las oficinas consulares establecidas en Malta no podrán ejecutar comisiones rogatorias ni comisiones para la obtención de pruebas para los tribunales del Estado que envía ni transmitir documentos judiciales o extrajudiciales.

2. Artículo 44, apartado 3. Malta interpretará que la exención concedida a los miembros de una oficina consular en virtud del párrafo 3 del artículo 44, que les exime de la obligación de prestar testimonio sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones en el sentido de que se refiere únicamente a hechos con respecto a los cuales los agentes consulares y los empleados consulares gocen de inmunidad de jurisdicción respecto de las autoridades judiciales o administrativas del Estado receptor, de conformidad con el artículo 43 de la Convención.»

Países Bajos, 17 de febrero de 1998. Objeción a la declaración hecha por Myanmar en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración relativa al artículo 62 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares formulada por la Unión de Myanmar constituye una reserva y no cree que dicha reserva sea válida. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la Unión de Myanmar.»

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Mauritania, 9 de febrero de 1998. Adhesión, entrada en vigor 11 de marzo de 1998.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 12 de marzo de 1998. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991, fecha en la cual la Antigua República Yugoslava de Macedonia asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

B. MILITARES

B.A. Defensa

Acuerdo sobre el Estatuto de las Misiones y de los Representantes de Terceros Estados ante la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Bruselas, 14 de septiembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo de 1997.

Dinamarca, 7 de abril de 1998. Aceptación.

B.B. Guerra

B.C. Armas y desarme

Convención para la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.

Gambia, 7 de mayo de 1997. Adhesión (depositado en Londres).

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 14 de marzo de 1997. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Santa Sede, 22 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 22 de enero de 1998; en el momento de la adhesión la Santa Sede notificó su consentimiento a los tres Protocolos anejos a la Convención.

El Instrumento de Adhesión de la Santa Sede iba acompañado de la siguiente declaración:

«La Santa Sede, como signatario de la «Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados», adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y de los cuatro Protocolos anexos, en consonancia con su propia naturaleza y con la condición particular del Estado de la Ciudad del Vaticano, desea animar de nuevo a la Comunidad Internacional para que continúe por el sendero que ha tomado con miras a la reducción del sufrimiento humano ocasionado por los conflictos armados.

Todo paso en esta dirección contribuye a incrementar la conciencia de que la guerra y la crueldad de la guerra deben eliminarse con el fin de resolver las tensiones mediante el diálogo y la negociación, y garantizando asimismo que se respetará el derecho internacional.

La Santa Sede, al tiempo que mantiene que la Convención y Protocolos mencionados constituyen un instrumento importante para el derecho humanitario internacional, reitera el objetivo deseado por muchas partes: Un acuerdo que prohíba totalmente las minas antipersonal, cuyos efectos son trágicamente conocidos.

A este respecto, la Santa Sede considera que las modificaciones introducidas hasta ahora en el segundo Protocolo son insuficientes e inadecuadas. Desea, mediante su propia adhesión a la Convención, ofrecer apoyo a todo esfuerzo encaminado a la prohibición efectiva de las minas antipersonal, en la convicción de que se deben utilizar todos los medios posibles con el fin de construir un mundo más seguro y fraternal.»

Mónaco, 12 de agosto de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de febrero de 1998; en el momento de la adhesión el Gobierno de Mónaco notificó su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo I anejo a la Convención.

Convención sobre la prohibición del desarrollo la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. París, 13 de enero de 1993, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Mauritania, 9 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 11 de marzo de 1998.

Lituania, 15 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 15 de mayo de 1998.

De conformidad con el artículo VII (4) de la Convención «The Ministry of Economy» ha sido designado como centro nacional de enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados parte.

Pakistán, 28 de octubre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de noviembre de 1997, con la siguiente declaración:

«1. Pakistán ha apoyado constantemente la prohibición completa y la destrucción absoluta de todas las armas químicas y las instalaciones para su producción. La Convención constituye un marco legal internacional para la realización de dicho objetivo. Por consiguiente, Pakistán apoya los objetivos y fines de la Convención.

2. Todos los Estados deberán respetar estrictamente los objetivos y fines de la Convención. Las disposiciones pertinentes sobre inspecciones por denuncia no se utilizarán abusivamente en detrimento de los intereses económicos y de seguridad de los Estados parte no relacionados con las armas químicas. De otro modo, la universalidad y efectividad de la Convención podrían verse comprometidas.

3. No se aceptará la utilización abusiva de las disposiciones de verificación de la Convención con fines que no estén relacionados con la misma. Pakistán no permitirá nunca que su soberanía y su seguridad nacional se vean comprometidas.

4. La Convención deberá finalizar eficazmente el intercambio comercial, científico y tecnológico y la cooperación en el campo de la química con objetivos pacíficos. Se deberán abolir todos los regímenes de control de las exportaciones que se no ajusten a la Convención.»

Jordania, 29 de octubre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 28 de noviembre de 1997.

Irán, 3 de noviembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 3 de diciembre de 1997, con la siguiente declaración:

«La República Islámica del Irán, sobre la base de los principios y creencias islámicas, considera inhumanas las armas químicas y, en consecuencia, ha estado a la vanguardia de los esfuerzos internacionales para abolir dichas armas y evitar su utilización.

1. La Asamblea Consultiva Islámica (el Parlamento) de la República Islámica del Irán ha aprobado el proyecto de ley presentado por el Gobierno para incorporarse a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), el 27 de julio de 1997, y el Consejo Guardián ha decidido que esa ley es compatible con la Constitución y con los principios islámicos, el 30 de julio de 1997, de acuerdo con su proceso constitucional establecido. La Asamblea Consultiva Islámica, ha decidido que:

El Gobierno está autorizado por la presente a adherirse, a su debido tiempo, a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, que quedó abierto a la firma en París el 13 de enero de 1993, como anexo a esta ley a depositar su instrumento correspondiente.

El Ministerio de Asuntos Exteriores debe perseguir, en todas las negociaciones y dentro del marco de la organización de la Convención, la aplicación plena e indiscriminada de la misma, especialmente en las áreas de inspección y transferencia de tecnología y sustancias químicas para fines pacíficos. En el caso de que los requisitos mencionados anteriormente no se materialicen, se tomarán las medidas encaminadas a la retirada de la Convención, previa recomendación del Gabinete y aprobación del Consejo Supremo Nacional de Seguridad.

2. La República Islámica del Irán concede un significado vital a la aplicación plena, incondicional e indiscriminada de todas las disposiciones de la Convención. Se reserva el derecho de retirarse de la Convención en las circunstancias siguientes:

Incumplimiento del principio de tratamiento igualitario de todos los Estados Partes en la aplicación de todas las disposiciones pertinentes de la Convención;

Revelación de información confidencial en contra de las disposiciones de la Convención;

Imposición de restricciones incompatibles con las obligaciones impuestas por la Convención.

3. Según lo dispuesto en el artículo XI, los regímenes exclusivos y no transparentes que impidan el libre comercio internacional de sustancias químicas y tecnología química con fines pacíficos deberán ser desmantelados. La República Islámica del Irán rechaza todo mecanismo de control de la exportación de sustancias químicas que no esté previsto en la Convención.

4. La Organización para la Prohibición de Armas Químicas (OPAQ) es la única autoridad internacional que puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los Estados Partes en materia de armas químicas. Las acusaciones realizadas por Estados Partes contra otros Estados Partes en ausencia de una resolución de incumplimiento de la OPAQ puede socavar gravemente la Convención, y su repetición puede privar de sentido a la Convención.

5. Uno de los objetivos de la Convención, según lo establecido en su Preámbulo, es «promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos en la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes». Este objetivo fundamental de la Convención será respetado y asumido por todos los Estados Partes en la misma. La República Islámica del Irán considera que socavar de cualquier forma, ya sea de palabra o de obra, este primordial objetivo constituye una infracción grave de lo dispuesto en la Convención.

6. En línea con las disposiciones de la Convención relativas al tratamiento no discriminatorio de los Estados Partes:

El equipo de inspección deberá ser asequible comercialmente a todos los Estados Partes sin ninguna condición ni limitación.

La OPAQ mantendrá su carácter internacional asegurando una distribución geográfica justa y equilibrada del personal de su Secretaría Técnica, la posibilidad de asistir a los Estados Partes y de cooperar con los mismos y una participación equitativa de los Estados Partes en los órganos subsidiarios de la Organización.

7. La aplicación de la Convención deberá contribuir a fomentar la paz y la seguridad internacionales y, de ninguna manera, disminuirá o menoscabará la seguridad nacional ni la integridad territorial de los Estados Partes.»

Federación de Rusia, 5 de noviembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 5 de diciembre de 1997.

Benín, 14 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 13 de junio de 1998.

Gambia, 19 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 18 de junio de 1998.

Protocolo adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995, «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

México, 10 de marzo de 1998. Aceptación.

Letonia, 11 de marzo de 1998. Aceptación.

Suiza, 24 de marzo de 1998. Aceptación con la siguiente declaración:

«Suiza declara que aplicará en todo momento las previsiones del Protocolo IV sobre Armas Láser Cegadoras.»

Noruega, 20 de abril de 1998. Aceptación. Canadá, 5 de enero de 1998. Aceptación.

Nueva Zelanda, 8 de enero de 1998. Aceptación.

B.D. Derecho humanitario

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Tayikistán, 10 de septiembre de 1997. Declaración de conformidad con el artículo 90 (2) del Protocolo Adicional I:

«Considerando el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949;

Considerando que el Protocolo mencionado fue firmado por el Gobierno de la República de Tayikistán, el 13 de enero de 1993;

Yo, Talbak Nazarov, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Tayikistán, declaro por la presente que el Gobierno de la República de Tayikistán reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, constituida de conformidad con el artículo 90 del Protocolo I Adicional, como se prevé en el apartado 2 de dicho artículo.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. Culturales

Convenio europeo relativo a la equivalencia de diplomas que permitan el acceso a los establecimientos universitarios. París, 11 de diciembre de 1953, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de diciembre de 1966.

Rumania, 22 de abril de 1998. Ratificación.

Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1957.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 27 de mayo de 1998. Declaración:

«De conformidad con el artículo 10 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el presente Convenio se aplicará a Gibraltar.»

Convenio europeo sobre la equivalencia de período de estudios universitarios. París, 15 de diciembre de 1956, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Rumania, 2 de octubre de 1995. Firma; 19 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 19 de mayo de 1998.

Estatutos del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.

Kenia, 30 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 3 de mayo de 1998.

Andorra, 5 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 5 de junio de 1998.

Convenio europeo sobre reconocimiento de estudios universitarios. París, 14 de diciembre de 1959, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1977.

Rumania, 2 de octubre de 1995. Firma. 19 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 20 de junio de 1998.

Convenio europeo para la protección del patrimonio arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Chipre, 8 de abril de 1998. Denuncia con efecto desde el 9 de octubre de 1998.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. París, 17 de noviembre de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Bahamas, 9 de octubre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 9 de enero de 1998.

Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.

Rumania, 16 de junio de 1994. Firma. 19 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1998.

C.B. Científicos

C.C. Propiedad industrial e intelectual

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Mongolia, 12 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de marzo de 1998, con las siguientes declaraciones:

La declaración prevista en el artículo 33.2) del Acta de París (1971) según la cual Mongolia no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1) del artículo 33;

La declaración según la cual Mongolia se acoge al beneficio de la facultad prevista por el artículo II y al de la prevista por el artículo III del anexo del citado Convenio.

Argelia, 19 de enero de 1998. Declaración:

El citado instrumento iba acompañado de la declaración de que el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 33.1) del Convenio y considera que para que un contencioso sea sometido a la Corte Internacional de Justicia será necesario en todos los casos el acuerdo de todas las partes implicadas.

Rumania, 9 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de septiembre de 1998.

Granada, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

Convenio europeo relativo a las formalidades previstas para la solicitud de patentes. París, 11 de diciembre de 1953, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre de 1969.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 24 de febrero de 1998. Firma y ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 1998, con la siguiente declaración:

En nombre del Gobierno de la República de Macedonia, declaro que el Gobierno de la República de Macedonia está de acuerdo con las disposiciones del Convenio europeo relativo a las formalidades prescritas para solicitudes de patentes, abierto a la firma el 11 de diciembre de 1953.

El procedimiento de ratificación se iniciará ante los órganos competentes de la República de Macedonia de conformidad con el artículo 68, apartado 6, de la Constitución de la República de Macedonia y el artículo 8 del Convenio.

Consideramos que, en virtud de este instrumento, la República de Macedonia llega a ser un Estado signatario del Convenio europeo relativo a las formalidades prescritas para solicitudes de patentes.

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios para el registro de las marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, «Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 1979.

Rumania, 31 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 30 de junio de 1998.

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Guatemala, 18 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 18 de agosto de 1998, con la siguiente declaración:

«Guatemala no se considera obligada por las disposiciones del artículo 28 párrafo 1 del Convenio.»

República Democrática Popular de Lao, 8 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 8 de octubre de 1998, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 28.2 del Convenio el Gobierno de la República Democrática Popular de Lao no se considera obligado por lo previsto en el artículo 28 párrafo 1 del Convenio.»

Camboya, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

Granada, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 2 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de marzo de 1998, con las siguientes reservas:

«1. De conformidad con el artículo 5, párrafo 3, de la presente Convención, la República de Macedonia no aplicará el criterio de publicación previsto en virtud del artículo 5, párrafo 1, c).

2. De conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a), i) de la presente Convención, la República de Macedonia no aplicará las disposiciones del artículo 12.»

Canadá, 4 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 4 de junio de 1998, con las siguientes declaraciones:

«1. En relación con el artículo 5.1), b) y de conformidad con el artículo 5.3) de la Convención, en lo que respecta al derecho de reproducción de los productores de fonogramas (artículo 10), Canadá no aplicará el criterio de la fijación.

2. En relación con el artículo 5.1) c) y de conformidad con el artículo 5.3) de la Convención, por la que se refiere a los usos secundarios de los fonogramas (artículo 12), Canadá no aplicará el criterio de la publicación.

3. En relación con el artículo 6.1) y de conformidad con el artículo 6.2) de la Convención, Canadá sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el mismo Estado Contratante.

4. En relación con el artículo 12 y de conformidad con el artículo 16.1) a) iv) de la Convención, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, Canadá limitará la protección prevista en el artículo 12 en la medida y con la duración en que ese Estado Contratante otorgue protección a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de Canadá.»

Convenio estableciendo la organización mundial de la propiedad intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Kuwait, 14 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 14 de julio de 1998.

Granada, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

Dominica, 26 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 26 de septiembre de 1998.

Granada, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Rumania, 31 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 30 de junio de 1998.

Bielorrusia, 24 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 24 de julio de 1998.

Convenio sobre la protección de productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

Rumania, 1 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de octubre de 1998.

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes. Modificación artículo 10.7.a), 26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981, y 22 de enero de 1986.

Estados Unidos, 17 de abril de 1998. Notificación relativa al cambio de dirección del status de autoridad de depósito internacional.

American Type Culture Collection, 10801 University Boulevard, Manassas, Virginia 20110-2209. États-Unis d’Amérique, telephone: 703 365 2700, télécopie: 703 365 2745.

Bélgica, 5 de junio de 1998. Notificación relativa al cambio de denominación de Belgium Coordinated Collections of Microorganismo (BCCM) Institución que tiene el status de autoridad de depósito internacional.

Los cambios relativos a la denominación de dicha autoridad de depósito internacional son los siguientes:

Belgium Coordinated Collections of Microorganisms (BCCMTM);

Institut scientifique de la Santé publique-Louis Pasteur. Section Mycologie (BCCMTM/IHEM);

Vakgroep voor Moleculaire Biologie-Plasmidencollectie (BCCMTM/LMBP);

Laboratorium voor Microbiologie-Bacteriënverzameling (BCCMTM/LMG);

Mycothèque de l’Université Catholique de Louvain (BCCMTM/MUCL).

Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Países Bajos, 28 de noviembre de 1997. Aceptación, entrada en vigor el 1 de abril de 1998.

Bélgica, 22 de diciembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de abril de 1998.

Luxemburgo, 1 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de abril de 1998.

Los citados instrumentos iban acompañados de las siguientes declaraciones:

Por lo que se refiere el artículo 8, párrafo 7) a) del Protocolo de Madrid (1989), los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos declaran que, con respecto a cada registro internacional en el que son mencionados según el artículo 3 ter del citado Protocolo, así como con respecto a la renovación de dicho registro internacional, quieren recibir, en lugar de una parte de los ingresos procedentes de los emolumentos suplementarios y de los complementos de emolumentos, una tasa individual;

Por lo que se refiere al artículo 9 quater, la Oficina Benelux de Marcas es la oficina común del «territorio Benelux», que abarca el conjunto de los territorios del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos que se debe considerar como un único Estado.

Además, el instrumento de aceptación del Reino de los Países Bajos especifica que se aplica al Reino en Europa.

Rumania, 28 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 28 de julio de 1998.

Georgia, 20 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 20 de agosto de 1998.

Kenia, 26 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 26 de junio de 1998, con las siguientes declaraciones:

Según el artículo 5.2) b) del citado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) para el ejercicio del derecho a notificar la denegación de protección queda sustituido por 18 meses;

Según el artículo 5.2) c) del citado Protocolo, la precisión que contiene se aplica a las solicitudes en las que se designa a Kenia.

Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de ejecución, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Granada, 22 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1998.

En el «Boletín Oficial del Estado» número 139, de 11 de junio de 1998, se publicó:

Croacia, 1 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 1 de julio de 1998.

Recibida rectificación de la OMPI de fecha 1 de abril de 1998, queda como sigue:

Croacia, 1 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1998.

C.D. Varios

Protocolo para la modificación del Convenio relativo a las exposiciones internacionales de 22 de noviembre de 1928. París, 30 de noviembre de 1972, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1981.

Argelia, 16 de diciembre de 1997. Adhesión con la siguiente reserva:

Reserva

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 34, apartados 3 y 4 del Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928, modificado y completado por los Protocolos de 10 de mayo de 1948, de 16 de noviembre de 1966, de 30 de noviembre de 1972, así como por la enmienda de 24 de junio de 1982.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que para que una controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia será necesario en cada caso el acuerdo de todas las partes interesadas.

Acuerdo internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y Carta de la Universidad para la Paz. Nueva York, 5 de diciembre de 1980, «Boletín Oficial del Estado», de 26 de junio de 1981.

Turquía, 27 de noviembre de 1995. Adhesión.

Argentina, 29 de diciembre de 1997. Adhesión con la siguiente reserva:

La República Argentina no se considera obligada a realizar ninguna contribución económica para sufragar los gastos que puedan derivarse de la aplicación del presente Acuerdo.

Estatuto del Consejo Iberoamericano del Deporte. Montevideo, 4 de agosto de 1994, «Boletín Oficial del Estado» número 312, de 27 de diciembre de 1996.

Chile, 12 de mayo de 1998. Ratificación.

D. SOCIALES

D.A. Salud

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1977, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.

El Salvador, 26 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 28 de marzo de 1998.

Convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea. Estrasburgo, 22 de julio de 1964, «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

República Checa, 19 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 20 de junio de 1998.

Convención sobre sustancias sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Namibia, 30 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 29 de junio de 1998.

Vietnam, 4 de noviembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de febrero de 1998, con la siguiente reserva:

«[El Gobierno de Vietnam declara su reserva al] artículo 22, párrafo 2, punto b, sobre extradición y al artículo 31, párrafo 2, sobre arreglo de controversias de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971.»

Protocolo enmendando el Convenio único sobre estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Zambia, 13 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 12 de junio de 1998.

Convención única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

El Salvador, 26 de febrero de 1998. Participación.

Namibia, 31 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 30 de abril de 1998.

Vietnam, 4 de noviembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 4 de diciembre de 1997, con las siguientes reservas:

«[El Gobierno de Vietnam declara su reserva al] artículo 36, párrafo 2, punto b, sobre extradición y al artículo 48, párrafo 2, sobre arreglo de controversias del Convenio único sobre Estupefacientes, 1961.»

Arabia Saudita, 7 de noviembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de diciembre de 1997, con la siguiente reserva:

El Reino de Arabia Saudita no estará vinculado por el artículo 48, párrafo 2, del Convenio.

Zambia, 13 de mayo de 1998. Participación.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Singapur, 23 de octubre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de enero de 1998, con las siguientes declaraciones y reservas:

«Declaración: En relación con el artículo 6, párrafo 3, la República de Singapur declara que no considerará la presente Convención como la base jurídica para la extradición en relación con todo delito al que se aplique el artículo 6.

Reserva: La República de Singapur declara, de conformidad con el artículo 32, párrafo 4, de la presente Convención, que no estará vinculada por las disposiciones del artículo 32, párrafos 2 y 3.»

Georgia, 8 de enero de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 8 de abril de 1998.

Singapur, 18 de marzo de 1998. De conformidad con el artículo 7 (8) de la Convención, designa la siguiente autoridad que tiene facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca:

«The Attorney-General. 1 Coleman Street #10-00. Singapore 179803. Telephone: (65) 336 14 11. Fax: (65) 332 59 84.

De conformidad con el artículo 7 (9) de la Convención el inglés es la lengua designada para todas las solicitudes y correspondencia.

En virtud del artículo 17 (3) y 17 (4) de la Convención la autoridad designada de conformidad con el artículo 17 (7) es: Central Narcotic Bureau. No. 2 Outram Road. Singapore 169036. Telephone: (65) 227 67 90. Fax: (65) 227 39 79».

Vietnam. 4 de noviembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de febrero de 1998, con la siguiente reserva:

«[El Gobierno de Viet Nam declara su reserva al] artículo 6 sobre extradición, y al artículo 32, párrafos 2 y 3 sobre el arreglo de controversias de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 1988.»

Filipinas, 3 de noviembre de 1997. Designa la siguiente autoridad en virtud de las disposiciones de los artículos 17 (7) y (8) de la Convención:

«Oficina de las Naciones Unidas y Organizaciones Internacionales. Departamento de Asuntos Exteriores. 2330 Roxas Blvd., Pasay City. Filipinas. Teléfono número: 00632 834 4000. Fax número: 00632 832 3793.»

Belice, 9 de enero de 1998. Comunicación:

«Con relación al artículo 7 8) y 9) de la Convención (Asistencia judicial mutua), Belice designa al Secretario Permanente en el Ministerio de Asuntos Exteriores y al Vicefiscal General en el Ministerio de la Fiscalía del Estado, Belmopan, Belice, C. A., como las autoridades con la competencia y el poder para ejecutar las solicitudes de asistencia judicial mutua de conformidad con la Convención y para transmitírselas a las autoridades competentes para su ejecución.

Asimismo, Belice exige que todas las solicitudes y comunicaciones deberán estar redactadas en inglés y dirigidas a la autoridad designada a través de los canales diplomáticos y, en circunstancias urgentes, a través de los canales de la Orgnización Internacional de la Policía Criminal.

En relación con el artículo 17 7) del Convenio (Tráfico ilícito por mar), Belice designa al Secretario Permanente, en el Ministerio de la Seguridad Nacional, al Secretario Permanente, en el Ministerio de Asuntos Exteriores y al Vicefiscal General, en el Ministerio de la Fiscalía del Estado (en su calidad de Secretario de la Marina Mercante), Belmopan, Belice, C. A., como las autoridades competentes para recibir y responder a las solicitudes realizadas de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo.»

D.B. Tráfico de personas

Convención Internacional contra la toma de rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 12 de marzo de 1998. Sucesión, con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Mauritania, 13 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 12 de abril de 1998.

Líbano, 4 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de enero de 1998, con la siguiente declaración:

El Líbano entiende que algunas disposiciones del Convenio pueden resumirse de la manera siguiente:

«1. La adhesión de la República Libanesa al Convenio no supondrá el reconocimiento de Israel, ni la aplicación del Convenio dará lugar a relaciones ni a cooperación de ningún tipo con el mismo.

2. Las disposiciones del Convenio, y en particular las de su artículo 13, no afectarán a la postura de la República Libanesa consistente en apoyar el derecho de los Estados y de los pueblos a oponerse y resistirse a la ocupación extranjera de sus territorios.»

D.C. Turismo

D.D. Medio Ambiente

Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar. 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Jamaica, 7 de octubre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de febrero de 1998.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Jamaica designó para que figurará en la lista de humedales de importancia internacional el siguiente humedal:

«Pantano bajo del río Negro».

República Árabe Siria, 5 de marzo de 1998. Adhesión, con la siguiente declaración:

«La adhesión a esta Convención no implica en ningún caso que Siria reconozca a Israel o establezca con este país relaciones como las que emanan de las disposiciones de esta Convención.»

Belice, 22 de abril de 1998. Adhesión.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Belice designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional los siguientes humedales:

«Las zonas de la laguna "Crooked Tree" y la laguna "Mexico and Jones".»

Protocolo de enmienda del convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. París. 3 de diciembre de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Jamaica, 7 de octubre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de febrero de 1998.

República Árabe Siria, 5 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 5 de julio de 1998.

Belice, 22 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 22 de agosto de 1998.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativo al control de emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Sofía. 31 de octubre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1991.

Grecia, 29 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 28 de julio de 1998.

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Basilea. 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Venezuela, 3 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 1998.

Dominica, 5 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 3 de agosto de 1998.

Botswana, 20 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 18 de agosto de 1998.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Lituania, 3 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 4 de mayo de 1998.

Uzbekistán, 10 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 10 de septiembre de 1998.

Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente de un contexto trasfronterizo. Espoo (Finlandia). 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.

Grecia, 24 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 25 de mayo de 1998.

Protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente. Madrid. 4 de octubre de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 42, de 18 de febrero de 1998.

Bulgaria. 8 de abril de 1998. Ratificación.

Protocolo del Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga distancia de 1979, relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sus flujos transfronterizos. Ginebra. 18 de noviembre de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1997.

Bulgaria, 27 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 28 de mayo de 1998, con la siguiente declaración:

«La República de Bulgaria declara, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra c) del protocolo que, tan pronto como sea posible y como primer paso, tomará medidas efectivas para asegurar que, a más tardar en el año 1999, sus emisiones anuales internas de componentes orgánicos volátiles no excedan de los niveles de 1998.»

Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. Nueva York. 9 de mayo de 1992, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 28 de enero de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 28 de abril de 1998.

Convenio sobre la diversidad biológica. Río de Janeiro. 5 de junio de 1992, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Angola, 1 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 30 de junio de 1998.

Tonga, 19 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 17 de agosto de 1998.

Liechtenstein, 19 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 17 de febrero de 1998, con la siguiente declaración:

«El Principado de Liechtenstein desea reafirmar la importancia que concede a las transferencias de tecnología y a la biotecnología con miras a garantizar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. La observancia de los derechos de propiedad intelectual constituye un elemento esencial para la aplicación de las políticas para la transferencia de tecnología y de inversión conjunta.

Para el Principado de Liechtenstein, las transferencias de tecnología y el acceso a la biotecnología, según la definición establecida en el texto del Convenio sobre la diversidad biológica, se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 16 de dicho Convenio y en cumplimiento de los principios y normas de protección de la propiedad intelectual y, en particular, de los acuerdos multilaterales y bilaterales firmados o negociados por las partes contratantes en el presente Convenio.

El Principado de Liechtenstein fomentará la utilización del mecanismo financiero establecido por el Convenio para promover la transferencia voluntaria de los derechos de propiedad intelectual de que gocen las empresas de Liechtenstein y, en particular en lo que respecta a la concesión de licencias, a través de los mecanismos y decisiones comerciales normales, al tiempo que se garantiza la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad.»

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990), adoptada en la cuarta reunión de las partes del protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Lituania, 3 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 4 de mayo de 1998.

Portugal, 24 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 25 de mayo de 1998.

Uzbekistán, 10 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 11 de septiembre de 1998.

Chile, 17 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 18 de septiembre de 1998.

Canadá, 27 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 28 de junio de 1998.

Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga distancia de 1979, relativo a las reducciones adicionales de las emisiones de azufre. Oslo, 14 de junio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 1998.

Comunidad Europea. 24 de abril de 1998. Aprobación con la siguiente declaración:

«La Comunidad Europea declara que el límite para las emisiones y el porcentaje de la media ponderada para la Comunidad Europea no deberá exceder de la suma de las obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan ratificado el Protocolo, al mismo tiempo que se subraya que todos los Estados miembros deberán reducir sus emisiones de SO2 de conformidad con los límites de emisión establecidos en el anexo II al Protocolo y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.»

Alemania, 3 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1998.

Finlandia, 8 de junio de 1998. Aceptación, entrada en vigor el 6 de septiembre de 1998.

Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación en particular en África. París. 17 de junio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Liberia, 2 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 31 de mayo de 1998.

Comoras, 3 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 1998.

San Vicente y Granadinas, 16 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 14 de junio de 1998.

Malta, 30 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 30 de abril de 1998.

Nicaragua, 17 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 18 de mayo de 1998.

Turquía, 31 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 29 de junio de 1998.

Islas Marshall, 2 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 31 de agosto de 1998.

D.E. Sociales

E. JURÍDICOS

E.A. Arreglos de Controversias

Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional. Ginebra. 21 de abril de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre de 1975.

República Moldova, 5 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 3 de junio de 1998.

«De conformidad con el artículo X (6) del Convenio, la República Moldova notifica que las funciones previstas en el artículo 4 del Convenio serán ejercidas por "the Chamber of Commerce and Industry of Republic of Moldova", situada en Str. 28 M. Eminescu, Chisinau.»

E.B. Derecho Internacional Público

Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados. Viena. 23 de mayo de 1969, «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.

República Democrática Popular de Lao, 31 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 30 de abril de 1998.

Guatemala. 24 de febrero de 1998. Comunicación.

El Gobierno de la República de Guatemala objeta en forma rotunda las reservas que el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hizo al firmar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con fecha de 20 de abril de 1970, y al ratificar la misma con fecha de 25 de junio de 1971; ya que Guatemala mantiene derechos históricos sobre el territorio de Honduras Británica, hoy Belice, que hacen que subsista un diferendo territorial que tiene que ser solucionado.

En esa virtud el Gobierno de la República de Guatemala no acepta las reservas relacionadas y declara que:

«Guatemala mantiene un diferendo territorial por la ocupación ilegítima de parte de su territorio por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sucedido por el Gobierno de Belice, por lo que se mantiene un reclamo válido basado en el Derecho Internacional que debe ser solucionado, devolviendo a Guatemala el territorio que histórica y legalmente le corresponde.»

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado

Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya. 5 de octubre de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Liberia, 24 de mayo de 1995. Adhesión, entrada en vigor el 8 de febrero de 1996.

De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, Liberia designa las siguientes autoridades:

The Minister of Foreign Affairs, Deputies and Assistant Ministers;

The Minister of Justice, the Deputies and Asistant Ministers;

The Clerk and Deputy Clerk(s) of the Supreme and Circuit Court(s);

The Registrars and Deputy Registrars of Corporations; and

The Commissioner and Deputy Commissioners of Maritime Affairs or Special Agent trereof.

España, 4 de agosto de 1997. Notificación:

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio Real de Asuntos Exteriores y tiene el honor de poner en su conocimiento que la Colonia de Gibraltar viene expidiendo apostillas del Convenio de la Haya número XII de 5 de octubre de 1961 en las que, como «país», figura el nombre del citado territorio.

El Reino de España considera que el modelo de apostilla utilizado por las Autoridades del Reino Unido en Gibraltar implica una clara violación del Convenio de La Haya citado, cuyo artículo 13 sólo permite a los Estados parte del mismo extender dicho Convenio a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales estén encargados, pudiendo en consecuencia estos territorios expedir apostillas, pero nunca como «países», tal y como aparece en las expedidas por Gibraltar.

Gran Bretaña, en efecto, extendió en su momento la aplicación territorial del Convenio de Gibraltar, que tiene la consideración, según las propias autoridades británicas, de territorio dependiente y no de «país». La autoproclamación en el modelo de apostilla citado de Gibraltar como «país» no sólo no es aceptable por España, sino que no refleja el actual estatuto que dicho territorio posee desde el punto de vista del Derecho Internacional.

En consecuencia, el Reino de España declara que no acepta la validez de las apostillas expedidas por el Reino Unido en Gibraltar en las que aparezca el nombre de la Colonia como «país».

Convenio Europeo en el Campo de Información sobre el Derecho Europeo Extranjero. Londres. 7 de junio de 1968, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

Eslovenia, 1 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 2 de julio de 1998, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 del Convenio el órgano de recepción y de transmisión en la República de Eslovenia será «the Ministry of Justice, Zupanciceva 3, 1000 Ljubljana».

Finlandia, 4 de julio de 1990. Ratificación, con la siguiente declaración:

Tengo el honor de informarle, de conformidad con el artículo 2 del Convenio Europeo en el ámbito de la información sobre el derecho extranjero, que el órgano de recepción y transmisión es:

Ministerio de Justicia, PL 1, SF-00131 Helsinki.

Tel.: 358 0 12851. Fax: 358 0 1825430.

Francia, 23 de mayo de 1972. Declaración:

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 3.o del Convenio, a continuación se especifica la denominación y dirección del órgano francés de enlace que ejercerá las funciones de órgano de recepción y transmisión:

Bureau du Droit européen et international, Ministère de la Justice, 13, place Vendôme, F-75042, París, CEDEX 01.

En virtud del artículo 19, primer párrafo del Convenio, a continuación se indica el alcance territorial que el Gobierno francés pretende dar a la aplicación del texto:

«Todo el territorio de la República, departamentos y territorios de ultramar incluidos.»

Alemania. 23 de enero de 1975. Declaración:

Órgano de recepción: Der Bundesminister der Justiz, Stresemannstrasse 6, D-5300 Bonn, Bad Godesberg

Órgano de transmisión:

a. Para las solicitudes procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: Der Bundesminister der Justiz, Stresemannstrasse 6, D-5300 Bonn, Bad Godesberg.

b. Para las solicitudes procedentes de los tribunales de un "Land": Die Justizministerien der Länder.

11 de marzo de 1985. Declaración:

El Ministerio Federal de Justicia tiene el honor de poner en conocimiento del Secretario General del Consejo de Europa el siguiente cambio de dirección: Der Bundesminister der Justiz, Heinemannstrasse, 6, D-5300, Bonn 2.

De conformidad con el Convenio, las denominaciones de los órganos de recepción y de transmisión de la República Federal de Alemania son, pues, las siguientes: Der Bundesminister der Justiz, Heinemannstrasse, 6, D-5300, Bonn 2.

Órgano de transmisión:

a. Para las solicitudes procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: Der Bundesminister der Justiz, Heinemannstrasse, 6, D-5300, Bonn 2.

b. Para las solicitudes procedentes de los tribunales de un «Land»: Die Justizministerien der Länder

18 de diciembre de 1974. Declaración:

El Convenio Europeo en el ámbito de la información sobre el derecho extranjero se aplicará, asimismo, al Land de Berlín con efecto en la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

29 de febrero de 1996. Declaración:

Los Gobiernos de los cinco nuevos estados alemanes («Länder») acaban de designar los órganos competentes de recepción de las solicitudes de información a las que se hace referencia en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Información sobre el Derecho Extranjero y los que ejercen las funciones de órganos de transmisión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, segunda frase, de la Ley. Se trata, como para los antiguos «Länder», de las autoridades judiciales.

En 1975, se comunicó al Secretario General del Consejo de Europa la siguiente dirección del Ministerio Federal de Justicia, como órgano de recepción y de transmisión de las solicitudes de información procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: «Der Bundesminister der Justiz, 53, Bonn-Bad Godesberg, Stresemannstr. 6».

La dirección del Ministerio Federal de Justicia ha cambiado. De conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2 del Convenio, las direcciones del órgano de recepción y de los órganos de transmisión son a partir de ahora las siguientes:

Órgano de recepción: Bundesministerum der Justiz. Heinemannstr, 6. D-53175 Bonn.

Órgano de transmisión:

a. Para las solicitudes procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: Bundesministerum der Justiz. Heinemannstr, 6. D-53175 Bonn.

b. Para las solicitudes procedentes de las autoridades judiciales de un «Land»: El Ministerio de Justicia del «Land» correspondiente.

Grecia, 15 de diciembre de 1997. Declaración: Tengo el honor de hacerle saber que el Instituto Helénico de Derecho Internacional y Extranjero cuya dirección es la siguiente:

Calle Solonos, 73, Gr, Atenas T. T. 143, ha sido designado a la vez, como órgano de recepción y órgano de transmisión. El citado Instituto tiene estatuto de persona jurídica de derecho público.

10 de septiembre de 1986. Declaración:

Le rogamos corrija nuestra dirección de la manera siguiente:

Órgano de recepción y transmisión: Instituto Helénico de Derecho Internacional y Extranjero, calle Solonos, 73, Gr, Atenas, 106 79.

Hungría, 16 de julio de 1992. Declaración:

La República de Hungría designa como «órgano de recepción» al Departamento de Derecho Internacional del Ministerio de Justicia, Szalay u.16., 1363 Pf:54, H-Budapest.

Luxemburgo, 14 de septiembre de 1997. Ratificación con la siguiente declaración:

La responsabilidad del Estado en caso de respuesta incompleta, falsa o errónea dada a una solicitud de información en el marco del Convenio quedará limitada a los casos de dolo o de falta grave inexcusable.

20 de septiembre de 1997. Declaración:

En cumplimiento del artículo 2 del Convenio, el Gobierno luxemburgués ha designado al Ministerio de Justicia, 27 rue Joseph Junch, en Luxemburgo, como «órgano de recepción».

Nota de la Secretaría: La dirección actual del Ministerio de Justicia es: 16, Boulevard Royal, Luxemburgo.

Países Bajos, 17 de junio de 1986. Declaración:

Como continuación a mi carta número 1.799, de 24 de diciembre de 1985, así como al Addendum de 20 de febrero de 1986 (*), referente a la nueva situación de Aruba, tengo el honor de poner en su conocimiento, en su calidad de depositario de los tratados del Consejo de Europa, que se puede considerar que el Convenio y el Protocolo siguientes, que hasta ahora sólo se referían al Reino de los Países Bajos en Europa, se aplicarán asimismo a Aruba, y ello a partir del 1 de enero de 1986:

Lista de Tratados

62.Convenio europeo en el ámbito de la información sobre el derecho extranjero (1968);

Turquía, 19 de diciembre de 1975. Ratificación, con la siguiente reserva:

El Gobierno de Turquía, al tiempo que ratifica el Convenio europeo en el ámbito de la información sobre el derecho extranjero, declara que no se considera comprometido a cumplir las disposiciones del citado Convenio con respecto a la Administración chipriota griega que no está habilitada constitucionalmente para representar por sí sola la República de Chipre.

Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986.

Estonia, 17 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 1 de abril de 1998, con la siguiente declaración y reserva:

«..., el Riigikogu de Estonia, en el momento de la adhesión al mencionado Convenio, declaró que el organismo público que actuará en Estonia como agencia de transmisión y recepción será el Ministerio de Justicia;

..., el Riigikogu de Estonia, en el momento de la adhesión al mencionado Convenio, formuló una reserva de conformidad con el artículo 34 según la cual no reconocerá ni ejecutará las resoluciones o transacciones de los apartados 2 y 3 del artículo 26.»

Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores así como al restablecimiento de dicha custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980, «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984:

Liechtenstein, 17 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997, con las siguientes reservas:

Artículo 6.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Liechtenstein no aplicará la letra b) del párrafo 1 del artículo 6.

Artículos 8 y 9.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, el Principado de Liechtenstein, por las razones previstas en las letras a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 10, no aplicará el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores en los casos mencionados en los artículos 8 y 9.

Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial. Munich, 5 de septiembre de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988.

Alemania, 6 de agosto de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1997, con las siguientes declaraciones de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

«Serán competentes para cumplimentar y expedir los certificados de capacidad matrimonial:

a) el funcionario del Registro Civil del domicilio o, a falta de domicilio, del lugar de residencia, cuando el/la novio/a de nacionalidad alemana tenga su domicilio o su lugar de residencia en Alemania, y si los dos novios son alemanes, el funcionario del Registro Civil podrá cumplimentar y expedir un certificado de capacidad matrimonial común para los dos futuros esposos, aunque sólo sea competente para uno de ellos;

b) el funcionario del Registro Civil del último lugar de residencia, cuando el/la novio/a, de nacionalidad alemana, no tenga ni domicilio ni lugar de residencia en Alemania;

c) el funcionario del Registro Civil de la Oficina I del Estado Civil de Berlín, cuando el/la novio/a nunca haya vivido en Alemania, o sólo de manera temporal.»

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Islandia, 14 de agosto de 1996. Adhesión, con las siguientes reservas:

«1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 y con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Islandia hace la reserva prevista en el artículo 24, apartado 1, oponiéndose a la utilización del francés en toda demanda, comunicación u otros documentos que se envíen a su autoridad central.

2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 y con el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, Islandia hace la reserva de que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 que se deriven de la participación de un abogado o de asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

Las demás disposiciones se observarán inexcusablemente.»

Bielorrusia, 12 de enero de 1998. Adhesión con la siguiente reserva:

«La República de Belarús declara que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio que se deriven de la participación de un abogado o de asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia y asesoramiento jurídico.

El Convenio entrará en vigor para la República de Belarús el 1 de abril de 1998 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 38.

La adhesión surtirá efecto únicamente por lo que respecta a las relaciones entre la República de Belarús y los Estados Contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 6, la República de Belarús ha designado como autoridad central al Ministerio de Justicia de la República de Belarús (220084 Minsk, ul. Kollektornaya, 10, tel. 375 172 208 687/209920; fax 209 684).

República Checa, 15 de diciembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 1998, con la siguiente reserva:

«Una vez examinado el presente Convenio, y conscientes de que el Parlamento de la República Checa ha dado su consentimiento al mismo, por la presente lo ratificamos y confirmamos con la reserva, según el artículo 42 del Convenio, de que la República Checa no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema jurídico de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.»

Finlandia, 26 de febrero de 1997. Declaración:

El Gobierno finlandés ha tomado nota de que en el momento de la ratificación, el 16 de octubre de 1996, del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la República de Venezuela ha hecho las siguientes reservas:

«Todas las comunicaciones se redactarán en lengua española. La República de Venezuela no estará obligada al pago de los gastos previstos en el párrafo 3.º del artículo 26.

El Gobierno finlandés no puede aceptar esas reservas, en la medida en que son incompatibles con el párrafo 2.º del artículo 24, el párrafo 3.º del artículo 26 y el párrafo 1.º del artículo 42 del Convenio.

Según el párrafo 1.º del artículo 24, toda solicitud, comunicación u otro documento se enviarán en su lengua original a la Autoridad Central del Estado requerido y acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esa traducción sea difícilmente realizable, de una traducción en francés o en inglés.

Según el párrafo 2.º del artículo 24, un Estado Contratante podrá, al formular la reserva prevista en el artículo 42, oponerse a la utilización bien del francés o bien del inglés, en cualquier solicitud, comunicación u otro documento dirigido a su Autoridad Central. Teniendo en cuenta el espíritu y la letra de esta disposición, el Gobierno finlandés considera que la reserva hecha por la República de Venezuela, que excluye la utilización a la vez del inglés y del francés en los casos en que una traducción en español sea difícilmente realizable, no está autorizada en virtud del párrafo 2.º del artículo 24 ni del párrafo 1.º del artículo 42.

Además, la reserva parece exigir que todas las comunicaciones, incluidos los documentos originales transmitidos a la Autoridad Central de Venezuela, deberán estar redactados en español, mientras que en virtud del párrafo 1.º del artículo 24, los documentos se enviarán en su lengua original y acompañados de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado (o cuando esa traducción sea difícilmente realizable, bien en francés o bien en inglés). Esa exigencia, contenida implícitamente en la reserva, no sólo es incompatible con el artículo 24, sino también, en la mayoría de los casos, imposible de respetar en los casos en que los documentos originales que, en virtud del párrafo 1.º deban enviarse al Estado requerido, no hayan sido redactados en español.

En virtud del párrafo 3.º del artículo 26, un Estado Contratante puede hacer la reserva según la cual sólo está obligado al pago de los gastos a que se refiere el párrafo 2, relacionados con la participación de un abogado o de un asesor jurídico, o los gastos judiciales cuando esos costes puedan cubrirse según su sistema de asistencia judicial y jurídica. Ahora bien, la reserva hecha por la República de Venezuela parece indicar que, en la aplicación del Convenio, Venezuela no pagaría los gastos anteriormente mencionados en ninguna circunstancia, ni siquiera en los casos en que esos gastos podrían encontrarse cubiertos eventualmente por el sistema venezolano de asistencia judicial y jurídica.

El Gobierno finlandés estima que esa reserva es incompatible con el párrafo 3.º del artículo 26 y con el párrafo 1.º del artículo 42 del Convenio.

En conclusión, el Gobierno finlandés declara que, por lo que se refiere a Finlandia, estas reservas no podrán ser invocadas por la República de Venezuela en la medida en que ello sería incompatible con las disposiciones del Convenio arriba citadas.

La presente declaración no debe interpretarse como un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República de Venezuela.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 8 de mayo de 1998. Extiende el presente Convenio a las islas Caimán, con entrada en vigor el 1 de agosto de 1998.

De conformidad con el artículo 6 párrafo 1 del Convenio, el Reino Unido designa la siguiente Autoridad Central para las islas Caimán:

«The Governor, Government Administration Building, Grand Cayman, Cayman Islands.»

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.

Bielorrusia, 18 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de marzo de 1998.

De conformidad con los artículos 3, 4 y 16 del Convenio la Autoridad Central de la República de Bielorrusia es el:

Ministere de Justice de la Republique de Bèlarus (220084 Minsk ul. Kollelturnaya, 10). Tel.: 3 75 17 22 08 687/20 88 29. Fax: 2 09 684.

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.

Islandia, 22 de septiembre de 1997. Declaración:

«El capítulo III de la Ley en materia de Embargo y Mandamiento (lög um kyrrsetningu og lögbann)a la que se refiere el artículo 54.a (7) de dicho Convenio ha sido derogado y sustituido por el capítulo IV de la Ley en materia de Embargo y Mandamiento (lög um kyrrsetningu og lögbann) número 31, de 23 de abril de 1990, que entró en vigor el 1 de julio de 1992.»

Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica. San Sebastián, 26 de mayo de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1991.

Bélgica, 25 de julio de 1997. Cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor para Bélgica el 1 de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 32, párrafo 2, del Convenio.

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Noruega, 25 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 1998, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Noruega declara: La Oficina Gubernamental de Adopción, apartado de correos 8036 Dep., 0030 Oslo, será la autoridad competente para expedir las certificaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 23, en caso de que la adopción haya tenido lugar en Noruega o de que una solicitud extranjera de adopción haya sido convertida en Noruega en virtud del artículo 27.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, el Gobierno de Noruega declara:

La adopción de niños cuya residencia habitual esté situada en Noruega sólo podrá tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales son ejercidas por autoridades u organismos públicos acreditados en virtud del capítulo III del Convenio.»

Países Bajos (para el Reino en Europa), 26 de junio de 1998. Aceptación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1998.

E.D. Derecho Penal y Procesal

Convenio europeo de extradición. París, 13 de diciembre de 1957, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Israel, 5 de diciembre de 1997. Declaración:

Por lo que se refiere al artículo 23 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel solicita que los documentos que deba presentar la Parte requirente sean traducidos al inglés o al hebreo.

Austria, 3 de diciembre de 1997. Declaración:

El Gobierno de Austria declara que la declaración de Rumania relativa a los párrafos 1, a) y b), del artículo 6 y al párrafo 5 del artículo 21 del Convenio es interpretado por Austria de manera que las personas que hayan obtenido asilo en Rumania estarán en pie de igualdad con los nacionales rumanos sólo en caso de una solicitud de extradición o de tránsito a través del territorio rumano por parte del Estado requirente y que, en ese caso, esas personas no serán objeto ni de extradición ni de tránsito.

La declaración de Rumania relativa a los párrafos 1, a) y b), del artículo 6 y al párrafo 5 del artículo 21 sólo es compatible con el objeto y el fin del Convenio en caso de que la extradición o el tránsito a través del territorio de Rumania a un tercer Estado de personas que gocen de asilo en Rumania no sea denegada exclusivamente por el motivo de que esas personas sean tratadas como nacionales rumanos.

Bélgica, 29 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de noviembre de 1997, con las siguientes reservas y declaraciones:

Declaraciones:

Artículo 1.

El Gobierno belga considera que la reserva formulada por Portugal acerca del artículo primero, apartado c) no es compatible con el objetivo del Convenio. Entiende la reserva en el sentido de que la extradición sólo se denegará si, de conformidad con el derecho del Estado requirente, la persona condenada a cadena perpetua no puede ser liberada una vez transcurrido cierto tiempo a consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 14.

Bélgica considera que el principio de especialidad no es aplicable cuando la persona reclamada por ella haya consentido expresamente en ser procesada y castigada por cualquier delito, ante la autoridad judicial del Estado requerido, si esta posibilidad está prevista en el derecho de dicho Estado. Si, por el contrario, se solicita la extradición a Bélgica, ésta considera que el principio de especialidad dejará de ser aplicable cuando la persona a la que se ha de extraditar renuncie formalmente a los trámites y garantías de la extradición.

Artículo 15.

Bélgica considera que la excepción prevista en el artículo 15 se amplía, en caso de que la persona que haya sido entregada a Bélgica haya renunciado de conformidad con el derecho de la parte requerida a la especialidad de la extradición.

Artículo 21.

El Gobierno belga sólo concederá el tránsito por su territorio en las mismas condiciones que las de la extradición.

Artículo 23.

Si la solicitud de extradición y los documentos que se deban presentar están redactados en la lengua de la Parte requirente y esa lengua no es ni el neerlandés ni el francés ni el alemán, deberán ir acompañados de una traducción en lengua francesa.

Reservas:

Artículo 1.

Bélgica se reserva el derecho a no conceder la extradición cuando la persona reclamada pudiera ser sometida a un tribunal de excepción o si la extradición es solicitada con vistas al cumplimiento de una pena impuesta por un tribunal de ese tipo.

La extradición no se concederá cuando la entrega pueda tener consecuencias de una gravedad excepcional para la persona reclamada, en particular por su edad o su estado de salud.

Artículo 18.

La obligación de puesta en libertad, una vez cumplido el plazo de treinta días previsto en el apartado 4 del artículo 18, no será aplicable en el caso de que la persona reclamada haya presentado un recurso contra la resolución de extradición o relativo a la legalidad de su detención.

Artículo 19.

El Gobierno del Reino de Bélgica sólo concederá la extradición temporal a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19 si se trata de una persona que sufra una pena en su territorio y si lo exigen circunstancias particulares.

Artículo 28.

Dado el régimen particular entre los países del Benelux, el Gobierno belga no acepta los párrafos 1 y 2 del artículo 28 por lo que se refiere a sus relaciones con el Reino de los Países Bajos y del Gran Ducado de Luxemburgo.

El Gobierno belga se reserva la facultad de dejar sin aplicación estas disposiciones por lo que se refiere a sus relaciones con los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.

República Moldova, 2 de octubre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 31 de diciembre de 1997, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 1.

La República de Moldova denegará la extradición en los casos en que la persona reclamada vaya a ser juzgada en el territorio de la Parte requirente por un tribunal especial (creado para un caso específico) o en que se solicite la extradición con el fin de ejecutar una sentencia o medida de seguridad dictada por un tribunal de ese tipo.

Párrafo 3 del artículo 3.

La República de Moldova se reserva el derecho, cuando lo exijan las circunstancias, de determinar si el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia, consumado o no, constituye o no un delito político.

Párrafo 1 del artículo 6.

En virtud del apartado 3 del artículo 17 de la Constitución de la República de Moldova, los ciudadanos de la República de Moldova no podrán ser extraditados ni expulsados del país.

El término «nacionales» en el sentido del apartado 1.b) del artículo 6 abarca a todas las personas que tengan la nacionalidad de la República de Moldova de conformidad con su legislación.

Párrafo 2 del artículo 7:

La República de Moldova se reserva el derecho de no conceder la extradición cuando, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, la Parte requirente denegaría la extradición en casos similares.

Artículo 9.

1. La República de Moldova no concederá la extradición si la persona reclamada ha sido definitivamente sentenciada por un tercer Estado en relación con el delito o delitos por los que se solicite la extradición.

2. No obstante el artículo 9 (primera fase), la República de Moldova podrá conceder la extradición si el estado requirente puede demostrar que nuevos hechos o pruebas justifican la reapertura del caso.

Párrafo 2 del artículo 16:

La República de Moldova ruega que cualquier solicitud que le sea dirigida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 contenga una breve descripción del delito que se le impute a la persona reclamada, incluidos los datos esenciales por los que pueda valorarse la naturaleza del delito de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 21

La República de Moldova se reserva el derecho de autorizar el tránsito únicamente con las condiciones previstas en relación con la extradición.

Artículo 23.

La República de Moldova declara que las solicitudes de extradición y documentos conexos deberán redactarse en moldavo o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, o estar traducidos a una de estas lenguas.

Rumanía, 10 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 9 de diciembre de 1997, con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaraciones:

En relación con el párrafo 1.a del artículo 6: Rumania no concederá la extradición de sus nacionales ni de personas a las que se haya concedido asilo en Rumania. En relación con el apartado 1.b del artículo 6: Por «nacionales», en el sentido del presente Convenio, se entenderán los ciudadanos rumanos o las personas a las que se haya concedido asilo en Rumania.

En relación con el apartado 5 del artículo 21: Se denegará la solicitud de tránsito a través del territorio de Rumania de un ciudadano rumano o de una persona a la que se haya concedido asilo en Rumania.

Reserva:

En relación con el párrafo 1 del artículo 2: Rumania solicitará y concederá la extradición:

Para el procesamiento o condena únicamente por actos cuya comisión esté castigada, de conformidad con la legislación de la Parte requirente y de la Parte requerida, con una pena privativa de libertad que exceda de dos años o con una pena más severa;

Para la ejecución de una sentencia únicamente en caso de que la duración de la privación de libertad exceda de un año o sea más severa.

Ucrania. 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de junio de 1998, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 1.

Ucrania se reserva el derecho a denegar la extradición si la persona cuya extradición se solicita, dado su estado de salud, no puede ser extraditada sin perjuicio para su salud.

Artículo 2, apartado 1.

Ucrania únicamente concederá la extradición por delitos castigados con pena de prisión cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena más severa.

Artículo 4.

La extradición por delitos comunes que constituyan también delitos militares únicamente podrá concederse cuando la persona cuya extradición se solicita no vaya a ser objeto de actuaciones penales de conformidad con la ley marcial.

Artículo 6, apartado 1, subapartados a y b.

Ucrania no extraditará a otro Estado a ciudadanos de Ucrania. A los efectos del presente Convenio, se considerará ciudadano de Ucrania toda persona que, de conformidad con el derecho de Ucrania en el momento en que se decida conceder la extradición, sea ciudadano de Ucrania.

Artículo 21, apartado 5.

Ucrania autorizará el tránsito por su territorio de personas que sean extraditadas en las mismas condiciones en que se concede la extradición.

Artículo 23.

Las solicitudes de extradición y los documentos anejos a las mismas se enviarán a Ucrania acompañados de una traducción al ucranio o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, salvo que estén redactados en dichas lenguas.

Albania, 19 de mayo de 1998. Firma y ratificación, entrada en vigor el 17 de agosto de 1998, con las siguientes reservas y declaraciones:

1. En relación con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la Parte albanesa no tiene límites mínimos respecto de la duración de la prisión a efectos de la extradición. La Parte albanesa considera que la presente declaración únicamente es válida a reserva de reciprocidad.

2. En relación con la letra a del párrafo 1 del artículo 6, la Parte albanesa denegará la extradición de sus nacionales, salvo que se establezca otra cosa en los acuerdos internacionales en los que Albania sea Parte contratante.

3. En relación con la letra b del párrafo 1 del artículo 6, la Parte albanesa incluye en el término «nacionales» a las «personas con doble nacionalidad», en caso de cualquiera de ellas sea la albanesa.

4. En relación con el párrafo 1 del artículo 7, la Parte albanesa no permite la extradición de personas que hayan cometido delitos dentro del territorio albanés o fuera del mismo, cuando el delito haya lesionado los intereses del Estado o de los nacionales, salvo que se acuerde otra cosa con la Parte interesada.

5. En relación con el párrafo 2 del artículo 19, la Parte albanesa declara que, en caso de que una persona cuya entrega se solicita esté cumpliendo condena por otro delito, se permitirá que dicha persona, en caso de extradición, cumpla la condena completa en el país requirente.

6. En relación con la letra a del párrafo 4 del artículo 21, la Parte albanesa declara que no es necesaria la notificación previa en los casos de tránsito aéreo que no prevea ninguna escala en territorio albanés.

Las declaraciones contenidas en los apartados 1, 4 y 5 únicamente serán válidas a reserva de reciprocidad.

7. En relación con el párrafo 2 del artículo 12, la Parte albanesa formula la reserva de que la solicitud de extradición deberá ir acompañada siempre del texto original o de una copia certificada de la legislación aplicable.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

El Salvador, 26 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 27 de mayo de 1998.

Armenia, 29 de diciembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 29 de marzo de 1998, con las siguientes declaraciones:

«La República de Armenia sólo aplicará el Convenio al reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

La República de Armenia aplicará el Convenio solamente a las controversias que surjan de las relaciones jurídicas, sean o no contractuales, que se consideren comerciales en virtud de las leyes de la República de Armenia.»

Nepal, 4 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 2 de junio de 1998, con las siguientes declaraciones:

«En virtud del artículo 1.3 del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York en 1958, el Gobierno de Su Majestad de Nepal declara que el Reino de Nepal aplicará el Convenio, sobre la base de la reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. El Gobierno de Su Majestad declara también que el Reino de Nepal aplicará el Convenio solamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por el derecho del Reino de Nepal.»

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

República Moldova, 4 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 5 de mayo de 1998, con las siguientes reservas y declaraciones:

1. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Moldova declara que denegará la asistencia cuando:

La acción cometida no esté tipificada como delito de conformidad con la legislación de la República de Moldova;

El autor del delito no sea considerado responsable en virtud de una amnistía;

No puede invocarse responsabilidad penal por razón de prescripción legal;

Después de haber cometido el delito, el autor ha entrado en un estado de trastorno mental duradero que excluye la responsabilidad penal;

Haya un procedimiento penal en curso con respecto a la misma persona por el mismo delito;

Haya una sentencia ejecutoria o una resolución en vigor de un tribunal poniendo fin al caso respecto de la misma persona y por el mismo delito.

2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, la República de Moldova declara que se reserva el derecho de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.

3. La República de Moldova se reserva el derecho de no ejecutar las solicitudes de asistencia mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

4. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes de asistencia deberán dirigirse al Ministerio de Justiciaoa la Oficina del Fiscal General.

5. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes de asistencia y los documentos anexos deberán redactarse en moldavo o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o ir acompañados de una traducción a una de estas lenguas.

6. De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Moldova declara que, a los efectos del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, considera como autoridades judiciales para la República de Moldova a los juzgados de primera instancia (judecatoriile), los tribunales (tribunalele), el Tribunal de Apelación (Curtea de Apel), el Tribunal Supremo de Justicia (Curtea Suprema de Justitie), el Ministerio de Justicia (Ministerul Justitie), la Oficina del Fiscal General (Procuratura Generala), los órganos del Fiscal General de la República de Moldova (organele procuraturii Republicii Moldova).

Ucrania, 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de junio de 1998, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 2.

Ucrania se reserva el derecho a no atender una solicitud de asistencia si:

a) Existen razones para creer que su finalidad es procesar, condenar o sancionar a una persona por su raza, color de piel, convicciones políticas, religiosas o de otra índole, sexo, origen étnico y social, condición social, lugar de residencia, lengua y otras razones;

b) La ejecución de la solicitud es incompatible con el principio «non bis in idem» («no se impondrán dos penas por la misma infracción»);

c) La solicitud hace referencia a una infracción que es objeto de investigación y examen judicial en Ucrania.

Artículo 5, apartado 1.

Ucrania cumplirá las resoluciones judiciales relativas al registro y embargo de bienes con la condición prevista en la letra c del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7, apartado 3.

La citación de comparecencia del acusado que se encuentre en el territorio de Ucrania se transmitirá a las autoridades competentes no más tarde de cuarenta días antes de la fecha fijada para la comparecencia ante el tribunal.

Apartado 2 del artículo 16.

Las solicitudes y documentos anexos se enviarán a Ucrania acompañados de una traducción al ucranio o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, salvo que estén redactadas en esas lenguas.

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Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

Letonia, 23 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de mayo de 1997.

Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición. Estrasburgo, 15 de octubre de 1975, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Rumania, 10 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 9 de diciembre de 1997.

Ucrania, 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de junio de 1998, con las siguientes declaraciones:

Aunque la legislación ucraniana se ajusta a los apartados a y b del artículo 1 y no contiene ninguna disposición contraria al apartado c, Ucrania declara que no acepta el título I y se reserva el derecho a decidir en cada caso, de conformidad con el título, si atiende o no las solicitudes de extradición.

Convenio europeo sobre la represión del terrorismo. Estrasburgo, 27 de enero de 1977, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.

Bulgaria, 17 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 18 de mayo de 1998, con la siguiente reserva:

La República de Bulgaria se reserva el derecho, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, de denegar la extradición en lo que respecta a cualquier delito comprendido en el artículo primero que considere como un delito político. La República de Bulgaria interpretará su reserva en el sentido de que el homicidio o los delitos que implican el homicidio no se considerarán delitos políticos.

Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978, «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Ucrania, 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de junio de 1998.

Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Ucrania, 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de junio de 1998.

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Costa Rica, 14 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de agosto de 1998.

Estados Unidos, 3 de septiembre de 1997.

Comunicación:

En virtud de la letra f) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, tanto el estado de condena como el de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado de una persona condenada. En el caso de los Estados Unidos de América, cuando una persona condenada haya sido declarada culpable por un Estado de los Estados Unidos de delitos en virtud de las leyes de ese Estado y se encuentre bajo custodia de las autoridades de ese Estado, el Gobierno de los Estados Unidos no aceptará el traslado a menos que las autoridades competentes del Estado den previamente su consentimiento.

En cualquier caso semejante, el Gobierno del Estado deberá estar autorizado por la legislación de ese Estado para autorizar el consentimiento a dichos traslados y deberá, asimismo, estar dispuesto a ejercitar esa autorización en cada caso específico.

Para información de las autoridades de los Estados miembros y de otras partes en el Convenio, se adjunta una lista actual de los Estados de los Estados Unidos que tienen autorización legal para trasladar a personas condenadas que se encuentren bajo su custodia. El Gobierno de los Estados Unidos está renovando sus esfuerzos para animar a sus Estados a que obtengan la autorización legal necesaria para participar en traslados en virtud del Convenio.

Sin embargo, como se acaba de señalar, incluso en aquellos Estados que cuentan con dicha autorización se exigirá el consentimiento específico de las autoridades del Estado correspondiente para el traslado de cualquier persona que haya sido declarada culpable de infringir las leyes de dicho Estado. La existencia de una amortización legal no permite presumir el consentimiento; de hecho, hay ciertos Estados que autorizan pocos o ningún traslado independientemente de la autorización legal para consentir. Si bien, el Gobierno de los Estados Unidos anima con insistencia a los Estados a participar en los traslados amparados por el Convenio, el Gobierno de los Estados Unidos no puede obligar a un Estado a que dé el consentimiento para el traslado de una persona que haya sido declarada culpable de quebrantar las leyes de dicho Estado.

Las autoridades federales de los Estados Unidos están dispuestas a prestar asistencia a los Estados miembros y a otras partes en el Convenio para que se pongan en contacto con las autoridades correspondientes de cada Estado y recomiendan que esto se haga de manera informal antes de presentar una solicitud formal de traslado. Además, el Estado miembro o Parte en el Convenio podrá ponerse en contacto con las autoridades de cada Estado directamente con el fin de intentar persuadirlas de la conveniencia del traslado de una persona determinada.

La autoridad central de los Estados Unidos es la Unidad de Traslado Internacional de Presos, Oficina de Operaciones de Cumplimiento de la Ley, División Penal, Departamento de Justicia, Washington, D.C. 20530.

Lista de Estados:

Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, Colorado, Connecticut, Florida, Hawai, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Missouri, Montana, Nebraska, Nevada, New Hampshire, Nueva Jersey, Nuevo México, Nueva York, Dakota del Norte, Islas Marianas Septentrionales (Territorio de EE. UU.), Ohio, Oklahoma, Oregón, Rhode Island, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Texas, Utah, Vermont (Canadá solamente), Virginia, Washington, Wisconsin y Wyoming.

Israel, 24 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de enero de 1998, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, Israel declara que, de conformidad con la letra a) del párrafo 1 del artículo 9, y del artículo 10 del presente Convenio, la ejecución en Israel de una sentencia extranjera en la que se imponga una pena privativa de libertad o el cumplimiento del plazo pendiente continuará después de que un Tribunal en Israel haya ordenado el cumplimiento del plazo de prisión o el plazo de prisión restante en Israel.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio, Israel declara que a los fines del presente Convenio, se entenderá por «nacional» cualquier persona que en el momento de la comisión del delito fuera nacional de Israel. Sin embargo, Israel podrá, a su discreción, permitir el traslado a Israel de un preso que no fuera nacional de Israel en el momento en que se cometió el delito, siempre que el mismo fuera nacional en el momento de la solicitud.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, Israel exige que las solicitudes para la ejecución de una sentencia dictada en Israel, o los documentos justificativos de dichas solicitudes, sean traducidas al hebrero o al inglés.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio, Israel declara que podrá aplicar las disposiciones del Convenio a las personas que, debido a su estado mental, hayan sido considerados no responsables penalmente de la comisión del delito, y estará dispuesto a recibir a dichas personas y mantenerlas en un lugar en el que recibirán tratamiento médico ulterior.

