La profesión de gestor administrativo constituye una profesión de larga tradición en nuestro país, que en la actualidad se regula por el Estatuto orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo, y modificado por los Decretos 2129/1970, de 9 de julio; 3598/1972, de 23 de diciembre, y los Reales Decretos 606/1977, de 24 de marzo, y 1324/1979, de 4 de abril.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas hace necesaria su actualización, máxime teniendo en cuenta los numerosos cambios acaecidos en el ordenamiento jurídico y en el contexto socioeconómico en el que estos profesionales desempeñan su actividad.
Por una parte, la Constitución ha supuesto un reconocimiento a la existencia de este tipo de corporaciones a través del artículo 36 que reconoce que «la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas». Pero ello se produce en un contexto diferente, derivado de la existencia de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a introducir cambios en la estructura colegial, dando entrada a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y limitando la regulación del Estatuto orgánico a aquellos aspectos básicos del ejercicio de la profesión.
Por otra parte, se han producido importantes cambios en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que aprueba las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, luego convertido en Ley 7/1997, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, se introdujeron diversas modificaciones a los artículos de la Ley 2/1974, que obligan, de acuerdo con su disposición adicional, a adaptar los estatutos de todos los Colegios Profesionales en el plazo de un año.
La presente modificación del Estatuto orgánico ha sido elaborada y aprobada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, habiendo sido sometida al Gobierno para su aprobación al amparo del artículo 6.2 de la Ley 2/1974.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Se modifican los artículos del Estatuto orgánico de la profesión de Gestor Administrativo aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo, modificado por los Decretos 2129/1970, de 9 de julio; 3598/1972, de 23 de diciembre, y los Reales Decretos 606/1977, de 24 de marzo, y 1324/1979, de 4 de abril, que se relacionan a continuación y que pasan a tener la siguiente redacción:
1. «Artículo 2.
Los gestores administrativos actúan ante los órganos de las Administraciones públicas en calidad de representantes al amparo de dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de forma habitual, retribuida y profesional, sometiéndose por ello imperativamente al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto General.»
2. «Artículo 4.
Los gestores administrativos estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial que podrán, a su vez, agruparse en Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y todos ellos se agrupan en el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos. Estas corporaciones son el vehículo de relación con la Administración competente a los efectos previstos en la legislación en materia de Colegios Profesionales.»
3. «Artículo 6.
j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de acuerdo con la legislación vigente.»
4. «Artículo 8.
Los gestores administrativos deberán suscribir un contrato de seguro para garantizar las responsabilidades en las que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión, en la forma y con las condiciones que determine el Consejo General ‒que fijará la cuantía mínima‒ y los correspondientes Colegios Profesionales.»
5. «Artículo 10.
El ejercicio de la profesión de gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido en cualquier Administración pública y en general, en los casos y con las condiciones que determine la legislación vigente en materia de incompatibilidades.
La incompatibilidad expresada en el párrafo se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de gestor administrativo se relacionen directamente con el cargo que ostente su cónyuge.»
6. «Artículo 12.
El título de Gestor Administrativo se expedirá por el Ministro de Administraciones Públicas.»
7. «Artículo 14.
No podrán incorporarse a ningún Colegio de Gestores Administrativos:
a) Los que hayan sido condenados por intrusismo en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo por sentencia firme hasta que cumpla la pena correspondiente.
b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio de Gestores Administrativos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia firme.
c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Estatuto.
d) Los que hayan sido condenados por delitos dolosos.»
8. «Artículo 16.
Causarán baja en el Colegio de Gestores respectivo los colegiados en los siguientes supuestos:
1. Por sentencia judicial, en ejecución de la sentencia.
2. En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 83 del Estatuto.
3. Por falta de pago de la cuota colegial hasta ponerse al corriente.
En el supuesto previsto en el apartado 3, transcurrido un año sin cancelar el débito, tendrán que efectuar nueva colegiación para alta, sin perjuicio del levantamiento de las cargas atrasadas.»
9. «Artículo 17.
Los miembros de las Juntas de Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos, podrán ser sancionados con la destitución por incumplimiento de los deberes que estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de los deberes de aquéllos.»
10. «Artículo 18.
Los gestores administrativos causarán baja en la profesión:
a) Voluntariamente.
b) Por fallecimiento.
c) Por resolución judicial que imponga como pena principal o accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.
d) Como consecuencia de expediente disciplinario que determine la baja.
e) Por incurrir en alguna causa de las contempladas en el artículo 14.»
11. «Artículo 11.
Los gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya.
Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican.
Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite.»
12. «Artículo 20.
La profesión de gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizados para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente.
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo la incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, en los términos que establece la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto.»
13. «Artículo 21.
Cuando un colegiado cambie su domicilio profesional único o principal a la demarcación territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo a éste para que, a su vez, lo traslade al Consejo General y éste al Presidente de su anterior Colegio, en cuyo ámbito causará baja.
Cuando un colegiado establezca un despacho auxiliar dentro de la demarcación colegial en la que ejerza la profesión deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo.
Cuando un colegiado ejerza ocasionalmente la profesión en territorio diferente al de su colegiación estará obligado a comunicar al Colegio correspondiente, a través del de su adscripción, las actuaciones específicas que vaya a realizar, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho colegio distinto al de su adscripción.»
14. «Artículo 22.
Los gestores administrativos deberán adoptar, en la denominación para distinguir su despacho, el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de gestoría administrativa o gestor administrativo.»
15. 1. Se modifican las obligaciones contenidas en los siguientes apartados del artículo 24:
«Tercera: hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional, su nombre y apellidos, condición de colegiado y sello profesional y, en su caso, el logotipo.
Cuarta: someterse, en su publicidad y propaganda, a la legislación vigente en materia de publicidad y, en especial, a las normas de protección de los valores y derechos constitucionales, para cuya protección los Colegios podrán adoptar las medidas legales que estimen convenientes.»
«Octava: participar en el levantamiento de las cargas colegiales, del Consejo General de Colegios, del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las cuotas de la Mutualidad General.»
«Décima: pedir la venia para encargarse de la gestión de asuntos encomendados previamente a otros compañeros para observar las reglas de consideración, venia que no podrá ser denegada en ningún caso.»
2. Se añaden los siguientes apartados al artículo 24:
«Undécima: cumplir con fidelidad y diligencia las normas estatutarias, las del Reglamento de régimen interior y los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o por el Colegio.
Duodécima: facilitar a los investigadores nombrados al efecto las inspecciones que realicen.
Decimotercera: guardar el secreto profesional de lo que conozca por razón de su actividad.
Decimocuarta: mantener su formación profesional en permanente estado de actualización.
Decimoquinta: suscribir la póliza de responsabilidad civil a la que hacen referencia los artículos 6 y 8 del presente Estatuto.
Decimosexta: por último, y en el ejercicio de su actividad profesional, los gestores administrativos tendrán el deber de informar, aconsejar y asesorar a sus clientes, a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo en el que tenga lugar su actuación, actuando en todo caso en régimen de libre competencia.»
16. «Artículo 25.
Los gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos:
1.o Promover, solicitar y realizar toda clase de trámites requeridos por las leyes para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones, ante cualquier órgano de las Administraciones públicas, en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas.
2.o Ser electores y elegibles para cargos colegiales reglamentarios, los del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y los del Consejo
General.
3.o Acudir a la Junta de Gobierno en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones u omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como para denunciar cualquier infracción de este Estatuto y las faltas de compañerismo y competencia desleal que puedan producirse en el ejercicio de la profesión.
4.o Percibir los suplidos y los honorarios correspondientes.
5.o Recibir las distinciones a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios, los Consejos de Colegios o el Consejo General.
6.o Recibir las prestaciones y ayudas en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios.
7.o Asistir a los actos organizados por el Consejo General, los Consejos de Colegios y los respectivos Colegios.
8.o Ser incluidos en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o el Consejo General.
9.o Los gestores administrativos podrán colaborar con la Administración pública con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos y para ello, cuando las circunstancias de los mismos así lo aconsejen, se podrá acordar entre los órganos administrativos competentes y Colegios de Gestores Administrativos la adopción de las medidas procedentes para facilitar la presentación de documentos, sin perjuicio de las facultades administrativas de compulsa, que se podrán ejercitar siempre que se estime procedente, y con respeto a los derechos reconocidos al ciudadano.»
17. «Artículo 27.
A los empleados de los gestores administrativos, y a petición de estos últimos, se expedirá por los Colegios respectivos una acreditación que certifique su condición.»
18. «Artículo 28.
El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos es la vía de relación profesional con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Administraciones públicas.»
19. «Artículo 35.
Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales.
La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios, Consejo de Colegios o por el Consejo General, de acuerdo con las citadas Leyes de Colegios Profesionales.
En defecto de normativa aplicable, se establece que la solicitarán los dos tercios del censo de colegiados, en asamblea convocada al efecto.»
20. «Artículo 36.
Los Colegios de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando la liquidación de sus presupuestos presente un déficit del 50 por 100 durante dos ejercicios consecutivos o no puedan cumplir, por razones económicas o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo de Colegios autonómico, con sujeción a lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, al traspaso de los colegiados a las corporaciones que proceda.
Deberá nombrarse una comisión liquidadora del Colegio que actuará bajo el control del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o del Consejo General.»
21. «Artículo 38.
1. Las funciones que competen a los Colegios, dentro de su demarcación colegial, son las siguientes:
a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines y competencia profesional de los gestores administrativos que les sean requeridas o solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética de la profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares y de cuantos requieran sus servicios y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Velar por el mayor prestigio de la profesión.
e) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
f) Organizar cursos, jornadas de estudios, conferencias, congresos y otras actividades para la mejor formación profesional.
g) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
h) Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Estatuto, Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales.
i) Perseguir ante los tribunales a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales del gestor administrativo.
j) Mantener relación con las autoridades administrativas y gubernativas de todo orden de las localidades de su ámbito territorial, sin perjuicio de la coordinación que han de tener con el Consejo General y los Consejos de Colegios autonómicos.
k) Implantar la canalización colegial de trámites, exclusivamente para la agilización de los mismos y previa solicitud de la Administración, sin menoscabo de la libre competencia; ello requerirá la aprobación en Junta General, en la forma y con los requisitos previstos en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.
l) Vigilar las obligaciones mutuales de los colegiados.
m) Realizar las actividades que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
n) Y cuantas otras funciones les atribuyan las leyes de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.
2. En particular, los Colegios Profesionales podrán solicitar de los órganos competentes que arbitren en las oficinas públicas las medidas necesarias para que los gestores administrativos puedan desarrollar su labor con la máxima agilidad y eficacia.»
23. Se añade el siguiente párrafo al artículo 45:
«Las Juntas Generales de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer otra composición y funciones de la Junta de Gobierno y de las Delegaciones colegiales, con sujeción a lo que pueda establecer la legislación en materia de Colegios profesionales.»
24. El primer párrafo del artículo 47 tendrá la siguiente redacción:
«Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio, para el cargo de Presidente y tres para el resto de los miembros de dicha Junta.»
25. «Artículo 51.
El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España es el órgano representativo en el ámbito de la profesión estatal e internacional y coordinador de la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y los Colegios de Gestores Administrativos, y tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
La sede del Consejo General será Madrid.
El Consejo General tiene establecida como fiesta de la profesión, de libre celebración, la fecha tradicional del 7 de agosto, día de San Cayetano de Thiene.»
26. «Artículo 52.
Serán funciones del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España las siguientes:
a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
b) Servir de vía de relación con la Administración General del Estado a través del Ministerio al que está adscrita la profesión.
c) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos.
d) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
e) Aprobar las normas orientadoras sobre los honorarios entre gestores administrativos de diferentes Colegios.
f) Elaborar el Estatuto General de la Profesión, así como el suyo propio.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, cuando afecten a más de una Comunidad Autónoma.
h) Coordinar la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, para lo cual será informado por éstos de los acuerdos que puedan afectar a la profesión a nivel estatal.
i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en el caso de no existir Consejo Autonómico.
j) Aprobar sus propios presupuestos.
k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios.
l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales.
m) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter general de la Administración General del Estado que afecten directamente al ejercicio de la profesión, en los términos señalados en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
n) Asumir la representación de los gestores administrativos ante las entidades similares en otros Estados.
ñ) Tratar de conseguir las mayores atribuciones para la actividad profesional.
o) En defecto de Consejo Autonómico, adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
p) Fijar el importe de la póliza de responsabilidad civil.
q) Resolver los recursos presentados contra los actos de los Colegios, si no existe constituido Consejo Autonómico.
r) Llevar el registro general de profesionales adscritos a la profesión.
s) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.
t) Y cuantas otras funciones le atribuya la Ley de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, su Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior.»
27. «Artículo 53.
El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente 1.o, Vicepresidente 2.o, Secretario, Tesorero, Contador, así como también los de Vicesecretario y Vicetesorero.
Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección; los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidente de los Colegios respectivos que representen.
Cuando los Colegios estén agrupados en Consejo de Comunidades Autónomas, la representación en el Consejo General podrá unificarse en el Presidente de dicho Consejo.
El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima.»
28. «Artículo 54.
El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá, al menos, cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros.
El número de votos se computará de la siguiente forma:
a) Un voto por cada uno de los componentes del Pleno.
b) Además los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un voto por cada 100 colegiados ejercientes o fracción.
El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan una vez repetida la votación.
El Reglamento de régimen interior detallará su organización y procedimiento.
De cada reunión se levantará acta por el secretario, en la que constarán los asuntos tratados, acuerdos adoptados, asistentes y lugar y fecha de los mismos.»
29. «Artículo 55.
Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, el Vicepresidente 1.o, el Secretario, el Tesorero, el Contador y un miembro del Consejo General. Este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.
La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y por lo menos una vez al mes, excepto en el mes de agosto.»
30. «Artículo 56.
Las funciones del Presidente del Consejo General son las siguientes:
1. Ostentar la representación del Consejo.
2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.
3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.
5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
6. Ejecutar debidamente las decisiones del Consejo General.
En los casos de urgencia, asumirá todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno más próximo que se celebre, de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación.
En el Reglamento de régimen interior se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.
El Vicepresidente 1.o sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad, incapacidad, vacante o delegación.»
31. «Artículo 57.
Los Colegios de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual y las derramas que se aprueban reglamentariamente, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios.
La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota o derramas devengará el interés legal del dinero.»
32. «Artículo 58.
Serán también ingresos de los Colegios de Gestores Administrativos:
a) Los que establezca la legislación autonómica.
b) Cualquier otro que se apruebe por la Junta General de los propios Colegios.»
33. «Artículo 59.
El Consejo General contará con los siguientes ingresos para su sostenimiento:
a) Una cuota según el número de colegiados, que los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos y que habrán de repercutir en aquéllos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo. La demora en el pago de estas cuotas devengará el interés legal vigente.
b) El importe de los derechos de examen, expedición de títulos, certificaciones, carnés y demás documentos.
c) Los rendimientos de su patrimonio.
d) Las subvenciones, donativos y legados que la Corporación pueda recibir.
e) Otros recursos que pueda percibir con motivo de sus actividades.
f) Cualquier otra percepción que el Consejo acuerde por circunstancias extraordinarias.
En el presupuesto que cada año se establezca, se fijará la parte de la cuota prevista bajo el párrafo a) que será atribuida a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas para la financiación de su funcionamiento y actividades y a los Colegios que, a falta de Consejo en su Comunidad, asuman análogas funciones.»
34. «Artículo 72.
Los gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios indebidos, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.»
35. Artículo 80.
La referencia a la Presidencia del Gobierno contenida en el artículo 80, se entenderá hecha al Ministerio de Administraciones Públicas.
36. «Artículo 82.
1. Los gestores administrativos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales.
2. Salvo disposición en contrario, la Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, salvo que el expediente se refiera a alguno de los miembros de ésta, en cuyo caso conocerá y resolverá el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, o en su defecto, el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica.
3. Si el expediente se refiere a alguno de los miembros del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, conocerá el propio Consejo General.
4. Los actos mencionados en los apartados anteriores serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, a las disposiciones estatutarias, y a las de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.
5. Incurrirán también en responsabilidad disciplinaria los miembros de los órganos colegiados competentes para exigir la responsabilidad disciplinaria regulada en el presente Estatuto cuando toleren faltas graves o muy graves de las que deriven daños para los ciudadanos.»
37. «Artículo 83.
La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados se realizará mediante el correspondiente procedimiento sancionador, que respetará los principios y exigencias contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Se añaden al Estatuto orgánico de la profesión de Gestor Administrativo las siguientes disposiciones:
1. «Disposición adicional primera.
Los Colegios Profesionales tendrán la planta territorial actualmente existente. No obstante, los Colegios Profesionales solicitarán a las Comunidades Autónomas su adecuación al ámbito territorial de las mismas, bastando para ello acuerdo de la mayoría de los colegiados de la demarcación.»
2. «Disposición adicional segunda.
El Consejo General dictará el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en el ámbito de su competencia.»
Quedan derogados el párrafo 2 del artículo 1, y los artículos 3.6.h), 9, 23, la obligación séptima del artículo 24, 29, 31, 32, 63, 64, 65.e), 70, párrafo segundo del artículo 75, párrafo segundo del artículo 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del Estatuto orgánico vigente de la profesión de gestor administrativo.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
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