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Documento BOE-A-1998-415

Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas al ConvenioConstitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), adoptadas por la asamblea de INMARSAT el 19 de enero de 1989, en su VI Sesión celebrada en Londres (publicados ambos en el «Boletín Oficial del Estado» números 189 y 190, de 8 y 9 de agosto de 1979).

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1998, páginas 806 a 809 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/01/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) adoptadas por la Asamblea de INMARSAT el 19 de enero de 1989, en su VI Sesión celebrada en Londres.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT)

PREÁMBULO

El tercer párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente:

Considerando que el comercio mundial depende del transporte marítimo, aéreo y terrestre,

El séptimo párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente:

Afirmando que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aero náuticas y a las del servicio móvil terrestre, así como a las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, en beneficio de todas las naciones.

Artículo 1. Definiciones.

El punto f) del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

f) Por «barco», todo tipo de embarcación que opere en el medio marino o en aguas que no formen parte de éste. El término comprende, entre otros, las embarcaciones de sustentación dinámica, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente.

Al final del artículo 1 se añaden los nuevos puntos i) y j):

i) Por «estación terrena móvil», una estación terrena del servicio móvil por satélite, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados;

j) Por «estación terrena terrestre», una estación terrena del servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil por satélite, situada en un punto determinado o en una zona determinada en tierra, y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil por satélite.

Artículo 3. Finalidad.

Los puntos 1) y 2) del artículo 3 se sustituyen por los siguientes:

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida de lo posible, las aeronáuticas y las del servicio móvil terrestre, así como las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación del transporte marítimo, aéreo y terrestre, los servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de correspondencia pública, y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas, aeronáuticas y otras comunicaciones móviles.

Artículo 7. Acceso al segmento espacial.

Los puntos 1), 2) y 3) del artículo 7 se sustituyen por los siguientes:

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto para su utilización por barcos y aeronaves de todas las naciones, y por estaciones terrenas móviles situadas en tierra, en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará por razones de nacionalidad a barcos, aeronaves o estaciones terrenas móviles situadas en tierra.

2) El Consejo podrá autorizar el acceso al segmento espacial de INMARSAT de estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos y estaciones terrenas móviles situadas en un punto fijo en tierra, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no tenga consecuencia negativas notables en cuanto a la prestación de servicios móviles por satélite.

3) Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

Al final del artículo 7 se añade el nuevo punto h):

4) La utilización del segmento espacial de INMARSAT por estaciones terrenas móviles situadas en territorio terrestre sometido a la jurisdicción de un Estado se sujetará a los reglamentos por los que se rijan las radiocomunicaciones en ese Estado, y no redundará en perjuicio de la seguridad de éste.

Artículo 12. Asamblea: Funciones.

El punto 1.c) del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

c) Autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización;

Artículo 15. Consejo: Funciones.

Los puntos a), c) y h) del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:

a) Determinación de las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas, y de otras telecomunicaciones móviles por satélite, y adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento precisos para satisfacer tales necesidades;

c) Adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas terrestres, estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas situadas sobre estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, así como para la verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso a dicho segmento y lo utilicen. Los criterios relativos a las estaciones terrenas móviles deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por prototipo;

h) Determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de aeronaves y del transporte terrestre, del personal marítimo, aeronáutico y del transporte terrestre, y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y de otros servicios móviles;

Artículo 21. Invenciones e información técnica.

Los puntos 2.b) y 7.b.i) del artículo 21 se sustituyen por los siguientes:

2.b) El derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena móvil o terrena terrestre que opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información.

7.b.i) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación terrena terrestre o terrena móvil que opere con el mismo;

Artículo 32. Firma y ratificación.

El punto 3) del artículo 32 se sustituye por el siguiente:

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos, a qué aeronaves y estaciones terrenas móviles en tierra que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

ENMIENDAS AL ACUERDO DE EXPLOTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT)

Artículo V. Participaciones en la inversión.

El punto 2) del artículo V se sustituye por el siguiente:

2) Para determinar las participaciones en la inversión la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de estación terrena móvil y otra terrestre. La parte vinculada al barco o a la aeronave o a la estación terrena móvil situada en tierra en que se origine o termine el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco o la aeronave o la estación terrestre móvil situada en tierra. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario la relación entre las partes vinculadas a la estación terrena móvil y las partes vinculadas al territorio sea de más de 20:1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1 por 100 de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT serán consideradas como barcos.

Artículo XIV. Aprobación de estaciones terrenas.

El punto 2) del artículo XIV se sustituye por el si guiente:

2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada o vaya a situarse la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena móvil o a una estación terrena situada en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas terrestres y a las terrenas móviles situadas en un territorio, en un barco o en una aeronave, o a una estación terrena situada en una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT)

ESTADOS PARTE

Fecha de depósito

del Instrumento

Alemania / 10-11-1992 Ac

Arabia Saudita / 14- 8-1991 Ac

Australia / 21- 3-1990 Ac

Bahrein / 10- 6-1996 Ac

Belarús / 17- 7-1990 Ac

Canadá / 13- 6-1990 Ac

China / 26- 2-1997 Ac

Dinamarca / 6-12-1989 Ac

Emiratos Árabes Unidos / 17- 7-1990 Ac

España / 27- 1-1992 Ac

Estados Unidos / 7- 9-1990 Ac

Finlandia / 26- 6-1990 Ac

Francia / 27- 4-1990 Ac

Grecia / 30- 9-1992 Ac

India / 10- 9-1993 Ac

Indonesia (dec.) / 4- 6-1991 Ac

Italia / 21- 9-1993 Ac

Japón / 22-12-1995 Ac

Kuwait / 19-11-1993 Ac

Noruega / 20- 7-1989 Ac

Nueva Zelanda (1) / 12- 8-1991 Ac

Omán / 29- 3-1990 Ac

Países Bajos (2) / 7-12-1989 Ac

Perú / 12- 6-1996 Ac

Qatar / 31- 5-1996 Ac

Reino Unido / 3-11-1989 Ac

Rep. Checa (3) / 1- 1-1993 Su

Rep. de Corea / 2- 2-1996 Ac

Rusia, Fed. de (4) / 18- 4-1990 Ac

Singapur / 4- 3-1996 Ac

Suecia / 26- 9-1991 Ac

Túnez / 5- 7-1996 Ac

Ucrania / 4- 9-1990 Ac

(1) La aceptación se extenderá a Niue.

(2) Aceptación efectiva con respecto a Antillas Holandesas y Aruba.

(3) Checoslovaquia dejó de existir el 31 de diciembre de 1992, sucediéndola la República Checa y Eslovaquia. Anteriormente aceptó las enmiendas el 18 de mayo de 1990.

(4) A partir de 26 de diciembre de 1991 la Federación de Rusia sustituye en su condición de miembro a la URSS.

ENMIENDAS AL ACUERDO DE EXPLOTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT)

ESTADOS PARTE

Fecha de depósito

del Instrumento

Alemania / 10-11-1992

Arabia Saudita (Dec.) / 14- 8-1991

Australia / 21- 3-1990

Bahrein / 10- 6-1996

Belarús / 17- 7-1990

Bélgica / 9- 9-1992

Canadá / 13- 6-1990

China / 26- 2-1997

Dinamarca / 6-12-1989

Emiratos Árabes Unidos / 17- 7-1990

España / 27- 1-1992

Estados Unidos / 7- 9-1990

Finlandia / 26- 6-1990

Francia / 27- 4-1990

Grecia / 30- 9-1992

India / 10- 9-1993

Indonesia / 4- 6-1991

Italia / 21- 9-1993

Japón / 22-12-1995

Kuwait / 19-11-1993

Noruega / 20- 7-1989

Nueva Zelanda (1) / 12- 8-1991

Omán / 29- 3-1990

Perú / 12- 6-1996

Países Bajos (2) / 7-12-1989

Qatar / 31- 5-1996

Reino Unido / 3-11-1989

Rep. Checa (3) / 1- 1-1993

Rep. de Corea / 2- 2-1996

Rusia, Fed. de (4) / 18- 4-1990

Singapur / 4- 3-1996

Suecia / 26- 9-1992

Túnez / 5- 7-1996

Ucrania / 4- 9-1990

(1) Incluida Niue.

(2) Incluidas Antillas Holandesas y Aruba.

(3) Checoslovaquia dejó de existir el 31 de diciembre de 1992, sucediéndola la República Checa y Eslovaquia. Anteriormente aceptó estas enmiendas el 18 de mayo de 1990.

(4) A partir de 26 de diciembre de 1991 la Federación de Rusia sustituye en su condición de parte a la URSS.

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 26 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio y en el artículo XVIII del Acuerdo de Explotación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/01/1989
  • Fecha de publicación: 10/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 1997.
  • Aceptación por Instrumento de 18 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • ACEPTA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

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