El artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece en su apartado dos que, a partir del 1 de enero de 1999, el mercado de Deuda Pública en Anotaciones adoptará como unidad de cuenta el euro.
El apartado 3 de ese mismo artículo dispone la redenominación a euros de la Deuda del Estado denominada en pesetas y registrada en la Central de Anotaciones que se encuentre en circulación el día 1 de enero de 1999, y establece el procedimiento de redenomiinación.
El citado apartado 3 del artículo 16 delega asimismo en el Gobierno la facultad de establecer importes nominales mínimos de negociación de la Deuda del Estado, los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Se redenominará a euros la Deuda del Estado o de empresas y entes públicos asumida por el Estado, denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día.
La redenominación a euros de la Deuda del Estado se realizará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el momento de apertura del mercado el primer día hábil a efectos del mercado de Deuda Pública del año 1999. A todos los efectos, tendrá la consideración de fecha de redenominación a euros de la Deuda del Estado el día 4 de enero de 1999.
1. La redenominación se realizará por la Central de Anotaciones aplicando el tipo de conversión a que se refiere el artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, al saldo nominal de cada uno de los códigos-valor de Deuda del Estado que, al cierre del mercado del último día de 1998 hábil a efectos de la Central de Anotaciones, figure registrada a favor de cada titular bien en una cuenta propia en la citada central o a través de una entidad gestora.
2. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo de euro más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
3. Los saldos nominales de Deuda del Estado quedarán expresados en céntimos de euro.
4. A excepción de la unidad de cuenta de denominación, todas las características de los valores permanecerán invariables.
1. En la fecha señalada en el artículo 2 precedente, la Central de Anotaciones obtendrá, para cada código valor, los saldos nominales en pesetas resultantes de la agregación de los saldos de las cuentas propias y de terceros, tanto libres como bloqueados, de cada uno de los titulares de cuenta en la central.
A cada saldo nominal en pesetas resultante de dicha agregación se le aplicará el tipo de conversión, redondeando, en su caso, al céntimo de euro más próximo. Cada uno de los saldos en euros así obtenidos, que tendrán carácter provisional, se expresará a continuación en céntimos de euro.
En ningún caso la operación de redondeo citada dará lugar a liquidación de efectivo.
2. Cada entidad gestora procederá, por su parte, a redenominar a euros, para cada código valor, el saldo nominal de cada uno de sus comitentes, aplicando a cada saldo el tipo de conversión y redondeando, en su caso, al céntimo de euro más próximo. A continuación, cada uno de los saldos nominales se expresará en céntimos de euro y tendrá carácter definitivo.
Si el saldo nominal de un código valor anotado a favor de un comitente estuviera constituido por más de un registro, la redenominación afectará a cada uno de los registros por separado, siendo en ese caso el saldo nominal redenominado el resultado de agregar los importes nominales redenominados y expresados en céntimos de euro de cada uno de dichos registros.
En ningún caso, la redenominación no alterará la estructura registral. Se mantendrá la debida separación entre los registros correspondientes a un mismo titular y a un mismo código valor de Deuda del Estado cuando tales registros reflejen adquisiciones de valores de un mismo código valor en diferentes fechas.
3. Cuando se trate de valores que se encuentren inmovilizados por su titular, la redenominación se realizará sobre el saldo nominal inmovilizado.
No obstante lo anterior, los certificados de inmovilización expedidos con anterioridad al proceso de redenominación mantendrán su vigencia hasta que los titulares soliciten el levantamiento del bloqueo.
4. Cada entidad gestora comunicará a la Central de Anotaciones, en los términos que establezca el Banco de España, el saldo nominal total en céntimos de euro que presenta su cuenta de terceros para cada código valor de Deuda del Estado, como resultado de agregar los saldos nominales individuales redenominados considerados definitivos.
5. La Central de Anotaciones, a partir de la información recibida de las entidades gestoras, calculará los saldos nominales de todas las cuentas propias y de terceros de cada uno de los titulares de cuenta, que pasarán a tener carácter definitivo.
6. Se autoriza a la Central de Anotaciones a efectuar los ajustes que sean necesarios con sus titulares de cuenta de modo que la Deuda del Estado viva de cada código valor resultante de la redenominación se corresponda exactamente con la suma de los saldos individuales definitivos del código valor en cuestión.
Asimismo, cuando se trate de deuda segregada, el Banco de España realizará los ajustes necesarios para que, tras la redenominación, se siga cumpliendo la equivalencia entre el saldo total en circulación de cada código valor representativo de cupones segregados y los intereses de los bonos segregables que tengan la misma fecha de vencimiento de cupones y se encuentren segregados, así como entre la suma de los nominales de los principales segregados y del nominal de los bonos segregables no segregados de cada emisión y el importe nominal de la correspondiente emisión de bonos segregables.
Finalizado el procedimiento de redenominación, las entidades gestoras procederán a la emisión y entrega de nuevos resguardos de formalización de la anotación en cuenta a los titulares de Deuda del Estado, en los que los saldos de Deuda aparecerán expresados en la nueva unidad de cuenta.
La redenominación a euros de las emisiones que tengan establecido un calendario de amortizaciones por reducción proporcional se realizará por el mismo procedimiento establecido en el artículo 4 de este Real Decreto. Después de cada amortización se procederá a efectuar el correspondiente redondeo en los saldos individuales no amortizados, de manera que tras cada vencimiento se recalculará el nuevo saldo en circulación como la suma de los saldos individuales que se hubieren mantenido vivos.
1. Con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera realice en euros a partir del 1 de enero de 1999, se establecen unos importes nominales mínimos a efectos de la negociación de los valores de 1.000 euros, tanto para las Letras del Tesoro como para los bonos y las obligaciones del Estado. Las operaciones por importes superiores habrán de ser siempre múltiplos enteros de dicho importe.
En el caso de la Deuda del Estado segregada, estos importes mínimos serán de 100.000 euros para los principales segregados y de 1.000 euros para los cupones segregados. Las operaciones por importes superiores habrán de ser siempre múltiplos enteros, de 100.000 euros y 1 euro para los principales segregados y los cupones segregados, respectivamente. A su vez, cada operación de segregación o reconstitución de bonos segregables deberá referirse a un importe nominal mínimo del bono segregable de 500.000 euros; los importes adicionales deberán ser múltiplos de 100.000 euros.
2. No obstante lo anterior, si tras la redenominación los saldos nominales individuales de Deuda expresados en céntimos de euro no fueran múltiplos exactos de los importes mínimos de negociación establecidos, los titulares de Deuda del Estado que no sean titulares de cuenta en la Central de Anotaciones podrán vender sin limitaciones la totalidad o parte de sus saldos nominales no múltiplos de los mínimos de negociación establecidos en el número anterior tanto a otros inversores que no sean titulares de cuenta en la Central de Anotaciones como a estos últimos.
3. Los titulares de cuenta en la Central de Anotaciones estarán autorizados a agrupar saldos nominales de un mismo código valor para alcanzar el importe mínimo de negociación requerido o múltiplos del mismo.
4. Cuando el saldo nominal de un titular y un código valor estuviere constituido por más de un registro, los importes mínimos de negociación se obtendrán a partir del saldo nominal que resulte de la agregación de los importes nominales redenominados correspondientes a todos los registros de ese código valor correspondientes a dicho titular.
Se autoriza al Banco de España y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas Circulares y Resoluciones sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
La redenominación de la Deuda del Estado no será considerada como un canje, y en consecuencia, no supondrá en ningún caso la afloración de plusvalías y minusvalías a efectos contables o fiscales.
El procedimiento de redenominación permitirá el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores de la Deuda del Estado en circulación antes del 1 de enero de 1999. Las nuevas emisiones de Deuda del Estado que se realicen a partir de la citada fecha podrán referirse a códigos valor que estuvieren en circulación previamente, constituyendo nuevos tramos de las emisiones redenominadas y siendo fungibles con éstas a todos los efectos pertinentes.
En el caso de que una entidad gestora no comunicara a la Central de Anotaciones en los términos establecidos por el Banco de España el saldo nominal total en céntimos de euro que presente su cuenta de terceros para cada código valor de Deuda del Estado, como resultado de agregar los saldos nominales individuales redenominados considerados definitivos, tal y como establece el apartado 4 del artículo 4 del presente Real Decreto, el Banco de España procederá a redenominar de forma global el saldo nominal en pesetas para cada códigovalor de los terceros de la citada entidad gestora; el citado saldo a redenominar será el último saldo de terceros que figure registrado en la Central de Anotaciones. La redenominación se efectuará aplicando al citado saldo el tipo de conversión, redondeando al céntimo de euro y expresando, por último, dicho saldo en céntimos de euro. Dicho saldo redenominado de terceros pasará a tener carácter definitivo y, en cconsecuencia, será la entidad gestora que hubiera incumplido sus obligaciones la que deberá efectuar con sus clientes los ajustes que correspondan. Cada uno de los saldos individuales redenominados de los clientes de dicha entidad gestora será, en todo caso, el que resulte del procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 4, mediante la aplicación a cada saldo individual en pesetas el tipo de conversión y la práctica del redondeo, en su caso, al céntimo de euro más próximo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17.cinco de la Ley sobre introducción del euro, la redenominación por saldos de valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales se ajustará a las reglas que, en su caso, puedan establecer los órganos rectores de los mercados, previo acuerdo del emisor de los valores y de la conformidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se da nueva redacción al párrafo c) del artículo 76.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de valores bursátiles:
«c) Las entidades extranjeras o nacionales que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.»
Podrán adquirir la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en los términos contemplados en los artículos 37 y 56 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las siguientes entidades:
«a) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios propios de los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
b) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, en la autorización dada por las autoridades de su país se les faculte para prestar los servicios propios de los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar la autorización para adquirir la condición de Miembro por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina del mercado español de Deuda del Estado.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, salvo la disposición adicional primera que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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