Georgia, 21 de octubre de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de febrero de 1998, con las siguientes declaraciones:

Artículo 3.3

Georgia excluirá, en relación con otros estados, la aplicación del procedimiento previsto en la letra a) del párrafo 1 del artículo 9, en los casos en que Georgia sea el Estado de cumplimiento.

Artículo 3.4

Georgia declara que, a los fines del presente Convenio, por «nacional» se entenderán las personas que tengan ciudadanía georgiana y las personas que tengan su residencia permanente en el territorio de Georgia.

Artículo 17.3

Georgia declara que las solicitudes de traslado y sus documentos justificativos deberán ir acompañados de una traducción a las lenguas georgiana, inglesa o rusa.

Liechtenstein, 14 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 1998, con las siguientes declaraciones:

Declaración relativa al artículo 3.3.

El Principado de Liechtenstein excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1.b) del Convenio.

Declaración relativa al artículo 5.3.

El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 5.3, que el Gobierno del Principado de Liechtenstein es la Autoridad Central para dirigir y recibir las peticiones.

Declaración relativa al artículo 6.2.a).

El Principado de Liechtenstein interpreta el artículo 6.2.a) en el sentido de que la copia certificada de la sentencia debe ir acompañada por un certificado en el que se reconozca su carácter ejecutorio.

Declaración relativa al artículo 17.3.

El Principado de Liechtenstein exige que las solicitudes de traslado y los documentos justificativos dirigidos al Principado de Liechtenstein, a no ser que estén redactados en alemán, vayan acompañados de una traducción a este idioma.

Rumania, 24 de octubre de 1997. Declaraciones.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio, el término «nacional» designa al ciudadano del Estado de cumplimiento [véase el artículo 3, párrafo 1.a) y el artículo 6, párrafo 1.a)] o al ciudadano del Estado de tránsito [véase el artículo 16, párrafo 2.a)]. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 las solicitudes de traslado y los documentos justificativos irán acompañados de una traducción a la lengua rumana o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Protocolo para la supresión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal, 24 de febrero de 1988, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

Federación de Rusia, 3 de abril de 1998. Ratificación. Letonia, 21 de abril de 1997. Ratificación.

E.E. Derecho Administrativo

Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Suiza, 2 de octubre de 1997. Firma y ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 1998, con las siguientes declaraciones:

A) De conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio:

1. El Convenio se aplicará, asimismo, a los datos de carácter personal relativos a las personas jurídicas y a los archivos de datos de carácter personal que no reciban un tratamiento automatizado.

2. El Convenio no se aplicará:

a) A los archivos constituidos y utilizados por los parlamentos federales y cantonales durante sus deliberaciones.

b) A los archivos del Comité Internacional de la Cruz Roja.

c) A los archivos de datos de carácter personal que una persona física trate para uso exclusivamente personal y que no se comunicarán a terceras personas.

B) El Comisionado Federal para la Protección de Datos es la autoridad competente para prestar asistencia a efectos de la aplicación del Convenio.

Hungría, 8 de octubre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 1998, con las siguientes declaraciones:

Certifico, por la presente, que el Gobierno de la República de Hungría ha nombrado a la Doctora Paulina Oros representante del Comité Consultivo y al Doctor András Beros representante suplente, de acuerdo con el artículo 18 del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981.

El Gobierno de la República de Hungría declara por la presente que, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 2, subpárrafo c), del Convenio, aplicará, asimismo, dicho Convenio a los datos clasificados sin ayuda de medios electrónicos o automatizados.

De conformidad con el artículo 13, párrafo 2, subpárrafo a), del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981, el Ministerio de Justicia de la República de Hungría ha sido designado por el Gobierno de la República de Hungría como la autoridad competente para prestar asistencia a las partes a efectos de la aplicación del presente Convenio.

La dirección del Ministerio de Justicia de la República de Hungría es la siguiente:

Igazságüyi Minisztérium.

H-1363 Budapest.

Szalay u. 16.

Italia, 2 de febrero de 1983. Firma, 29 de marzo de 1997, ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 1997, con las siguientes declaraciones:

Italia retira la declaración, hecha el 2 de febrero de 1983, en el momento de la firma del Convenio (*).

(*) La declaración, hecha en el momento de la firma, dice lo siguiente:

«En virtud del artículo 3, párrafo 2, letra a) del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, el Gobierno italiano declara que no aplicará el presente Convenio a los centros automatizados de la policía, que se rigen por el derecho nacional y no están sujetos a ninguna norma interna sobre protección de datos.»

En relación con el artículo 3, párrafo 2, subpárrafo a), del Convenio, Italia declara que no aplicará el Convenio al tratamiento de datos de carácter personal de personas físicas, siempre que dichos datos no se destinen a la comunicación sistemática o a la difusión por medios de comunicación.

Lista previa por el artículo 3, párrafo 2, subpárrafo a):

El tratamiento de datos de carácter personal realizado por personas físicas exclusivamente para fines personales, siempre que dichos datos no se destinen a la comunicación sistemática o a la difusión por medios de comunicación.

En relación con el artículo 3, párrafo 2, subpárrafo b), del Convenio, Italia declara que aplicará igualmente el Convenio al tratamiento de datos de carácter personal relativos a personas jurídicas, grupos, fundaciones y asociaciones.

En relación con el artículo 3, párrafo 2, subpárrafo c), del Convenio, Italia declara que aplicará igualmente el Convenio a los datos clasificados sin ayuda de tratamiento electrónico o automatizado.

Italia declara que la autoridad designada a efectos de cooperación y asistencia mutua entre las partes, prevista por el capítulo IV del Convenio, es el «Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali», cuya sede provisional está en la Cámara de Diputados, Palacio Montecitorio, I-00100 Roma.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo, 15 de octubre de 1985, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Federación de Rusia, 28 de febrero de 1996. Firma, 5 de mayo de 1998, ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 1998.

Rumania, 28 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 1998, con las siguientes declaraciones:

Rumania declara que ratifica la Carta con excepción del apartado 2 del artículo 7.

Rumania declara que, de conformidad con su legislación, entiende el concepto de autoridad regional a que se hace referencia en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de la Carta como la autoridad departamental de la administración pública local.

F. LABORALES

F.A. General

F.B. Específicos

Convenio número 2 de la OIT relativo al paro forzoso. Ginebra, 28 de noviembre de 1919, «Gaceta de Madrid», de 15 de julio de 1922.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación. Con una declaración reconociendo que la Antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 3 de la OIT relativo al trabajo de las mujeres antes y después del parto. Ginebra, 28 de noviembre de 1919, «Gaceta de Madrid», de 15 de julio de 1922.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la Antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial con modificaciones a la isla Norfolk.

Convenio número 4 de la OIT relativo al trabajo nocturno de las mujeres. Washington, 28 de noviembre de 1919. «Gaceta de Madrid», 26 de marzo de 1932.

Perú, 5 de febrero de 1997. Denuncia, con efecto desde el 5 de febrero de 1998.

Convenio número 5 de la OIT relativo a la edad mínima (industria). Washington, 28 de noviembre de 1919, «Gaceta de Madrid», 29 de julio de 1923, 26 de marzo de 1932y4 de noviembre de 1932.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Denuncia, con efecto desde el 11 de noviembre de 1997.

Convenio número 7 de la OIT, fijando la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo. Génova, 9 de julio de 1920, «Gaceta de Madrid» de 28 de julio de 1923, 13 de mayo de 1924.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Denuncia, con efecto desde el 11 de noviembre de 1997.

Convenio número 8 de la OIT relativo a la indemnización de paro forzoso en caso de pérdida por causa de naufragio. Ginebra, 9 de julio de 1920, «Gaceta de Madrid» de 28 de julio de 1923 y 13 de mayo de 1924.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la Antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 9 de la OIT referente a la colocación de marinos. Ginebra, 17 de julio de 1920. «Gaceta de Madrid», de 28 de julio de 1928 y 11 de marzo de 1931.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la Antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicado las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 10 de la OIT relativo a la edad de admisión de los niños en el trabajo de la agricultura. Ginebra, 16 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 26 de marzo de 1932 y 15 de octubre de 1932.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Denuncia, con efecto desde el 11 de noviembre de 1997.

Convenio número 11 de la OIT concerniente a los derechos de asociados y coalición de los obreros agrícolas. Ginebra, 12 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 26 de marzo de 1923, 29 de julio de 1923 y 15 de octubre de 1932.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 12 de la OIT relativo a la indemnización de accidentes de trabajo en la agricultura. Ginebra, 12 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 29 de julio de 1923 y 15 de noviembre de 1931.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 13 de la OIT relativo al empleo de la Cerusa en la pintura. Ginebra, 19 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 13 de mayo de 1924.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 14 de la OIT relativo a la aplicación del descanso en los establecimientos industriales. Ginebra, 17 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 13 de mayo de 1924.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 15 de la OIT fijando la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos de pañoles y calderas. Ginebra, 11 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 23 de julio de 1923 y 13 de mayo de 1924.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Denuncia, con efecto desde el 11 de noviembre de 1997.

Convenio número 16 de la OIT relativo al examen médico obligatorio de los niños menores empleados a bordo de los barcos. Ginebra, 11 de noviembre de 1921, «Gaceta de Madrid» de 28 de julio de 1923, 13 de mayo de 1924.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 17 de la OIT relativo a la reparación de accidentes de trabajo. Ginebra, 10 de junio de 1925, «Gaceta de Madrid» de 8 de marzo de 1929.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 18 de la OIT relativo a las enfermedades profesionales. Ginebra, 10 de junio de 1925, «Gaceta de Madrid» de 4 de noviembre de 1932.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 19 de la OIT relativo a la igualdad de trato de los trabajadores y obreros extranjeros y nacionales en materia de reparación de accidentes de trabajo. Ginebra, 5 de junio de 1925, «Gaceta de Madrid» de 8 de marzo de 1929.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 22 de la OIT relativo al enrolamiento de marinos. Ginebra, 24 de junio de 1926, «Gaceta de Madrid» de 11 de marzo de 1931.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 23 de la OIT relativo a la repatriación de marineros. Ginebra, 23 de junio de 1926, «Gaceta de Madrid» de 11 de marzo de 1931.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 24 de la OIT relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria y del comercio y de los empleados en el servicio doméstico. Ginebra, 15 de junio de 1927, «Gaceta de Madrid» de 30 de agosto de 1929 y 3 de junio de 1935.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 25 de la OIT relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas. Ginebra, 15 de junio de 1927, «Gaceta de Madrid» de 4 de noviembre de 1932.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 27 de la OIT relativo a la indicación del peso en los bultos transportados por embarcaciones. Ginebra, 22 de junio de 1929, «Gaceta de Madrid» de 14 de octubre de 1932.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio. Ginebra, 28 de junio de 1930, «Gaceta de Madrid» de 14 de octubre de 1932.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Turkmenistán, 15 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 15 de mayo de 1998.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Sudáfrica, 5 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de marzo de 1998.

Convenio número 32 de la OIT relativo a la protección de los trabajadores, ocupados en la carga y descarga de embarcaciones, contra los accidentes (revisado 1992). Ginebra, 27 de abril de 1932, «Gaceta de Madrid» de 19 de abril de 1934.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 23 de la OIT relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajados industriales. Ginebra, 30 de abril de 1932. «Gaceta de Madrid» de 19 de abril, 31 de mayo y 3 de julio de 1934.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Denuncia, con efecto desde el 11 de noviembre de 1997.

Convenio número 42 de la OIT relativo a la indemnización por enfermedades profesionales. Ginebra, 21 de junio de 1934, «Gaceta de Madrid» de 14 de noviembre de 1935 y «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1959.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 45 de la OIT relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas. Ginebra, 21 de junio de 1935, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto de 1959.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Chile, 30 de mayo de 1997. Denuncia, con efecto desde el 30 de mayo de 1998.

Perú, 9 de junio de 1997. Denuncia, con efecto desde el 9 de junio de 1998.

Convenio número 48 de la OIT sobre derecho de pensión de los emigrantes. Ginebra, 22 de junio de 1935, «Gaceta de Madrid» de 23 de abril de 1936.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 52 de la OIT relativo a las vacaciones anuales pagadas. Ginebra, 24 de junio de 1936, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo de 1972.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Convenio número 53 de la OIT relativo al mínimo de capacidad profesional de los Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante. Ginebra, 24 de octubre de 1936, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 56 de la OIT sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar. Ginebra, 24 de junio de 1936, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 62 de la OIT relativo a prescripciones de seguridad en la industria de la edificación. Ginebra, 23 de junio de 1937, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1959.

Finlandia, 23 de enero de 1997. Denuncia con efecto desde el 23 de enero de 1998.

Convenio número 69 de la OIT relativo al certificado de aptitud de los Cocineros de buques. Seattle, 27 de junio de 1946, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 74 de la OIT relativo al certificado de Marinero preferente. Seattle, 29 de junio de 1946, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 81 de la OIT relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio. Ginebra, 11 de julio de 1947, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1961.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial con respecto a la isla Norfolk.

Convenio número 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. San Francisco, 9 de julio de 1948, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1977.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Mozambique, 23 de diciembre de 1996. Ratificación.

Convenio número 88 de la OIT relativo a la organización del servicio de empleo. San Francisco, 9 de julio de 1948, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1961.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 89 de la OIT relativo al trabajo nocturno de las mujeres en la industria (revisado 1948). San Francisco, 9 de julio de 1948, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1959.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 90 de la OIT relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria (revisado 1948). San Francisco, 10 de julio de 1948, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 91 de la OIT relativo a las vacaciones pagadas de la gente de mar. Ginebra, 18 de junio de 1949, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 92 de la OIT relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (revisado 1949). Ginebra, 18 de junio de 1949, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febero de 1996. Aplicación territorial con respecto a las islas Norfolk.

Convenio número 95 de la OIT relativo a la protección del salario. Ginebra, 1 de julio de 1949, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1959.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Convenio número 97 de la OIT relativo a los trabajadores migrantes. Ginebra, 1 de julio de 1949, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio de 1967.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Ginebra, 1 de julio de 1949, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1977.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Nepal, 11 de noviembre de 1996. Ratificación. Mozambique, 23 de diciembre de 1996. Ratificación.

Convenio número 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Ginebra, 29 de junio de 1951, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Turkmenistán, 15 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 15 de mayo de 1998.

Trinidad y Tobago, 29 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 29 de mayo de 1998.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la Isla Norfolk.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Emiratos Árabes Unidos, 24 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 24 de febrero de 1998.

Convenio número 102 de la OIT relativa a la norma mínima de la Seguridad Social. Ginebra, 28 de junio de 1952, «Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre de 1980.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 103 de la OIT relativo a la protección de la maternidad (Revisado 1952). Ginebra, 29 de junio de 1951, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1952.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

República Moldova. 14 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 14 de febrero de 1998.

Convenio número 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso. Ginebra, 25 de junio de 1957, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Turkmenistán, 15 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 15 de mayo de 1998.

Eslovenia, 24 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 24 de junio de 1998.

Albania, 27 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 27 de febrero de 1998.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Emiratos Árabes Unidos, 24 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 24 de febrero de 1998.

Sudáfrica, 5 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de marzo de 1998.

Croacia, 5 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de marzo de 1998.

Burkina Faso, 25 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor 25 de agosto de 1998.

Convenio número 106 de la OIT relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas. Ginebra, 26 de junio de 1957, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 108 de la OIT relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar. Ginebra, 13 de mayo de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1972.

Estonia, 11 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 11 de diciembre de 1997.

Convenio número 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ginebra, 25 de junio de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Turkmenistán, 15 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 15 de mayo de 1998.

Albania, 27 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 27 de febrero de 1998.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Sudáfrica, 5 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de marzo de 1998.

Convenio número 114 de la OIT relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores. Ginebra, 19 de junio de 1959, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1962.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 116 por el que revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en sus 32 primeras reuniones con vistas a unificar las disposiciones relativas a la preparación de informes sobre la aplicación de los Convenios por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra 26 de junio de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto de 1962.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 119 de la OIT sobre la protección de la maquinaria. Ginebra, 25 de junio de 1963, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 122 de la OIT relativo a la política de empleo. Ginebra, 9 de julio de 1964, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1972.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Mozambique, 23 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 23 de diciembre de 1997.

Convenio número 126 de la OIT relativo al alojamiento a bordo de los barcos pesqueros. Ginebra, 24 de junio de 1966, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 1969.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 129 de la OIT relativo a la inspección de trabajo en la agricultura. Ginebra, 25 de junio de 1969, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 131 de la OIT sobre la fijación de salarios mínimos con especial referencia a los países en vías de desarrollo. Ginebra, 22 de junio de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 132 de la OIT relativo a las vacaciones anuales pagadas. Ginebra, 24 de junio de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 135 de la OIT relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa. Ginebra, 23 de junio de 1971, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 136 de la OIT sobre protección contra los riesgos de intoxicación por benceno. Ginebra, 23 de junio de 1971, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1975.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo. Ginebra, 26 de junio de 1973, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1978.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Georgia, 23 de septiembre de 1996. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia, especificando que, de conformidad con el artículo 2 (1) del Convenio, la edad mínima para la admisión al empleo es quince años desde el 23 de septiembre de 1997.

Nepal, 30 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 30 de mayo de 1998, especificando que, de conformidad con el artículo 2 (1) del Convenio, la edad mínima para la admisión al empleo es catorce años.

Bolivia, 11 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 11 de junio de 1998, especificando que, de conformidad con el artículo 2 (1) del Convenio, la edad mínima para la admisión al empleo es catorce años.

Argentina, 11 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 11 de noviembre de 1997, especificando que, de conformidad con el artículo 2 (1) del Convenio, la edad mínima para la admisión al empleo es catorce años.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 junio de 1998, especificando que, de conformidad con el artículo 2 (1) del Convenio, la edad mínima para la admisión al empleo es catorce años.

Convenio número 140 de la OIT sobre la licencia pagada de estudios. Ginebra, 24 de junio de 1974, «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1979.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 141 de la OIT sobre la organización de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social. Ginebra, 23 de junio de 1975, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de diciembre de 1979.

Burkina Faso, 25 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor 25 de agosto de 1998.

Convenio número 142 de la OIT sobre la orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de los recursos humanos. Ginebra, 23 de junio de 1975, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo de 1978.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Georgia, 22 de junio de 1993. Ratificación, con una declaración reconociendo que Georgia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de Georgia.

Convenio número 144 de la OIT sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales de las normas internacionales de trabajo. Ginebra, 21 de junio de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre de 1984.

Mozambique, 23 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 23 de diciembre de 1997.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998.

Eslovaquia, 10 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 10 de febrero de 1998.

Convenio número 147 de la OIT sobre las normas mínimas de la Marina Mercante. Ginebra, 29 de octubre de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1982.

Israel, 6 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 6 de diciembre de 1997.

Convenio número 148 de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones en el lugar de trabajo. Ginebra, 20 de junio de 1977, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1981.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Ginebra, 27 de junio de 1978, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre de 1989.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 18 de febrero de 1997. Aplicación territorial sin modificación a la isla de Man, reemplazando la declaración por la cual el Reino Unido declaró «decisión reservada» a este territorio.

Convenio número 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva. Ginebra, 19 de junio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1985.

República Moldova, 14 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 14 de febrero de 1998.

Convenio número 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Ginebra, 22 de junio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 156 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, trabajadores con responsabilidades familiares. Ginebra, 23 de junio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Australia, 8 de febrero de 1996. Aplicación territorial sin modificación a la isla Norfolk.

Convenio número 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ginebra, 22 de junio de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Brasil, 20 de noviembre de 1996. Denuncia con efectos desde el 20 de diciembre de 1997.

República Moldova, 14 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 14 de febrero de 1998.

Convenio número 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Ginebra, 20 de junio de 1983, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Bolivia. 19 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 19 de diciembre de 1997.

Convenio número 162 de la OIT sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Ginebra, 24 de junio de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990 y 8 de marzo de 1991.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 17 de noviembre de 1991. Ratificación, con una declaración reconociendo que la antigua República Yugoslava de Macedonia continúa aplicando las obligaciones resultantes del presente Convenio, el cual previamente había sido aplicado al territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Convenio número 163 de la OIT sobre el bienestar de la gente de mar, en el mar y en puerto. Ginebra, 8 de octubre de 1987, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1989.

Brasil, 4 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 4 de marzo de 1998.

Convenio número 164 de la OIT sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar. Ginebra, 8 de octubre de 1987, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1991.

Brasil, 4 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 4 de marzo de 1998.

Convenio número 172 de la OIT sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes, establecimientos y similares. Ginebra, 25 de junio de 1991, «Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo de 1994.

Barbados, 22 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 22 de julio de 1998.

Chipre, 28 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor 28 de febrero de 1998.

Convenio número 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ginebra, 23 de junio de 1992, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de junio de 1995.

Botswana, 5 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de junio de 1998, aceptando las obligaciones establecidas en la parte II del Convenio.

Austria, 20 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 20 de diciembre de 1997, aceptando las obligaciones de la parte III del Convenio.

G. MARÍTIMOS

G.A. Generales

Convenio y Estatuto relativo a la libertad de tránsito. Barcelona 20 de abril de 1921, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1930.

China, 6 de junio de 1997. Notificación.

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una región administrativa especial de la República Popular China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada, el 4 de abril de 1990, por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China, pero que se aplican en Hong Kong, podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los (Convenios y Estatutos y la Declaración mencionados) que se aplican a Hong Kong en la actualidad, continuarán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto a partir del 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China declara, asimismo, que formula una reserva al:

Artículo 13 del Estatuto del Convenio y Estatuto sobre la Libertad de Tránsito de 1921.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en los (Convenios y Estatutos y Declaración citados) será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Declaración sobre el reconocimiento del derecho al pabellón de los Estados desprovistos de litoral marítimo. Barcelona, 20 de abril de 1921, «Gaceta de Madrid» de 4 de julio de 1929.

China, 6 de junio de 1997. Notificación.

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China, pero que se aplican en Hong Kong, podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los (Convenios y Estatutos y la Declaración mencionados), que se aplican a Hong Kong en la actualidad, continuarán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto a partir del 1 de julio de 1997.

Dentro de los límite mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en los (Convenios y Estatutos y Declaración citados) será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 al Convenio constitutivo de la organización consultiva marítima intergubernamental, adoptadas el 15 de septiembre de 1964, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Islas Marshall, 26 de marzo de 1998. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio constitutivo de la organización consultiva marítima intergubernamental, adoptadas el 28 de septiembre de 1965, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.

Islas Marshall, 26 de de marzo de 1998. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención constitutiva de la OMI. Londres, 17 de octubre de 1974, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Islas Marshall, 26 de de marzo de 1998. Aceptación.

Enmiendas de 14 de noviembre de 1975 a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1982.

Islas Marsahll, 26 de marzo de 1998. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 15 de noviembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Islas Marshall, 26 de de marzo de 1998. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997.

Francia, 4 de febrero de 1998. Notifica la siguiente nominación de árbitro de conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención.

Daniel Bardonnet, Secretary-General of The Hague Academy of International Law, Member of the International Law Institute,

Pierre-Marie Dupuy, Professor at the University of Paris II,

Jean-Pierre Queneudec, Professor at the University of Paris I,

Laurent Lucchini, Professor at the University of Paris I and at the Oceanographic Institute.

Federación de Rusia, 4 de marzo de 1998. Notifica que el Profesor Kamil A. Bekyasher ha sido nominado como árbitro de conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención.

Gabón, 11 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 10 de abril de 1998.

Guinea Ecuatorial, 21 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 20 de agosto de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 25 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 24 de agosto de 1997 con las siguientes declaraciones:

a) General. El Reino Unido no puede aceptar ninguna declaración ni manifestación hechas o que vayan a hacerse en el futuro que no se ajusten a los artículos 309 y 310 de la Convención. El artículo 309 de la Convención prohíbe formular reservas y excepciones (salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención). En virtud del artículo 310, las declaraciones y manifestaciones hechas por un Estado no podrán excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.

El Reino Unido considera que las declaraciones y manifestaciones que no se ajusten a los artículos 309 y 310 incluirán, entre otras, las siguientes:

Las que se refieran a líneas de base que no estén trazadas de conformidad con la Convención;

las que pretendan exigir algún tipo de notificación o permiso a los buques de guerra u otros buques que ejerzan el derecho de paso inocente o la libertad de navegación o que de otra manera pretendan limitar los derechos de navegación de modo que no estén permitidos por la Convención;

las que no sean compatibles con las disposiciones de la Convención y que se refieran a los estrechos utilizados para la navegación internacional con la inclusión del derecho de paso en tránsito;

las que sean incompatibles con las disposiciones de la Convención y que se refieran a los Estados o aguas archipelágicos, con la inclusión de líneas de base archipelágicas y el paso por vías marítimas archipielágicas;

las que no se ajusten a las disposiciones de la Convención y se refieran a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, con inclusión de las que reclamen la jurisdicción estatal costera sobre todas las instalaciones y estructuras situadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, y las que pretendan exigir el consentimiento para realizar ejercicios o maniobras (incluidos los ejercicios armados) en dichas áreas;

las que pretendan subordinar la interpretación o aplicación de la Convención a las leyes y reglamentos nacionales, con inclusión de las disposiciones constitucionales.

b) Comunidad Europea. El Reino Unido recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad competencias en relación con diversos asuntos regidos por la Convención. A su debido tiempo, se realizará una declaración detallada sobre la naturaleza y extensión de la competencia de la Comunidad Europea de acuerdo con las disposiciones del anexo IX de la Convención.

c) Las islas Malvinas (Falkland). En relación con la letra d) de la declaración hecha en el momento de la ratificación de la Convención por el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno del Reino Unido no tiene dudas acerca de la soberanía del Reino Unido sobre las islas Malvinas (Falkland) y sobre Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido, como autoridad que administra los dos territorios, ha extendido la adhesión del Reino Unido a la Convención y la ratificación del Acuerdo a las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido rechaza la letra

d) de la declaración de Argentina como carente de fundamento.

d) Gibraltar. En relación con el punto 2 de la declaración hecha en el momento de la ratificación de la Convención por el Gobierno de España, el Gobierno del Reino Unido no tiene dudas acerca de la soberanía del Reino Unido sobre Gibraltar, incluidas sus aguas territoriales. El Gobierno del Reino Unido, como autoridad que administra Gibraltar, ha extendido la adhesión del Reino Unido a la Convención y la ratificación del Acuerdo a Gibraltar. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido rechaza como infundado el punto 2 de la declaración española.

e) Extensión. Los presentes instrumentos de adhesión y de ratificación se extienden a:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La bailia de Jersey.

La bailia de Guernsey.

La isla de Man.

Anguila.

Bermudas.

El territorio Antártido Británico.

El territorio Británico del Océano Índico.

Las islas Vírgenes Británicas.

Las islas Caimán.

Las islas Malvinas (Falkland). Gibraltar.

Montserrat.

Las islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno.

Santa Elena y dependencias.

Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur.

Las islas Turkos y Caicos.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 19 de febrero de 1998. Notifica la siguiente nominación de árbitro, de conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención.

Professor Christopher Greenwood.

Professor Elihu Lauterpacht CBE QC.

Sir Arthur Watts KCMG QC.

Italia, 26 de febrero de 1997. Declaración, de conformidad con el artículo 287 de la Convención.

En aplicación del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Italia tiene el honor de declarar que a fin de solucionar las diferencias relativas a la aplicación o interpretación de la Convención y del Acuerdo adoptado el 28 de julio de 1994, en relación con la aplicación de la Parte XI, elige el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia, sin especificar si uno de ellos tiene preferencia sobre el otro.

Al hacer la presente declaración, en virtud del artículo 287 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Italia reafirma su confianza en los órganos judiciales internacionales existentes. De acuerdo con el artículo 287, párrafo 4, Italia considera que ha elegido «el mismo procedimiento» que cualquier otro Estado Parte que haya elegido el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar o la Corte Internacional de Justicia.

Belice, 11 de septiembre de 1997. Comunicación en relación con la declaración hecha por Guatemala en el momento de la Ratificación.

«Belice no puede aceptar ninguna declaración ni manifestación hechas por un Estado que no se ajuste a los artículos 309 y 310 de la Convención.

El artículo 309 prohíbe formular reservas o excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. Según el artículo 310, las declaraciones o manifestaciones hechas por un Estado no podrán excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la convención en su aplicación a dicho Estado.

Belice considera que entre las declaraciones y manifestaciones que no se ajustan a los artículos 309 y 310 de la Convención figuran, entre otras, las que no son compatibles con el mecanismo de solución de controversias previsto en la parte XV de la Convención, así como las que se proponen subordinar la interpretación o la aplicación de la Convención a las leyes y regulaciones nacionales, con inclusión de las disposiciones constitucionales.

La reciente declaración hecha por el Gobierno de Guatemala, sobre la ratificación de la Convención, es incompatible con los mencionados artículos 309 y 310 en los siguientes aspectos:

a) Todos los "derechos" alegados sobre el territorio, mencionados en el párrafo a) de la declaración, se encuentran fuera del ámbito de la Convención, de tal manera que dicha parte de la declaración no tiene cabida en lo previsto por el artículo 310.

b) En lo que respecta a «los derechos históricos» alegados sobre Bahía de Amatique, la declaración intenta excluir la aplicación de la Convención, en especial el artículo 310, que define el término bahía y la Parte XV, que establece que los Estados Partes resuelvan entre sí todas sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención según el procedimiento previsto a este respecto.

c) Con respecto al párrafo b) de la declaración de Guatemala de que «el mar territorial y las zonas marítimas no podrán ser delimitadas hasta que se resuelva la controversia existente», el artículo 74 de la Convención exige que los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes delimiten por acuerdo sus respectivas zonas económicas exclusivas o, si no se puede alcanzar un acuerdo en un plazo razonable, por recurso al mecanismo de solución de controversias en virtud de la Parte XV de la Convención. En lo que respecta a la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la Convención dispone que los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes no puedan extender sus respectivos mares territoriales más allá de la línea media, salvo acuerdo en contrario. Puesto que Guatemala pretende formular una reserva para excluir o modificar el efecto de los artículos 15 ó 74 mencionados o de la Parte XV de la Convención, la declaración es incompatible con los artículos 209 y 310 de la Convención.

Por las razones mencionadas más arriba, el Gobierno de Belice rechaza, por la presente de modo terminante, la declaración de Guatemala en su totalidad por ser algo sin fundamento y desacertado.»

Chile, 25 de agosto de 1997. Ratificación con las siguientes declaraciones:

«1. La República de Chile reitera íntegramente lo expresado en su declaración formulada al suscribir la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre de 1982, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica "sui generis" y a la caracterización de la zona económica exclusiva. Asimismo, reitera la declaración de la misma fecha relativa a los «estrechos utilizados para la navegación internacional».

2. La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad, suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de 1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los límites, entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile, en el Mar de la Zona Austral, en los términos que establecen sus artículos 7 a 9.

3. Respecto de la Parte II de la Convención:

a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación, a través de las aguas interiores chilenas descritas en dicho tratado, que se especifican en los artículos 1 al 9 de su anexo 2.

Además, la República de Chile declara que en virtud de este tratado los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo las rutas, indicadas en los artículos 1 y 8 del mismo anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.

En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas Partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el referido anexo número 2, artículos 11 al 16. Las estipulaciones sobre navegación contenidas en dicho anexo sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las Partes.

Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación, aludidos en este párrafo, han sido establecidos en el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el sólo propósito de facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios marítimos específicos, por vías también específicas que se indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes en la zona no pactadas expresamente.

b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo número 416 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del artículo 7 de la Convención del Mar –plenamente reconocidos por Chile– estableció las líneas de base rectas, lo que fue reiterado por el artículo 11 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

c) En aquellos casos en que algún Estado establezca limitaciones al derecho de paso inocente para los buques de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el derecho de aplicar similares medidas restrictivas.

4. Respecto a la Parte III de la Convención cabe señalar que conforme a su artículo 35, c), las disposiciones de esa Parte no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya que su paso está «regulado por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente a tales estrechos», como el Tratado de Límites de 1881, régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.

En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y Argentina acuerdan la línea de delimitación en el término oriental del Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones, en los términos que señala su artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.

Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de las facilidades que se establecen en el artículo 10 del anexo número 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

5. Teniendo presente su interés en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile considera que, de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, como Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación en el alta mar de esas poblaciones o especies asociadas. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al artículo 116 y otras disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como, asimismo, de los demás que le franquea el Derecho Internacional.

6. Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo complementario, Chile entiende que la autoridad deberá, en materia de prevención de la contaminación en las actividades de exploración y explotación, aplicar el criterio general de que la minería submarina deberá sujetarse a padrones («standards») a lo menos igualmente exigentes que su similar de tierra firme.

7. En lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, la República de Chile declara que:

a) De conformidad con el artículo 287 de la Convención, acepta, en orden de preferencia, los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención:

i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI;

ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias, indicados en el párrafo anterior, en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es parte.

c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1, a), b) y c), del artículo 298 de la Convención.»

Benin, 16 de octubre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 5 de noviembre de 1997.

Portugal, 3 de noviembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 3 de diciembre de 1997, con las siguientes declaraciones:

1. Portugal reafirma, a los efectos de delimitación del mar territorial, de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, sus derechos en virtud del derecho interno en relación con la tierra firme, los archipiélagos y las islas incorporadas a los mismos;

2. Portugal declara que tomará las medidas de control que considere necesarias, de acuerdo con las disposiciones del artículo 33 de la presente Convención, dentro de una zona de 12 millas marinas contigua a su mar territorial;

3. Conforme a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Portugal disfruta de derechos de soberanía y de jurisdicción sobre una zona económica exclusiva de 200 millas marinas contadas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial;

4. Las líneas limítrofes marítimas de Portugal y los Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes a sus propias costas son aquellas que se hayan establecido históricamente sobre las bases del derecho internacional;

5. Portugal manifiesta su interpretación de que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicará plenamente al territorio no autónomo de Timor Oriental, del que sigue siendo la potencia administradora, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad. En consecuencia, en la aplicación de la Convención, y en particular en la delimitación, en su caso, de las áreas marítimas del territorio de Timor Oriental, se tendrán en consideración los derechos de su pueblo en virtud de la Carta y de las resoluciones mencionadas y, además, las responsabilidades que afectan a Portugal como potencia administradora del territorio del Timor Oriental;

6. Portugal declara que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de la aplicación de otros instrumentos jurídicos del derecho internacional relativos a la protección del patrimonio arqueológico submarino, todos los objetos de naturaleza histórica o arqueológica hallados en las zonas marítimas situadas bajo su soberanía o jurisdicción, podrán ser extraídos solamente previo aviso a las autoridades competentes portuguesas y con su consentimiento;

7. La ratificación de Portugal a la presente Convención no supone el reconocimiento automático de cualquier frontera marítima o terrestre;

8. Portugal no se considera vinculado por las declaraciones formuladas por otros Estados y se reserva su posición en lo que se refiere a cada declaración, que se formulará a su debido tiempo;

9. Teniendo en cuenta la información científica disponible y con vistas a la protección del medio ambiente y del crecimiento sostenido de las actividades económicas basadas en el mar, Portugal, preferentemente a través de la cooperación internacional y teniendo presente el principio de la precaución, aplicará medidas de control en las áreas bajo jurisdicción nacional;

10. A los efectos del artículo 287 de la Convención, Portugal declara que, en ausencia de medios no judiciales para la solución de controversias surgidas de la aplicación de la presente Convención, elegirá uno de los siguientes medios para la solución de controversias:

a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el anexo VI;

b) La Corte Internacional de Justicia;

c) Un tribunal arbitral, constituido de conformidad con el anexo VII;

d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII;

11. En ausencia de otros medios pacíficos para la solución de controversias, Portugal, de conformidad con el anexo VIII de la Convención, elegirá el recurso a un tribunal arbitral especial en la medida en que la aplicación de las disposiciones de la presente Convención o la interpretación de las mismas, afecten a asuntos relacionados con pesquerías, protección y preservación de recursos marinos vivos y medio ambiente marino, investigación científica, navegación y contaminación marina;

12. Portugal declara que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección 1, Parte XV, de dicha Convención, no acepta los procedimientos obligatorios mencionados en la Sección 2 de dicha Parte, en relación con una o más de las categorías precisadas en el artículo 298 a), b) y c), de la presente Convención;

13. Portugal señala que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad competencias sobre algunos asuntos regidos por dicha Convención. A su debido tiempo se presentará una declaración detallada en la que se especifique la naturaleza y alcance de los asuntos con respecto a los cuales se ha transferido competencia a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del anexo IX de la Convención.

Sudáfrica, 23 de diciembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 22 de enero de 1998 con las siguientes declaraciones:

«I. El Gobierno de la República de Sudáfrica retira la declaración formulada en nombre de Sudáfrica en el momento de la firma de la Convención el 5 de diciembre de 1984;

II. El Gobierno de la República de Sudáfrica formulará, en el momento apropiado, las declaraciones a que se hace referencia en los artículos 287 y 298 de la Convención, en relación con la solución de controversias.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 12 de enero de 1998. Declaración.

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte elige la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es una institución nueva, que el Reino Unido espera realice una importante contribución a la solución pacífica de controversias en relación con el derecho del mar. Además de los casos en que la propia Convención prevé la jurisdicción obligatoria del Tribunal, el Reino Unido sigue dispuesto a tener en cuenta el sometimiento de las controversias al Tribunal según se acuerde en cada caso.»

República Democrática Popular de Lao, 5 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 5 de julio de 1998.

Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982. Nueva York, 28 de julio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997 y corrección de errores de 7 de junio.

Gabón, 11 de marzo de 1998. Participación.

Filipinas, 23 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 22 de agosto de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 25 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 24 de agosto de 1997 con las siguientes declaraciones:

«a) General.

El Reino Unido no puede aceptar ninguna declaración ni manifestación hechas o que vayan a hacerse en el futuro que no se ajusten a los artículos 309 y 310 de la Convención. El artículo 309 de la Convención prohíbe formular reservas y excepciones (salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención). En virtud del artículo 310, las declaraciones y manifestaciones hechas por un Estado no podrán excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.

El Reino Unido considera que las declaraciones y manifestaciones que no se ajusten a los artículos 309 y 310 incluirán, entre otras, las siguientes:

Las que se refieran a líneas de base que no estén trazadas de conformidad con la Convención;

Las que pretendan exigir algún tipo de notificación o permiso a los buques de guerra u otros buques que ejerzan el derecho de paso inocente o la libertad de navegación o que de otra manera pretendan limitar los derechos de navegación de modos que no estén permitidos por la Convención;

Las que no sean compatibles con las disposiciones de la Convención y que se refieran a los estrechos utilizados para la navegación internacional con la inclusión del derecho de paso en tránsito;

Las que sean incompatibles con las disposiciones de la Convención y que se refieran a los Estados o aguas archipelágicos, con la inclusión de líneas de base archipelágicas y el paso por vías marítimas archipielágicas; Las que no se ajusten a las disposiciones de la Convención y se refieran a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, con inclusión de las que reclamen la jurisdicción estatal costera sobre todas las instalaciones y estructuras situadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, y las que pretendan exigir el consentimiento para realizar ejercicios o maniobras (incluidos los ejercicios armados) en dichas áreas;

Las que pretendan subordinar la interpretación o aplicación de la Convención a las leyes y reglamentos nacionales, con inclusión de las disposiciones constitucionales.

b) Comunidad Europea.

El Reino Unido recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad competencias en relación con diversos asuntos regidos por la Convención. A su debido tiempo, se realizará una declaración detallada sobre la naturaleza y extensión de la competencia de la Comunidad Europea de acuerdo con las disposiciones del anexo IX de la Convención.

c) Las islas Malvinas (Falkland).

En relación con la letra d) de la declaración hecha en el momento de la ratificación de la Convención por el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno del Reino Unido no tiene dudas acerca de la soberanía del Reino Unido sobre las islas Malvinas (Falkland) y sobre Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido, como autoridad que administra los dos territorios, ha extendido la adhesión del Reino Unido a la Convención y la ratificación del Acuerdo a las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido rechaza la letra d) de la declaración de Argentina como carente de fundamento.

d) Gibraltar.

En relación con el punto 2 de la declaración hecha en el momento de la ratificación de la Convención por el Gobierno de España, el Gobierno del Reino Unido no tiene dudas acerca de la soberanía del Reino Unido sobre Gibraltar, incluidas sus aguas territoriales. El Gobierno del Reino Unido, como autoridad que administra Gibraltar, ha extendido la adhesión del Reino Unido a la Convención y la ratificación del Acuerdo a Gibraltar. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido rechaza como infundado el punto 2 de la declaración española.

e) Extensión.

Los presentes instrumentos de adhesión y de ratificación se extienden a:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La bailia de Jersey.

La bailia de Guernsey.

La isla de Man.

Anguila.

Bermudas.

El Territorio Antártico Británico.

El Territorio Británico del Océano Índico.

Las islas Vírgenes Británicas.

Las islas Caimán.

Las islas Malvinas (Falkland).

Gibraltar.

Montserrat.

Las islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno.

Santa Elena y dependencias.

Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur.

Las islas Turkos y Caicos.

Guinea Ecuatorial, 21 de julio de 1997. Participación.

Chile, 25 de agosto de 1997. Adhesión, entrada en vigor 24 de septiembre de 1997.

Benin, 16 de octubre de 1997. Participación. Portugal, 3 de noviembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 3 de diciembre de 1997.

Sudáfrica, 23 de diciembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 22 de enero de 1998.

República Democrática Popular de Lao, 5 de junio de 1998. Participación.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

G.C. CONTAMINACIÓN

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA

Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional. Mónaco, 3 de mayo de 1967, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.

Ucrania, 20 de mayo de 1998. Adhesión.

G.E. DERECHO PRIVADO

H. AÉREOS

H.A. Generales

H.B. Navegación y transporte

H.C. Derecho Privado

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. Postales

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal firmada el 14 de diciembre de 1989 en Washington. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.

Irán, 25 de marzo de 1998. Ratificación. IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Gabón, 7 de mayo de 1998. Ratificación. IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Venezuela, 7 de mayo de 1998. Ratificación. IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Quinto Protocolo modificatorio de la Constitución y Resoluciones de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), aprobados por el XV Congreso de la UPAEP el 23 de junio de 1993 en Montevideo, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1994.

Venezuela, 26 de mayo de 1998. Ratificación.

Actas aprobadas por el XXI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU). Seúl, 14 de septiembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto de 1997.

Chile, 27 de octubre de 1997. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y Protocolo final.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales y Protocolo final.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo al envío contra reembolso.

Ecuador, 25 de marzo de 1998. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y Protocolo final.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo al envío contra reembolso.

Kirguistán, 8 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de mayo de 1998.

Acuerdo relativo a giros postales.

República Democrática Popular de Lao. 12 de marzo de 1998.

Adhesión de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

México, 11 de diciembre de 1997. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

Acuerdo relativo a giros postales.

Rumania, 12 de febrero de 1998. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y Protocolo final.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo al envío contra reembolso.

Santa Sede, 13 de noviembre de 1997. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal y Protocolo final.

Acuerdo relativo a encomiendas postales y Protocolo final.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo al envío contra reembolso.

Vietnam, 15 de septiembre de 1997. Aprobación de las siguientes actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a encomiendas postales. Acuerdo relativo a giros postales.

Estados Unidos, 20 de mayo de 1998. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal. Convenio Postal Universal.

Arreglo relativo a paquetes postales y aprobación.

Arreglo relativo a giros postales.

Hungría, 25 de mayo de 1998. Ratificación del 5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Malasia, 3 de junio de 1998. Ratificación de las siguientes actas:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Arreglo relativo a paquetes postales.

Yugoslavia, 28 de mayo de 1998. Adhesión a las actas siguientes:

5.º Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Arreglo relativo a paquetes postales y aprobación.

Arreglo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo al envío contra reembolso.

I.B. Telegráficos y Radio

Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza. Estrasburgo, 5 de mayo de 1989, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1998.

Letonia, 26 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de octubre de 1998, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 32 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de restringir la retransmisión sobre el territorio de la República de Letonia de programas que contengan publicidad sobre bebidas alcohólicas.»

Malta, 4 de mayo de 1998. Notificación de conformidad con el artículo 34 del Convenio, por la que el Gobierno de Malta nombra la siguiente autoridad:

Autoridad (artículo 19):

Dr. Peter Grech (Legal).

Attorney General’s Office.

The Palace.

Valletta.

Malta.

Tel.: 00.356.225.401.

Public Broadcasting Services Ltd. (Technical).

75 St. Luke’s Road.

G’Mangia MSD 09.

Malta.

Tel.: 00.356.225.051.

I.C. Espaciales

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes. Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.

Portugal, 29 de mayo de 1996. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

I.D. Satélites

I.E. Carreteras

Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957, «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio de 1997.

Acuerdo multilateral M-67 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al transporte de cantidades limitadas de mercancías peligrosas, que deroga temporalmente el Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera.

Número de orden M-67.

1. No obstante lo dispuesto en el ADR y en particular en los marginales 2201a (las dos últimas frases), 2301a (7), 2401a (3), 2471a (2), 2501a (2), 2551a (2), 2601a (3), 2801a (6) y 2901a (2), el transporte de materias y objetos a que se refieren los marginales 2201a, 2301a (1) y (2), 2401a (1) y (2), 2471a (1), 2501a (1), 2551a (1), 2601a (1) y (2), 2801a (1) y (2), y 2901a (1) no necesitan ir acompañados de una carta de porte, sino que deberán hacerse conforme a lo siguiente:

Cada bulto llevará una marca clara y duradera con:

a) El número de identificación de las mercancías contenidas en el mismo, precedido de las letras UN;

b) Cuando se trate de mercancías diferentes con números de identificación diferentes dentro de un único bulto:

Los números de identificación de las mercancías contenidas, precedido por las letras UN, o

Las letras LQ*.

* Las letras «LQ» son una abreviatura de las palabras inglesas «Limited quantities».

Estas marcas se colocarán dentro de una línea en forma de rombo cuyas dimensiones sean, al menos, de 100 × 100 mm. Si el tamaño del bulto lo exige, dichas dimensiones se pueden reducir, siempre que las marcas se mantengan claramente visibles.

2. Todo transporte de mercancías amparado por el presente Acuerdo multilateral deberá ir acompañado de una copia del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo se aplicará al transporte entre las Partes Contratantes en el ADR que hayan firmado el presente Acuerdo antes del 30 de junio de 1999, a menos que sea revocado antes de esa fecha por al menos uno de los signatarios, en cuyo caso únicamente seguirá siendo aplicable para el transporte entre las Partes Contratantes en el ADR que hayan firmado pero no hayan revocado el presente Acuerdo, en su territorio, hasta esa fecha.

Madrid, 23 de febrero de 1998.–La Autoridad competente para el ADR de España (firma ilegible).

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania, República Federal de.

Austria.

Bélgica.

Francia.

Eslovaquia.

Italia.

Noruega.

Portugal.

Suiza.

Acuerdo Europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el transporte internacional de mercancías por carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.

Lituania, 3 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de noviembre de 1998.

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos y sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.

Estonia, 6 de febrero de 1998. Adhesión, entrada en vigor 6 de febrero de 1999.

I.F. Ferrocarril

Convenio relativo a la constitución de Eurofima, Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario. Berna, 20 de octubre de 1955, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1984.

Bulgaria, 2 de abril de 1998. Adhesión.

Protocolo 1990 por el que modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980. Berna, 20 de diciembre de 1990, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1996.

Mónaco, 8 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 8 de julio de 1998.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos

J.B. Financieros

Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados Nacionales de otros Estados. Washington, 18 de marzo de 1965, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1994.

Colombia, 15 de julio de 1997. Ratificación. Entrada en vigor 14 de agosto de 1997.

Letonia, 8 de agosto de 1997. Ratificación. Entrada en vigor 7 de septiembre de 1997.

Tercera enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto de la sección 2 del artículo XXVI quedará enmendado de la manera siguiente:

«a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta sección se entenderá en el sentido de que limite las disposiciones de la sección 5 del artículo V o de la sección 1 del artículo VI.

b) Si transcurrido un plazo razonable después de una declaración de inhabilitación, conforme al apartado a), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo, por una mayoría del 75 por 100 de la totalidad de los votos, podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de la suspensión se aplicarán las disposiciones del anexo L. Por una mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, el Fondo podrá dar por terminada la suspensión en cualquier momento.

c) Si transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspensión, conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los Gobernadores que reúna el 85 por 100 de la totalidad de los votos.

d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que, antes de proceder contra un país miembro, conforme a los apartados a), b) o c), se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiera contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente como por escrito.»

2. Se añadirá al Convenio un nuevo anexo L, que dirá lo siguiente:

«ANEXO L
Suspensión del derecho de voto

En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro, conforme al apartado b) de la sección 2 del artículo XXVI, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. El país miembro no podrá:

a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda al Convenio, ni tampoco se le podrá contar con dicha finalidad en el número total de países miembros, salvo en el caso de una enmienda que precise la aceptación de todos los países miembros, conforme al apartado b) del artículo XXVIII o que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;

b) Nombrar a un Gobernador o Gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un Consejero o Consejero suplente, o nombrar, elegir o participar en la elección de un Director ejecutivo.

2. No se admitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se les incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.

