La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, estableció en su artículo 28 las tasas por controles de sanidad exterior, realizados a carnes y productos de origen animal procedentes de países no comunitarios.
Este artículo supone la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 96/43/CE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se modifica y codifica la Directiva 85/73/CEE, con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y productos de origen animal, mediante una tasa con valor en ecus.
A estos efectos, la propia Directiva 85/73/CEE, estableció que para los años 1995 a 1998, los Estados miembros deberían aplicar la media de los tipos de conversión del ecu en moneda nacional, de los últimos tres años, publicados el primer día laborable del mes de septiembre de cada año, en la serie C del «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», modificando, en consecuencia, las cuantías establecidas en las correspondientes normas nacionales.
Asimismo, la citada Ley 13/1996 facultó el Gobierno para que, mediante Real Decreto, pudiera modificar la regulación y cuantía de las tasas establecidas, en aplicación del principio de equivalencia y de la normativa aprobada por la Unión Europea.
Resulta preciso, pues, de acuerdo con lo expuesto, hacer uso de la autorización conferida, modificando las cuantías de las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 13/1996.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Las tarifas de las tasas reguladas en el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por el que se establecen las tasas para controles de sanidad exterior, realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, quedan establecidas, a partir de 1998, en las cantidades recogidas en el anexo de la presente disposición.
Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como de cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
2. Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
3. Productos de la pesca y de acuicultura, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
a) Productos comprendidos en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre:
1.ª Las primeras 50 toneladas: 0,32 pesetas/kilogramo.
2.ª A partir de 50 toneladas: 0,24 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/1985, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.139 pesetas por partida.
b) El resto de productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados por cualquier método, es decir, aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo (PIF), excepto los incluidos en el apartado 4.a):
1.ª Las primeras 100 toneladas: 0,81 pesetas/kilogramo.
2.ª A partir de 100 toneladas el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 0,24 pesetas/kilogramo para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración; 0,41 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
c) A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a sociedades mixtas (entre un país comunitario y otro no comunitario) registrados con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se les aplicará la siguiente tasa:
1.ª Las primeras 50 toneladas: 0,16 pesetas/kilogramo.
2.ª A partir de 50 toneladas: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/1985, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.139 pesetas por partida.
d) A las importaciones desembarcadas de buques que naveguen bajo pabellón de Groenlandia se les aplicará la misma tasa que la señalada en el párrafo c) de este apartado.
4. Otros productos de origen animal:
a) Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
b) Caracoles de tierra y ancas de rana: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
c) Grasas y aceites animales y sus mezclas: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
d) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
e) Huevos y ovoproductos: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
f) Miel y productos apícolas: 0,40 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
g) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores: 0,81 pesetas/kilogramo. Mínimo: 4.884 pesetas por partida.
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