Mediante la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 23 de enero de 1998 se estableció el procedimiento para el relevo en vuelo de miembros de la tripulación con funciones de pilotaje, ello considerando lo dispuesto en el Reglamento de Circulación Aérea, Real Decreto 959/1990, Orden de 25 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, y JAR OPS, emitido por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA).
Una vez establecido dicho procedimiento, en el que se determinan las condiciones para el ejercicio por un piloto de las funciones de piloto al mando de la aeronave en determinadas fases del vuelo, se considera necesario, con el fin de estandarizar la aplicación de las referidas condiciones, el desarrollo de las mismas en el sentido de establecer los mínimos aplicables que la Dirección General de Aviación Civil está dispuesta a sancionar, a la hora de su cumplimentación.
Asimismo, se considera necesario poner de manifiesto la aplicación al procedimiento de las condiciones de carácter general relacionadas con los procesos de obtención de habilitaciones establecidas en disposiciones concordantes.
Teniendo en cuenta los considerandos y resultandos referidos en la Resolución de 23 de enero de 1998 y lo establecido en el apartado 2.1.4.4 de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles en cuanto a la capacidad de la autoridad aeronáutica para establecer las circunstancias aplicables a los procesos de obtención de habilitaciones de tipo.
Considerando lo establecido en el apartado 2.1.8 de la Orden referida en el párrafo anterior, en cuanto al reconocimiento del tiempo de vuelo exigido para expedir una habilitación, resulta que esas condiciones deben ser aplicadas a la experiencia previa requerida en la Resolución de 23 de enero de 1998.
Considerando lo establecido en los apartados 2.1.4.2.5 y 2.1.4.2.6, en relación con el 2.1.4.4 de dicha Orden, y dado que el procedimiento que se establece implica la anotación de una habilitación en la licencia del interesado, resulta que es de aplicación al proceso de obtención de la misma las circunstancias que para la obtención de una habilitación de tipo (piloto al mando) se reflejan en la Circular Operativa número 15-B, emitida por la Dirección General de Aviación Civil.
Vista la Ley de Navegación Aérea, demás normativa vigente en la materia y en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 959/1990,
Esta Dirección General resuelve:
Que los pilotos que acrediten reunir los requisitos que a continuación se detallan podrán obtener la habilitación de tipo establecida en el artículo 6 del Real Decreto 959/1990, restringida al ejercicio de las funciones de piloto al mando de la aeronave por encima del nivel de vuelo 200.
Requisitos previos:
a) Estar en posesión del título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea en vigor.
b) Haber realizado un mínimo de tres mil horas de vuelo en aviones, computadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.8 de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
c) Haber realizado seiscientas horas de vuelo en el tipo de avión específico, computadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.8 de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
d) Habilitación de tipo en vigor.
e) Verificaciones de competencia, experiencia reciente y calificaciones de ruta.
Requisitos específicos:
Haber superado un proceso de instrucción práctica en simulador de vuelo, desde el puesto de piloto al mando, específico para cada tipo de aeronave, según programa aprobado al efecto (que se integrará en los cursos de refresco), y que deberá proponer el Operador, debiendo contener lo requerido en la CO 15-B, para progresión de copiloto a piloto al mando en el mismo tipo de aeronave, incluyendo el cambio de puesto de pilotaje, comprenderá los aspectos relativos a todos los procedimientos de actuación inmediata y la evaluación del piloto con respecto a ellos y específicamente de su capacidad para el ejercicio de las funciones inherentes al piloto al mando.
Finalizada la fase anterior, el Director de Operaciones de la compañía emitirá certificación en la que se haga constar la realización del curso seguido, con expresión de fechas, horas de instrucción, instructores, la aptitud del piloto a efectos de habilitación y la capacitación en línea propuesta.
A efectos de fijar la capacitación en línea precitada, será de aplicación lo establecido en el apartado A II del anexo a la CO 15-B. Dada la restricción fijada para el ejercicio como piloto al mando por encima del nivel de vuelo 200, a los mínimos dispuestos en la CO 15-B les serán aplicables las siguientes reducciones, ello sin perjuicio de que pudiera determinarse otra cosa en función de la evaluación efectuada al piloto:
a) La capacitación en línea podrá fijarse solamente en horas de vuelo.
b) Se podrá aplicar el siguiente porcentaje de reducción en las horas de vuelo de capacitación en línea, en función de las horas de vuelo acreditadas como copiloto en el tipo de aeronave específico:
Horas como copiloto en el tipo de aeronave. | 800 | 1.100 | 1.400 | 1.700 | 2.000 |
Porcentaje de reducción en la capacitación (CO 15-B). | 10 | 15 | 20 | 25 | 30 |
En el caso de vuelos ETOPS, y de acuerdo con lo establecido en la CO 20, deberá presentarse una propuesta técnico-operativa al efecto, que, al menos, deberá contener lo anterior y que deberá ser aprobada por la Dirección General de Aviación Civil. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso del ejercicio de la habilitación en vuelos ETOPS, deberá verificarse que el piloto ha realizado además los sectores de capacitación en línea definidos en la CO 15-B, siendo de aplicación las reducciones anteriormente dispuestas.
Una vez acreditados los requisitos expuestos, la Dirección General de Aviación Civil efectuará en la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea del interesado la siguiente anotación:
«Tipo de Aeronave». Restricción: Sólo por encima del nivel de vuelo 200.
La referida anotación permitirá a su titular ejercer las funciones del piloto al mando de la aeronave por encima del nivel de vuelo 200, una vez completada satisfactoriamente la capacitación en línea impuesta, que también será anotada en la licencia del interesado con carácter temporal; debiendo ser informado inmediatamente el Comandante del vuelo si se produce cualquier emergencia o incidencia, salvo en aquellos casos de emergencias de actuación rápida, para los que el piloto está debidamente instruido, en los que procederá de la siguiente manera:
1. Actuará con arreglo a procedimientos.
2. Declarará emergencia, si se requiere.
3. Llamará al Comandante para que se persone en cabina de mando.
4. Informará al Comandante de la situación y de las medidas tomadas.
Se establece un período transitorio de seis meses, al objeto de la que las compañías aéreas se puedan adaptar a las condiciones detalladas en el caso de que no se hubieran tenido en cuenta con anterioridad. A esos efectos, el Operador deberá presentar una propuesta aceptable para la Dirección General de Aviación Civil.
Al mantenimiento en vigor de la habilitación obtenida de acuerdo con lo anterior, le será de aplicación lo establecido a esos efectos en las disposiciones concordantes para el mantenimiento en vigor de una habilitación de tipo sin restricciones, pudiéndose, en base a la restricción impuesta, efectuarse en simulador de vuelo lo requerido relativo a experiencia reciente del piloto en períodos que no excedan de seis meses o coincidiendo con los cursos de refresco, ello sin perjuicio de que se deba mantener la capacidad del mismo para, en su caso, ejercer como copiloto.
La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de octubre de 1998.–El Director general, Luis Felipe de la Torre de la Plaza.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid