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Documento BOE-A-1998-30047

Circular 12/1998, de 23 de diciembre, sobre redenominación de los Certificados del Banco de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1998, páginas 44123 a 44124 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1998-30047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/12/23/12

TEXTO ORIGINAL

Redenominación de los Certificados del Banco de España

La Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero, estableció los Certificados del Banco de España (CBES, en lo sucesivo), como activos de cobertura del segundo tramo del coeficiente de caja, cuyas características se definieron en la Instrucción de 16 de marzo de 1990 (CV 7/90). La Circular Monetaria 1/1996, de 27 de septiembre, que derogó a la anterior, mantuvo, en su disposición transitoria primera, dichas características y dispuso la vigencia de la mencionada Instrucción, hasta la completa amortización de los CBES.

El Banco de España gestiona la llevanza de las cuentas de los CBES por medio de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública, por lo que de conformidad con el punto seis del artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro (la Ley, en lo sucesivo), procede la redenominación de los citados activos a la unidad euro.

Asimismo, los CBES forman parte de la lista 1 de valores españoles que pueden ser objeto de la instrumentación de la política monetaria en la tercera fase de la Unión Monetaria, lo que aconseja, entre otras condiciones, su denominación en la unidad euro.

Por todo lo anterior, el Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 23 de diciembre de 1998, ha acordado la conversión a la unidad euro de los CBES, de conformidad con las siguientes normas:

Primera. Saldos nominales.

1. Para facilitar el proceso de redonominación de los CBES y, al mismo tiempo, homogeneizar su gestión con la de la deuda pública registrada en la Central de Anotaciones, se elimina el valor nominal unitario de los CBES establecido en la norma primera de la Instrucción del 16 de marzo de 1990. Por lo tanto, los importes nominales de las cuentas de los titulares de cada código valor de los CBES pasarán a representar saldos nominales individuales.

2. Como consecuencia de lo anterior, los saldos nominales individuales de los CBES serán el resultado del producto de cada valor nominal unitario por el número de valores unitarios que compongan el importe de las cuentas de los titulares de los CBES.

Segunda. Fecha deredenominación. Se redenominarán a euros los CBES en circulación a 31 de diciembre de 1998. Dicha redenominación se llevará a cabo entre la fecha anterior, una vez se haya producido el cierre del mercado en el que los CBES pueden negociarse y el primer día hábil de dicho mercado del año 1999.

A todos los efectos, tendrá la consideración de fecha de la conversión a euros de los CBES el 4 de enero de 1999.

Tercera. Procedimiento de redenominación.

1. La redenominación se realizará por el Banco de España (Central de Anotaciones) aplicando el tipo de conversión al saldo nominal de los códigos valor de los CBES que, al cierre del mercado señalado en la norma anterior, figure registrado en las cuentas de los titulares de los CBES.

2. La cifra del saldo nominal resultante de la operación descrita en el punto anterior, se redondeará, en caso necesario, al céntimo de euro más próximo, de conformidad con los principios generales de redondeo establecidos en el artículo 11 de la Ley. Este redondeo, no dará lugar, en ningún caso, a liquidación en efectivo.

3. Los saldos nominales de los CBES quedarán expresados en céntimos de euro.

4. Salvo la unidad de cuenta de los CBES citada anteriormente, y lo establecido en la norma primera, las características de los citados activos permanecerán invariables, de conformidad con la norma séptima de la presente Circular.

Cuarta. Saldosinmovilizados. Los CBES inmovilizados por su titular serán redenominados en la forma descrita en la norma anterior. Los certificados de inmovilización expedidos con anterioridad a la redenominación mantendrán su vigencia hasta que los titulares soliciten el levantamiento de la inmovilización.

Quinta. Nominal encirculación. El importe nominal de los CBES redenominados será el resultado de la suma de los saldos nominales de las cuentas de sus titulares.

El Banco de España efectuará los ajustes necesarios en el importe nominal de los CBES en euros en circulación después del proceso de redenominación, de manera que dicho importe se corresponda exactamente con dicho resultado.

Sexta. Mínimos denegociación. La negociación de los CBES redenominados, con las limitaciones establecidas en la norma séptima, se llevará a cabo por un importe mínimo de 1.000 euros. La operatoria por importes superiores se efectuará siempre en múltiplos enteros de dicho importe.

No obstante lo anterior, los saldos nominales individuales que, tras la redenominación, no sean múltiplos exactos del importe mínimo señalado en el párrafo anterior, podrán ser objeto de compraventa con el exclusivo objeto de cancelar la cuenta del titular de los mismos.

Séptima. Amortización y recompra de los certificados.- Hasta su completa amortización, los certificados del Banco de España mantendrán las características establecidas en las disposiciones no derogadas por la presente Circular de la Instrucción del Banco de España de 16 de marzo de 1990, rigiéndose por lo establecido en dicha Instrucción y en las disposiciones siguientes:

a) No tendrán carácter negociable, sin perjuicio de las posibles transacciones entre entidades sometidas al coeficiente de caja, así como con el Banco de España; en consecuencia, no podrán utilizarse como base para operaciones de cesión temporal, o en otros productos derivados, con sujetos distintos de tales entidades.

b) No podrán ser cedidos por entidades que presenten descubiertos en su cuenta corriente con el Banco de España, salvo autorización de éste.

c) Podrán ser adquiridos en el mercado por el Banco de España, temporalmente o a vencimiento.

d) Previo acuerdo de las entidades, podrán ser amortizados anticipadamente por el Banco de España, cuando la instrumentación de la política monetaria, o circunstancias excepcionales, lo aconsejen. La amortización anticipada podrá ser total o parcial y podrá afectar a una o a varias cuentas de certificados. Si la amortización es parcial, la proporción a amortizar se aplicará al saldo de la cuenta o cuentas de titularidad de cada entidad en la fecha en que aquélla tenga lugar.

e) Serán amortizados anticipadamente por el Banco de España cuando la cifra de recursos computables de una entidad resulte inferior en más de un 10 por 100 a la media que sirvió de base para el cálculo inicial del segundo tramo del coeficiente de caja, establecido en la Orden de 21 de febrero de 1990, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 1983, y se prevea que esa reducción es permanente. La cuantía amortizable coincidirá con el importe de dicha reducción. Esta amortización no procederá: 1) si el descenso se debe a una cesión convenida de negocio a otra entidad sometida al coeficiente de caja; 2) si la entidad ha adquirido certificados en el mercado; 3) si la entidad pertenece a un grupo consolidable de entidades de crédito y el grupo en su conjunto no experimenta, a su vez, una reducción de pasivos computables que satisfaga los requisitos indicados.

Entrada envigor. La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Madrid, 23 de diciembre de 1998.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Fecha de derogación: 30/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29216).
Materias
  • Banco de España
  • Coeficiente de Caja
  • Euro

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