El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, en su artículo 9 establece que las cantidades de referencia, que no sean objeto o dejan de ser objeto de una asignación individual pasarán a la reserva nacional.
Por su parte, el Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, en su artículo 25 establece que cuando un productor haya entregado o vendido directamente leche por debajo del 75 por 100 de su cantidad de referencia, dicho productor perderá el derecho a la cantidad de referencia no utilizada.
Asimismo, el Real Decreto 324/1994, en su artículo 13 establece que las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses se añadirán a la reserva nacional. En el caso de que el productor reinicie la producción antes de que finalice el período siguiente, se le concederá una cantidad de referencia de acuerdo con el artículo 11.
La aplicación de ambas disposiciones a los productores de leche durante el período de cuotas 1996/1997, ha dado origen a la existencia en la reserva nacional de cantidades de referencia que conviene redistribuir entre productores que reúnen determinadas condiciones en razón de lo dispuesto en el Real Decreto 324/1994 y de acuerdo a los criterios establecidos en el Real Decreto 1888/1991.
Por otra parte, la necesidad de administrar eficientemente las cantidades de referencia obliga a tener en consideración aspectos que determinan las posibilidades de pervivencia de las explotaciones beneficiarias como lo es el cumplimiento de las exigencias en materia de calidad higiénica que impone el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Sin perder de vista este objetivo, conviene establecer las disposiciones que permitan extender al mayor número de ganaderos posibles el beneficio de reasignación gratuita de cantidades de referencia.
Finalmente, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, en su artículo 7, determina prioridades a la asignación de las cuotas y derechos de las reservas nacionales, a determinadas explotaciones.
Considerando la necesidad de mantener el equilibrio territorial del sector, parece oportuno extender al ámbito de los ceses espontáneos en la actividad a lo establecido en el párrafo a) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994 para los abandonos indemnizados, a fin de tener en cuenta las diferencias socioestructurales del sector lácteo en cada Comunidad Autónoma.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representantivas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
La asignación de las cantidades de referencia de la que dispone actualmente la reserva nacional procedentes de la aplicación del artículo 25 del Real Decreto 1888/1991 y el artículo 13 del Real Decreto 324/1994, se realizará con carácter suplementario a los ganaderos productores que la soliciten y cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Limitaciones.
1. Las cantidades de referencia asignadas al amparo del presente Real Decreto no podrán ser objeto de transmisión mediante transferencia por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, debiendo reintegrarse a la reserva nacional cuando el productor decida cesar la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, dichas cantidades podrán ser objeto de transferencia en los casos de herencia y donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando sujetas a los requisitos de origen.
Artículo 3. Requisitos.
Únicamente podrán obtener cantidades de la reserva nacional, los productores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de cantidad de referencia asignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, de 10 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y ejercer la actividad el día de entrada en vigor del presente Real Decreto.
b) Ostentar la condición de productor de leche a título principal, que a tenor de este Real Decreto, se entiende que es la persona física que obtiene el 50 por 100 de su renta, como mínimo de la actividad agraria y el 50 por 100 de sus ingresos agrarios, como mínimo, procedan de la venta de leche de la explotación. En el caso de persona jurídica, titular de una explotación agraria prioritaria, que obtenga el 50 por 100 de sus ingresos, como mínimo, de la venta de leche de la explotación.
c) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a los fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.
d) No haber transferido cantidades de referencia.
e) Que el período 1996/1997 de la tasa suplementaria hubieran entregado leche y productos lácteos al menos por el 90 por 100 de su cantidad de referencia y que las entregas efectuadas desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998 alcancen al menos el 80 por 100 de su cantidad de referencia disponible a 15 de diciembre de 1997.
Artículo 4. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de asignación de cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional, se presentarán en la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del solicitante de acuerdo con los modelos y normas que dicte el órgano competente de la misma.
Artículo 5. Clasificación de las solicitudes.
La clasificación de las solicitudes para la asignación de las cantidades de referencia se efectuará por la Comunidad Autónoma atendiendo a las necesidades socioestructurales de su sector lácteo y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, así como las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Artículo 6. Propuesta de asignación.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una relación de las propuestas de asignación de las cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional a los productores con explotaciones ubicadas en su territorio. El montante global de la asignación en ningún caso podrá superar los límites máximos señalados para cada Comunidad Autónoma en el anexo.
2. Las asignaciones correspondientes a cada explotación se realizarán teniendo en cuenta las cantidades de referencia asignadas a los productores a fecha 15 de diciembre de 1997 y las anteriores reasignaciones realizadas con cargo a cantidades de referencia de la reserva nacional.
Artículo 7. Resolución.
La resolución de reasignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional se dictará por el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, comunicándose a las Comunidades Autónomas, informándose a los primeros compradores y notificándose a los ganaderos interesados.
Artículo 8. Incumplimiento.
La inexactitud de los datos consignados en las solicitudes o de la documentación aportada cometida de modo doloso o por negligencia dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Artículo 9. Comunicaciones.
Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos:
Las disposiciones que hayan adoptado o adopten, en su caso, en relación con la materia regulada en este Real Decreto.
Antes del 1 de junio de 1998, la propuesta de asignación de cantidades de referencia individuales, así como relación de solicitudes de asignación.
Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.a en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
ANEXO
Cantidades máximas a distribuir en cada Comunidad
Autónoma
Comunidades Autónomas / VI (1)
-
Toneladas / VD (2)
-
Toneladas /
Total
Andalucía / 5.834 / 117 / 5.951
Aragón / 420 / 0 / 420
Asturias / 7.104 / 165 / 7.269
Baleares / 0 / 0 / 0
Cantabria / 3.891 / 0 / 3.891
Castilla-La Mancha / 1.821 / 0 / 1.821
Castilla y León / 9.716 / 0 / 9.716
Cataluña / 3.310 / 21 / 3.331
Extremadura / 4.273 / 15 / 4.288
Galicia / 23.941 / 0 / 23.941
Madrid / 1.254 / 0 / 1.254
Murcia / 175 / 0 / 175
Navarra / 922 / 0 / 922
País Vasco / 1.395 / 129 / 1.524
La Rioja / 0 / 0 / 0
Valencia / 1.463 / 0 / 1.463
Total / 65.519 / 447 / 65.966
(1) Ventas a industrias.
(2) Ventas directas.
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