En el seno de la política comunitaria de liberalización de los transportes, y con el fin de facilitar y fomentar la libre prestación de servicios en el transporte marítimo siempre que ésta se lleve a cabo por buques comunitarios, la Comunidad Europea aprobó el Reglamento (CEE) 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), y en cuya virtud se establece, con algunos límites y períodos transitorios, la libre prestación de servicios de transporte marítimo de cabotaje.
Por otra parte, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableció un régimen jurídico para el transporte marítimo adaptado a la realidad económica y técnica del sector, con cuyo régimen se persigue, entre otras finalidades, no sólo garantizar la libre competencia entre las empresas, sino también fijar los mecanismos que permitan a la navieras españolas afrontar la liberalización del transporte y la situación de competencia internacional. En la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley se ha creado un Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El apartado cinco.2 de la citada disposición adicional faculta al Gobierno para que, a la vista del proceso de liberalización de la navegación de cabotaje determinado en el marco comunitario europeo, permita, mediante Real Decreto, la inscripción en el Registro Especial de los Buques que se destinen a navegación de cabotaje, con la modulación del régimen aplicable que, en su caso, se determine.
Partiendo de estas premisas, y en conexión con el proceso liberalizador operado en el ámbito comunitario con la aprobación del citado Reglamento (CEE) 3577/92, el Real Decreto 897/1993, de 11 de junio, reguló el acceso al citado Registro Especial de las empresas y buques que, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado cuatro de la referida disposición adicional realizasen navegaciones de cabotaje peninsular de mercancías, con excepción del petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable, así como servicios de crucero. Por último, el Real Decreto 392/1996, de 1 de marzo, reguló el acceso al citado Registro Especial de las empresas y buques que realizasen navegaciones de cabotaje para el transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable.
Con el fin de completar el establecimiento de los mecanismos que permitan a las empresas navieras españolas afrontar la liberalización del transporte marítimo de cabotaje y la competencia internacional, resulta ahora oportuno culminar el proceso transitorio configurado en el apartado cinco.2 de la citada disposición adicional decimoquinta a la vista de la proximidad de la fecha límite, el 1 de enero de 1999, para la conclusión del proceso liberalizador del transporte marítimo establecido en el Reglamento 3577/92 (CEE).
Ello se hace a través de este Real Decreto, en el que se incluyen todos los buques y empresas que realicen navegación de cabotaje, siempre que cumplan los requisitos del apartado cuatro de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
No resulta ya necesario recurrir a las modulaciones a las que se refiere el apartado cinco.2 de la mencionada disposición adicional, dado que, a diferencia de lo que ocurría con los dos Reales Decretos anteriores que presentaban un marcado cariz de transitoriedad, se trata ahora de establecer un régimen definitivo de acceso al Registro Especial para todos los buques que realicen navegación de cabotaje, con la máxima amplitud que permite el marco teórico configurado en dicho apartado cinco.2.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1998,
DISPONGO:
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán inscribirse en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las empresas y buques que cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado cuatro de dicha disposición, realicen navegación de cabotaje.
2. A los efectos del apartado anterior, podrán inscribirse en el Registro Especial los remolcadores de altura que, inscritos e la Lista primera o, en su caso, octava del Registro Ordinario a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de marzo, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registros marítimos, no realicen remolque portuario.
La inscripción registral a que se refiere el artículo anterior permitirá realizar navegación exterior extranacional y de cabotaje o combinado de las citadas navegaciones, siéndoles de aplicación el régimen jurídico que para el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Hasta el 1 de enero de 1999 los buques destinados a la navegación de cabotaje excluidos del ámbito de aplicación de los Reales Decretos 897/1993, de 11 de junio, y 329/1996, de 1 de marzo, que se inscriban en el Registro Especial, habrán de cumplir el requisito de emplear exclusivamente tripulantes españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, si bien el capitán y el primer oficial deberán poseer, en todo caso, la nacionalidad española.
El 1 de enero de 1999 quedarán derogados los Reales Decretos 897/1993, de 11 de junio, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de buques destinados al tráfico de cabotaje, y 392/1996, de 1 de marzo, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de empresas y buques destinados al tráfico de cabotaje de mercancías de interés estratégico. Asimismo, quedan derogadas, a partir de su entrada en vigor, cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, queda facultado para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid