El artículo 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que «Sin perjuicio de lo regulado en el título I, capítulo I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado».
El Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales y en su parte expositiva hace referencia a los Acuerdos entre España y los Países Bajos, Dinamarca, Suecia y Noruega.
Los tres primeros países forman parte de la Unión Europea, por lo que a sus respectivos nacionales se les aplica la Directiva 94/80/CE y la normativa española concordante. En cambio, mantiene su vigencia el «Canje de Cartas», constitutivo de acuerdo entre nuestro país y Noruega, reconociendo el derecho al sufragio activo en elecciones municipales a los nacionales noruegos en España y a los españoles en Noruega, realizado en Madrid el 6 de febrero de 1990, y anejo («Boletín Oficial del Estado» número 153, de 27 de junio de 1991).
El citado Real Decreto 202/1995, tuvo su desarrollo en la Orden de 17 de febrero de 1995, («Boletín Oficial del Estado» del 18), por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales.
La presente Orden pretende actualizar la disposición homóloga anteriormente referida y posibilitar la integración de los nacionales de los Estados que no pertenezcan a la Unión Europea con los que España tiene suscritos Acuerdos para el ejercicio del derecho de sufragio en el Estado de residencia, en las elecciones locales.
En su virtud, a fin de llevar a cabo la formación de dicho censo, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central, y de conformidad con los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primera.
1. Podrán solicitar la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de países con los que España ha establecido un Acuerdo, reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales miembros de los referidos Estados en España y a los españoles en dichos Estados.
2. Las condiciones que deben reunir para tener derecho a la inscripción son:
a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio activo.
b) Estar en posesión del permiso de residencia o del resguardo de solicitud del mismo.
c) Estar inscrito en el Padrón Municipal.
d) Cumplir los demás requisitos que estén establecidos en el correspondiente Acuerdo.
3. También podrán solicitar la inscripción los menores de edad que en el momento de formular la inscripción hayan cumplido diecisiete años, a fin de incorporarlos a las listas electorales en caso de que el día de la votación hayan alcanzado los dieciocho años.
4. Las personas que no se hayan inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes podrán, excepcionalmente, instar su inscripción en el censo electoral, siempre que justifiquen documentalmente la residencia efectiva en el municipio.
Segunda.
1. Las solicitudes de inscripción habrán de presentarse en el Ayuntamiento del municipio en que resida el interesado, en el impreso que se establecerá en la oportuna Resolución de la Dirección de la Oficina del Censo Electoral.
2. En el momento de efectuar la solicitud deberá presentar la tarjeta de extranjero, adjuntando fotocopia de la misma. El tiempo de residencia en España se acreditará por la propia tarjeta de extranjero o certificación expedida por la Comisaría de Policía.
3. El plazo para la presentación de las solicitudes será desde el 15 de enero hasta el 15 de febrero, ambos inclusive, de cada año en que se celebren las elecciones municipales.
Tercera.
1. Los Ayuntamientos revisarán la documentación aportada, comprobarán la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes o, en su caso, procederán a practicar dicha inscripción y cumplimentarán la diligencia que consta en el modelo de la solicitud.
2. Los Ayuntamientos enviarán las solicitudes una vez diligenciadas, junto con la documentación aportada, a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral conforme las reciban y, en cualquier caso, antes del 20 de febrero del año en que se celebren las elecciones municipales.
Cuarta.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral resolverán las solicitudes presentadas, notificando a los interesados, en el plazo de quince días siguientes a su recepción, aquellas que resulten denegadas, de forma motivada.
Quinta.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, con la documentación recibida, elaborarán las listas electorales provisionales, de los nacionales de países con derecho a voto en las elecciones municipales, residentes en España, que remitirán a los Ayuntamientos para su exposición al público y presentación de posibles reclamaciones, en el plazo, lugar y forma establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.
2. Las listas definitivas del censo electoral serán las resultantes de la incorporación a las listas provisionales de las variaciones habidas con motivo de la rectificación del censo en período electoral.
3. A las personas que resulten inscritas en el censo electoral se les enviará una tarjeta censal con los datos de inscripción en el mismo.
Sexta.
Los Ayuntamientos, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con la población afectada, darán publicidad, mediante bandos o cualquier forma de difusión que se estime conveniente, de los locales y fechas en que podrán presentar las solicitudes, sin perjuicio de las actuaciones que realice la Oficina del Censo Electoral.
Disposición derogatoria única.
La presente Orden deroga la de 17 de febrero de 1995, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la propia Orden.
Disposición final primera.
Se faculta a la Directora de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilma. Sra. Presidenta del Instituto Nacional de Estadística
y Directora de la Oficina del Censo Electoral.
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