El Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio, establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.
Este Reglamento ha sido desarrollado para su aplicación en España por el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, disponiendo en su artículo 4.a) que para poder percibir las ayudas que se establecen en el artículo 10 de dicho Real Decreto los cedentes deberán haber cumplido sesenta años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese.
Dado que el número de agricultores que se han acogido al citado Real Decreto ha sido inferior al previsto en el programa aprobado por Decisión C(96) 2879, de la Comisión, de 2 de diciembre, que modifica la Decisión C(94) 766, de la Comisión, relativa a la aprobación de un programa de ayudas a la jubilación anticipada agraria en España, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2079/92, resulta adecuado al cumplimiento de los objetivos el fomento de la jubilación anticipada de los agricultores en general y de los productores de leche en particular, compatibilizando las ayudas por jubilación anticipada y la indemnización por abandono de la cuota láctea. Por ello, la Comisión Europea ha adoptado la Decisión C(98) 2120, de 31 de julio, que permite mejorar el desarrollo de la jubilación anticipada en España.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 8 y 10 del citado Reglamento (CEE) 2079/92, sin perjuicio de su aplicabilidad directa.
En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 23 de octubre de 1998,
DISPONGO:
1. El párrafo a) del artículo 4, queda redactado de la forma siguiente:
«a) Haber cumplido sesenta años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese, excepto para los titulares de explotaciones de vacuno de leche con la cantidad de referencia, que podrán jubilarse a partir de los cincuenta y cinco años, con la condición de que transfieran su cantidad de referencia a la reserva nacional de cuotas lácteas y lo soliciten en el plazo de dos meses a partir de la concesión de la indemnización por abandono de la producción, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo.»
2. El párrafo b) del artículo 10.1, queda redactado de la forma siguiente:
«b) Una prima anual complementaria de 16.267 pesetas por hectárea tipo de la explotación cedida o transmitida sin exceder de 500.000 pesetas por beneficiario.
En ningún caso el importe máximo por beneficiario puede ser superior a la cantidad resultante de multiplicar la superficie agrícola utilizada de la explotación, expresada en hectáreas, por 47.500 pesetas.»
3. El apartado 2 del artículo 10, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los cedentes percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación, desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente hasta que cumplan los setenta años de edad.
El período total de ayudas por jubilación anticipada y complemento anual de jubilación no podrá exceder de diez años.
El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual por hectárea, referidas en el apartado 10.1, descontando de la cantidad resultantes la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas a la Seguridad Social del beneficiario, correspondientes a los últimos doce meses.»
Queda derogado el anexo II del Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria; el artículo 9 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid