El Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, incorporó a nuestro derecho interno lo establecido en las Directivas del Consejo 88/658/CEE, de 14 de diciembre, y 92/5/CEE, de 10 de febrero, sobre productos cárnicos y otros productos de origen animal, así como en el artículo 1 de la Directiva del Consejo 92/120/CEE, de 17 de diciembre, sobre concesión de excepciones a los mismos.
Posteriormente, los anexos del mencionado Real Decreto fueron actualizados mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de septiembre de 1997, que constituyó la incorporación a nuestro derecho nacional de la Directiva del Consejo 95/68/CE, de 22 de diciembre.
Las particulares condiciones existentes hoy en día en el comercio de los estómagos, las vejigas y las tripas ha puesto de relieve la necesidad de modificar determinados aspectos relativos a la producción, comercialización e importación de los mencionados productos.
La finalidad de la presente disposición es llevar a efecto la transposición de la Directiva del Consejo 97/76/CE, de 16 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 77/99/CEE y 72/462/CEE en lo que se refiere a las carnes picadas, las preparaciones de carne y otros determinados productos de origen animal.
La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10.º y 16.º de la Constitución y en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.
Para su elaboración han sido consultados los sectores afectados, habiendo informado la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
Los anexos B y C del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedan modificados de la forma siguiente:
1. En el anexo B: En el capítulo V, punto 4, el contenido de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) En aquellos productos en los que se emplee almidón o proteínas añadidas de origen animal o vegetal con fines no tecnológicos, se mencionará dicho empleo unido a la denominación comercial.
En tanto en cuanto los niveles de uso no tecnológico de almidón y de proteínas de origen animal o vegetal no sean establecidos por normativa específica, se entenderán tecnológicamente justificados los establecidos en la legislación vigente.»
2. En el anexo C: El capítulo III se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO III
Condiciones de producción, comercialización e importación para los estómagos, vejigas y tripas limpiados, salados o desecados y/o calentados
Independientemente de las condiciones contempladas en el anexo A y en el capítulo II del anexo B, los establecimientos que traten estómagos, vejigas y tripas cumplirán lo siguiente:
1. Las materias primas procederán de animales que, tras la inspección «ante mortem» y «post mortem», han sido considerados aptos para el consumo humano.
2. Las materias primas se transportarán, desde el matadero de origen al establecimiento, higiénicamente y se refrigerarán, en su caso, en función del tiempo transcurrido entre el sacrificio y la recogida. Los vehículos y los recipientes destinados al transporte tendrán superficies internas lisas, fáciles de limpiar, lavar y desinfectar. Los vehículos destinados al transporte refrigerado estarán diseñados para mantener una temperatura inferior a +3 oC.
3. Existirá un local para almacenar los materiales de envase y embalaje.
4. Se prohíbe el uso de madera, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del capítulo II del anexo B. No obstante las paletas de madera se autorizan sólo para el transporte de recipientes con materias primas y productos embalados, autorizándose su presencia en los locales de almacenamiento y expedición, siempre que no constituyan una fuente de contaminación de los productos.
5. El envasado y embalaje se realizarán higiénicamente, en un local o emplazamiento destinado al efecto.
6. Los productos que no puedan conservarse a la temperatura ambiente se almacenarán, hasta el momento de su expedición, en los locales previstos al efecto. Los productos sin salar o sin secar se mantendrán a una temperatura inferior a +3 oC.»
La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.
Los productos cárnicos comercializados o etiquetados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Orden, que no se ajusten a lo establecido en la misma, podrán comercializarse hasta que agoten las existencias.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de noviembre de 1998.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministro de Sanidad y Consumo y Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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