3. a) El Gobernador y el Gobernador suplente que hayan sido nombrados por el país miembro dejarán de ocupar su cargo.

b) El Consejero y el Consejero suplente que hayan sido nombrados por el país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo, dejarán de ocupar su cargo, con la salvedad de que, si dicho Consejero tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros nombrarán otro Consejero y Consejero suplente conforme al anexo D, y, hasta que se efectúe dicho nombramiento, el Consejero y el Consejero suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión.

c) El Director ejecutivo que haya sido nombrado o elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, dejará de ocupar su cargo, a menos que dicho Director ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso:

i) Si faltan más de noventa días para la próxima elección ordinaria de Directores ejecutivos, se elegirá otro Director ejecutivo para el resto del plazo, por una mayoría de los votos emitidos por los otros países miembros; hasta que se celebre dicha elección, el Director ejecutivo seguirá ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión;

ii) Si no faltan más de noventa días hasta la próxima elección ordinaria de Directores ejecutivos, el Director ejecutivo seguirá ocupando su cargo durante el resto de su mandato.

4. El país miembro estará facultado para enviar un representante para asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo, o del Director ejecutivo, pero no a una reunión de sus comités, cuando se haya de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión que le afecte en especial.»

3. Se añadirá el siguiente inciso al apartado i) de la sección 3 del artículo XII:

«v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro, conforme al apartado b) de la sección 2 del artículo XXVI, y dicho país miembro no esté facultado para nombrar un Director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los miembros que hayan elegido un Director ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese Director ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de Directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director ejecutivo en cuya elección hubiere participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el inciso i) del apartado c) del párrafo 3 del anexo L o de acuerdo con el apartado f) de esta sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la elección del Director ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro.»

4. Se añadirá el siguiente apartado al párrafo 5 del anexo D:

«f) Cuando un Director ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro, de conformidad con el inciso v) del apartado i) de la sección 3 del artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo cuyos miembros eligieron a dicho Director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en el nombramiento del Consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro.»

Estados que aceptaron la enmienda:

Albania.

Alemania.

Arabia Saudita.

Argelia.

Argentina.

Armenia.

Australia.

Austria.

Azerbaiyán.

Bangladesh.

Barbados.

Bélgica.

Belize.

Bolivia.

Botswana.

Bulgaria.

Burkina Faso.

Cabo Verde.

Camerún.

Canadá.

Chad.

Checoslovaquia.

Chile.

China.

Chipre.

Comores.

Corea.

Congo.

Costa de Marfil.

Costa Rica.

Dinamarca.

Djibouti.

Dominica.

Egipto.

El Salvador.

España.

Estados Unidos.

Estonia.

Etiopía.

Filipinas.

Fiji.

Finlandia.

Francia.

Gabón.

Gambia.

Georgia.

Ghana.

Grecia.

Guinea.

Guinea Ecuatorial.

Guyana.

Honduras.

Hungría.

India.

Indonesia.

Irán.

Irlanda.

Islandia.

Islas Marshall.

Islas Salomón.

Israel.

Italia.

Jamaica.

Japón.

Jordania.

Kazajstán.

Kenya.

Kirguistán.

Kiribati.

Kuwait.

Laos.

Letonia.

Lesotho.

Lituania.

Luxemburgo.

Madagascar.

Malasia.

Malawi.

Maldivas.

Malí.

Malta.

Marruecos.

Mauritania.

Mauricio.

México.

Moldova.

Mongolia.

Mozambique.

Myanmar.

Nepal.

Nicaragua.

Nigeria.

Noruega.

Omán.

Países Bajos.

Pakistán.

Panamá.

Papúa Nueva Guinea.

Paraguay.

Perú.

Polonia.

Portugal.

Reino Unido.

República Árabe Siria.

República Centroafricana.

Ruanda.

Rumania.

Rusia.

Samoa Occidental.

San Cristóbal y Nieves.

San Marino.

San Vicente.

Santa Lucía.

Senegal.

Seychelles.

Singapur.

Sri Lanka.

Suecia.

Suiza.

Sudáfrica.

Swazilandia.

Tailandia.

Togo.

Tonga.

Túnez.

Turkmenistán.

Turquía.

Ucrania.

Uruguay.

Uzbequistán.

Vanuatú.

Yugoslavia.

Zaire.

Zimbabwe.

La presente enmienda entró en vigor para todos los Estados miembros el 11 de noviembre de 1992, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo XVII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

J.C. Aduaneros y comerciales

Convenio aduanero para la importación temporal de vehículos comerciales de carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

Kirguizistán, 2 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de julio de 1998.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Kirguizistán, 2 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 2 de octubre de 1998.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Letonia, 31 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de agosto de 1998, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercadería, la República de Letonia declara que cualquier disposición de los artículos 11 y 29 o de la parte II de dicha Convención, que permita un contrato de compraventa o su modificación o extinción mediante acuerdo o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención que haya de hacerse de cualquier forma que no sea por escrito, no se aplicará en los casos en que cualquier parte tengan su centro de actividad en la República de Letonia.»

Croacia, 8 de junio de 1998. Sucesión con efectos desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Bulgaria, 27 de febrero de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de mayo de 1998.

Kirguizistán, 2 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 2 de julio de 1998.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Marrakech, 15 de abril de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Protocolo de adhesión de Papúa Nueva Guinea al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

10 de mayo de 1996 (por decisión del Consejo General de 6 de febrero de 1996 el plazo de aceptación del Protocolo por Papúa Nueva Guinea se prorrogó hasta el 13 de mayo de 1996) el Gobierno de Papúa Nueva Guinea aceptó el Protocolo de referencia.

Protocolo de adhesión de Papúa Nueva Guinea al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante el «Acuerdo sobre la OMC»), y Papúa Nueva Guinea,

Recordando que algunas partes contratantes que adquirieron en 1994 la condición de partes contratantes del GATT de 1947 no pudieron completar las negociaciones sobre sus listas anexas al GATT de 1994 y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el «AGCS»),

Recordando además que el Consejo General decidió el 31 de enero de 1995 que esas partes contratantes del GATT de 1947 podrán adherirse al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con un procedimiento especial en virtud del cual se considerará que la aprobación por el Consejo General de las listas anexas al GATT de 1994 y al AGCS representará también la aprobación de sus condiciones de adhesión,

Tomando nota de que se han completado las negociaciones sobre las listas de Papúa Nueva Guinea,

Adoptan las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones generales

1.A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, Papúa Nueva Guinea se adherirá al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Papúa Nueva Guinea es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. a) Papúa Nueva Guinea aplicará las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) Papúa Nueva Guinea presentará las notificaciones que deben hacerse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC con sujeción a un plazo especificado que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo, dentro de dicho plazo, a contar de la fecha de su aceptación del presente Protocolo o a más tardar el 31 de diciembre de 1996, si este plazo venciera antes.

Segunda parte. Listas

4.Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el «GATT de 1994») y la lista de compromisos específicos anexas al AGCS correspondiente a Papúa Nueva Guinea. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.

5. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las listas de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte. Disposiciones finales

6.El presente Protocolo estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, de Papúa Nueva Guinea, hasta noventa días después de su aprobación por el Consejo General.

7. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

8. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá, sin dilación, copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 6, a cada Miembro de la OMC y a Papúa Nueva Guinea.

9. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 15 de noviembre de 1995, en un sólo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que las listas anexas al presente Protocolo sólo son auténticas en inglés.

De conformidad con el párrafo 7 del Protocolo, éste entró en vigor el 9 de junio de 1996. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Papúa Nueva Guinea pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 9 de junio de 1996.

Guyana, 8 de junio de 1998. Comunicación.

De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, el Gobierno de Guyana desea retrasar la aplicación de dicho Acuerdo y reservarse los derechos que le corresponden en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros.

Cuarto protocolo anejo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Ginebra, 15 de abril de 1997, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1998.

República Dominicana, 11 de junio de 1998. Ratificación.

Chile, 16 de junio de 1998. Aceptación.

J.D. Materias primas

Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos. Ginebra, 27 de junio de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1989.

Organización para la Unión Africana, 16 de marzo de 1998. Adhesión.

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. Aplicación Provisional. Ginebra, 26 de enero de 1994, «Boletín Oficial del Estado», de 21 de noviembre de 1996.

Venezuela, 2 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 2 de marzo de 1998.

Convenio Internacional del Café, 1994. Londres, 30 de marzo de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995.

Madagascar, 8 de mayo de 1998. Ratificación.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas

K.B. Pesqueros

Convenio y Reglamento del Consejo General de Pesca del Mediterráneo de 24 de septiembre de 1949, según quedaron enmendados por el Consejo General de Pesca del Mediterráneo el 22 de mayo de 1963 y el 1 de julio de 1976, en Roma, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto de 1979.

Japón, 12 de junio de 1997. Aceptación.

K.C. protección de animales y plantas

Acuerdo Internacional para la creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924, «Gaceta de Madrid», 3 de marzo de 1927.

Perú, 16 de marzo de 1998. Adhesión.

Trinidad y Tobago, 18 de mayo de 1998. Adhesión.

Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales. París, 2 de diciembre de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980. («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1982, notificación de España).

Alemania, 25 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 25 de julio de 1998.

Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Washington,

3 de marzo de 1973, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Mauritania, 13 de marzo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 11 de junio de 1998.

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

República Checa, 25 de febrero de 1998. Aprobación, entrada en vigor 1 de junio de 1998, con las siguientes reservas:

Reserva relativa a las especies siguientes que figuran en el anexo II del Convenio: Canis lupus, Ursus arcos, Bubo bubo, Buteo buteo, Buteo lagopus, Accipiter gentilis y Falco tinnunculus teniendo en cuenta la habitual proliferación de estas especies en el territorio de la República Checa, las necesidades de regulación por especialistas en nutrición y el uso habitual de la cetrería. En caso de urgencia, el régimen aplicable a las especies que figuran en el anexo II se deberá aplicar al conjunto de las especies de fauna salvaje anteriormente citadas.

Reserva relativa a la Capra aegagrus que figura en el anexo II del Convenio, teniendo en cuenta la existencia de criaderos de animales de esta especies únicamente en el marco de las reservas naturales para animales genéticamente diferentes y no originarios de la República Checa.

Reserva relativa el anexo IV del Convenio referente a las armas semiautomáticas o automáticas provistas de un cargador que pueda contener más de dos hileras de cartuchos, de conformidad con la Ley 23/1962, sobre los cotos de carga, enmendada por los Reglamentos posteriores, y la Ordenanza número 134/1996, sobre la aplicación de la Ley sobre los cotos de caza, que permite el uso de dichas armas en el marco de la caza.

Convenio europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos. Estrasburgo, 18 de marzo de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1990.

Comunidad Europea, 10 de febrero de 1987. Firma, 30 de abril de 1998. Aprobación, entrada en vigor 1 de noviembre de 1998.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. Industriales

L.B. Energía y nucleares

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

República Eslovaca, 10 de febrero de 1993. Sucesión. De conformidad con la sección 38 del Acuerdo la sucesión se hizo efectiva en la fecha en que la República Eslovaca pasó a ser Miembro del Organismo el 27 de septiembre de 1993.

El 28 de mayo de 1998 la República Eslovaca notificó la retirada de la reserva hecha por Checoslovaquia en relación con las secciones 26 y 34 de los artículos VIII y X del Acuerdo.

Protocolo adicional al Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad civil en el campo de la energía nuclear. París, 28 de enero de 1964, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1975.

Alemania, R. Fed. de (2): 1 de octubre de 1975; 1 de enero de 1976 R.

Bélgica: 20 de agosto de 1985; 20 de noviembre de 1985 R.

Dinamarca (1): 4 de septiembre de 1974; 4 de diciembre de 1974 R.

España: 27 de julio de 1966; 4 de diciembre de 1974 R.

Finlandia: 14 de enero de 1977; 14 de abril de 1977 A.

Francia, 30 de marzo de 1966; 4 de diciembre de 1974 R.

Italia: 3 de febrero de 1976; 3 de mayo de 1976 R.

Noruega: 9 de julio de 1973; 4 de diciembre de 1974 R.

Países Bajos: 28 de septiembre de 1979; 28 de diciembre de 1979 R.

Reino Unido (3): 24 de marzo de 1966; 4 de diciembre de 1974 R.

Suecia: 3 de abril de 1968; 4 de diciembre de 1974 R.

R: Ratificación; A: Adhesión.

(1) No aplicable a las Islas Faroe, válido para Groenlandia.

(2) Aplicable a Berlín Oeste.

(3) Extensión a la Isla de Man, Bailia de Guernesey, Bailia de Jersey.

Convención sobre protección física de los materiales nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Moldova, 7 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 6 de junio de 1998.

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Moldova, 7 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de junio de 1998.

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Moldova, 7 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de junio de 1998.

Convención sobre seguridad nuclear. Viena, 20 de septiembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1997.

Moldova, 7 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor 5 de agosto de 1998.

Portugal, 20 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 18 de agosto de 1998.

Tratado sobre la carta de la energía. Lisboa, 17 de diciembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995 y de 17 de marzo de 1998.

Albania, 12 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de mayo de 1998.

Hungría, 8 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor 7 de julio de 1998.

Chipre, 16 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 15 de mayo de 1998.

Armenia, 19 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 19 de abril de 1998.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 27 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 25 de junio de 1998.

Estonia, 4 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 2 de agosto de 1998.

Bélgica, 8 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de agosto de 1998.

Protocolo de la carta de la energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados. Lisboa, 17 de diciembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1998.

Albania, 12 de febrero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de mayo de 1998.

Hungría, 8 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor 7 de julio de 1998.

Chipre, 15 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor de 15 de mayo de 1998.

Armenia, 19 de enero de 1998. Ratificación, entrada en vigor 19 de abril de 1998.

Estonia, 4 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 2 de agosto de 1998.

Bélgica, 8 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1998.

L.C. Técnicos

Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 1 de abril de 1998. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Comunidad Europea, 23 de enero de 1998. Adhesión, entrada en vigor 24 de marzo de 1998, con la siguiente declaración:

«1. En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado relativo a vehículos de motor y a sus equipos y piezas, la Comunidad Europea se propone limitar su adhesión al reconocimiento y homologaciones de los Reglamentos de la CEPE enumerados en la siguiente lista, con la serie de enmiendas indicadas, que estaban en vigor en la fecha de adhesión.

Las exigencias técnicas de los Reglamentos de la CEPE enumeradas antes serán alternativas a los anejos técnicos a las distintas Directivas pertinentes de la CE cuando éstas tengan el mismo alcance y cuando no existan Directivas separadas de la CE para los Reglamentos enumerados.

Sin embargo, permanecerán en vigor las disposiciones de las Directivas adicionales, como las que se refieren a los requisitos de ajuste o al procedimiento de homologación.

Cuando esté claro que los Reglamentos de la CEPE difieren de las Directivas pertinentes, la Comunidad podrá decidir excluirse de su obligación de reconocimiento recíproco en dicha área retirándose de los Reglamentos de la CEPE correspondientes, de acuerdo con el artículo 1.6) del Acuerdo revisado.

2. Los Reglamentos enumerados de la CEPE, para los que en la fecha de adhesión no existan las correspondientes Directivas separadas de la CE, serán alternativos de conformidad con el apartado 1 en el momento en que dichas Directivas separadas de la CE lleguen a ser aplicables.

3. El Reglamento 22 de la CEPE, de conformidad con las normas del Tratado, no se aplicará al Reino Unido antes del 1 de julio del 2000 o, si fuese antes, hasta la fecha en que la Comunidad se adhiera a un Reglamento enmendado de la CEPE sobre cascos y viseras protectoras en que se establezcan las mismas normas u otras más estrictas para dichos cascos y viseras que las aplicables en el Reino Unido desde el 27 de noviembre de 1997.»

Reglamento número 5 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.

Francia, 4 de marzo de 1998. Aplicación.

Reglamento número 11 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.

Austria, 12 de febrero de 1998. Aplicación.

Reglamento número 14 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a los anclajes de cinturones de seguridad en los automóviles de turismo, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983.

Austria, 12 de febrero de 1998. Aplicación.

Reglamento número 43 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984.

Federación de Rusia, 1 de mayo de 1998. Aplicación.

Reglamento número 57 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores para motocicletas y vehículos asimilados anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1997.

Austria, 12 de febrero de 1998. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de octubre de 1998.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/10/1998
  • Fecha de publicación: 22/10/1998
  • Contiene Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (págs. 34926 a 34928).
  • Contiene Acuerdo multilateral M-67, del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (ADR) (Pág.: 34926).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 17 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1993).
  • CORRECCIÓN de erratas de la Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en BOE núm. 19, de 22 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-1463).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Convenio de 22 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-13829).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA Acuerdo multilateral M-67, del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1997-12505).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Documentos
  • Energía nuclear
  • Fondo Monetario Internacional
  • Mercancías peligrosas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización Mundial del Comercio
  • Papua Nueva Guinea
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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