La Orden 8/1997, de 24 de enero, estableció los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar, habiendo tenido estos precios un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Al declarar la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, por Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, se dotó de cobertura legal a las prestaciones que, de las realizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, podía tener la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas, por ello, al principio de reserva de ley. Otro conjunto de tales prestaciones, por el contrario, y aun después de la sentencia del Tribunal Constitucional, puede considerarse que generan la satisfacción de contraprestaciones pecuarias con el carácter de precios públicos, pudiéndose las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, regularse por Orden.
La presente Orden, con criterios idénticos a los contenidos en las disposiciones anteriores citadas, actualiza los precios.
De otra parte, la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en su artículo 73.Tres, eleva los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionados por la Administración General del Estado y entes públicos depen dientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, dispongo:
Primero.-1. En las paradas oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:
Monta natural o inseminación artificial:
6.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.
4.200 pesetas en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.
3.600 pesetas en las cubriciones efectuadas por los garañones.
2. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.
No se realizará la inseminación artificial a todas aquellas yeguas cuyos productos pretendan ser inscritos en los Libros de Origen y Genalógicos de razas puras, excepto en aquellas razas cuya comisión de la misma lo haya autorizado.
Segundo.-1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:
Caballos de silla y trotones: 68.000 pesetas.
Caballos de tiro: 43.000 pesetas.
Garañones: 17.000 pesetas.
2. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.
Tercero.-Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones e inseminaciones realizadas por los sementales clasificados en categoría especial (PSI, PRá, PRE y otras) se harán públicos junto al cuadro de paradas, de acuerdo con las características de los mismos.
Cuarto.-Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes de la Jefatura de Cría Caballar se deberá abonar, en concepto de estabulación, las siguientes cantidades:
1. Yeguadas militares:
a) Estancias por meses: 39.900 pesetas mensuales por cada yegua con rastra; 33.600 pesetas mensuales en los restantes supuestos.
b) Estancias por períodos inferiores a un mes: 2.000 pesetas diarias por cada yegua con rastra; 1.650 pesetas en los restantes supuestos.
2. Centros de reproducción equina: 1.050 pesetas diarias por cada caballo o yegua.
Quinto.-Por la apertura de paradas particulares públicas se abonarán las siguientes cantidades:
a) En tiempo de apertura reglamentario (de 15 de octubre a 30 de noviembre de 1997, para la temporada de 1998): 4.000 pesetas por semental.
b) Apertura de parada fuera de plazo reglamentario, tanto de paradas particulares públicas como privadas: 8.000 pesetas por semental.
El trámite de documentación para los dos tipos de paradas, en plazo o fuera de él (privadas y públicas) será el actualmente en vigor, a través de las delegaciones/subdelegaciones del Servicio de Cría Caballar y Remonta.
Sexto.-1. Por la identificación, reseña e implantación de microchip de los potros en el plazo reglamentario y efectuada por el personal del Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 2.700 pesetas.
2. Por la identificación, reseña e implantación de microchip de los potros fuera del plazo reglamentario y efectuada por personal del Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 12.000 pesetas.
3. Cuando la identificación, reseña e implantación de microchip se realice para diversos potros de un mismo propietario se percibirá la cantidad de 2.500 pesetas, por cada potro que exceda del número de tres.
Séptimo.-Por la extracción de sangre efectuada por Veterinarios del Servicio de Cría Caballar y Remonta estará sujeta a una tarifa; se abonará un precio de 3.500 pesetas.
Octavo.-Por el análisis de hemotipo de équidos realizado en el Laboratorio de Grupos Sanguíneos del Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 3.500 pesetas.
Noveno.-Por la identificación, actualización de reseña e implantación de microchip, en su caso, en el reconocimiento de semovientes adultos y efectuada por el Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 2.700 pesetas.
Décimo.-Por la identificación, actualización de reseña e implantación de microchip, en su caso, por renovación de Certificados de Inscripción y Cartas Genealógicas y efectuadas por personal del Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 2.700 pesetas.
Undécimo.-Por la identificación, actualización de reseña e implantación de microchip, en su caso, para la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y Carta Genealógica y efectuada por personal del Servicio de Cría Caballar y Remonta se abonará un precio de 2.700 pesetas.
Duodécimo.-Por la identificación, actualización de reseña e implantación de microchip, en su caso, para proceder el cambio de nombre de équidos registrados y efectuada por el personal del Servicio de Cría Caballar, se abonará un precio de 12.000 pesetas.
Decimotercero.-Las indicadas cuantías serán exigibles con independencia de las que correspondan por las actuaciones del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, con el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, que se seguirán devengando conforme a la Orden 145/1994, de 23 de diciembre, con la actualización prevista en el artículo 73.Tres de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y, en consecuencia, para la expedición de todo tipo de certificados relacionados con las actuaciones en el Registro-Matrícula del organismo, así como por la renovación de cartas de origen se abonará la cantidad de 2.332 pesetas.
Decimocuarto.-Cuando las prestaciones a las que se refieren los apartados sexto a duodécimo, ambos inclusive, sean realizadas por personal ajeno al Servicio de Cría Caballar y Remonta los criadores o propietarios afectados deberán presentar, en el momento de efectuar la inscripción en el Registro-Matrícula, la documentación exigible en cada caso, utilizando los modelos legalmente establecidos.
Decimoquinto.-Queda derogada la Orden 8/1997, de 24 de enero, en lo que se refiere a las prestaciones que, con el concepto de precios públicos, se regulan en la presente Orden.
Decimosexto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 4 de febrero de 1998.
SERRA REXACH
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid