El artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que establece la recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos, dispone en su apartado quinto que el ingreso de estas cuotas se realizará por los distribuidores e, igualmente, por los productores, en el caso de la cuota correspondiente a la moratoria nuclear asociada a los suministros de energía a consumidores cualificados o comercializadoras, en las cuentas que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, en el anexo I del citado Real Decreto se establece que la retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, que será comunicada mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en su reunión del día 17 de febrero de 1998, ha dispuesto lo siguiente:
Primero. Cuentas abiertas en régimen de depósito por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a efectos de la recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos.-De conformidad con el artículo 6, apartado quinto, del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, las cuotas con destinos específicos serán ingresadas en las siguientes cuentas:
a) La cuota específica relativa a los costes que por el desarrollo de actividades de suministros de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan integrarse en el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», Madrid, número 0049-1500-07-2410119240, bajo la denominación «Cuota extrapeninsulares-CNSE».
b) La cuota específica a los derechos de compensación por paralización de las centrales nucleares en moratoria referidos en la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, será ingresada por los distribuidores e, igualmente, por los productores, en el caso de suministros de energía a consumidores cualificados o comercializadoras, en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el Banco de España, Madrid, núme ro 9000-0001-20-0210000614, bajo la denominación «Derecho a compensación-CNSE-RD2202/1995».
c) La cuota específica relativa a las cantidades destinadas a la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear referidas en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Caja de Madrid, Madrid, núme ro 2038-0624-19-6000063953, bajo la denominación «Cuota ENRESA-CNSE».
d) La cuota específica relativa a los costes del «stock» estratégico del combustible nuclear a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», Madrid, número 0049-1500-01-2110119231, bajo la denominación «Cuota uranio-CNSE».
e) La cuota específica relativa a los costes reconocidos al operador del sistema será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Caja de Madrid, Madrid, número 2038-0624-19-6000064028, bajo la denominación «Cuota operador del sistema-CNSE».
f) La cuota específica relativa a los costes reconocidos al operador del mercado será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», Madrid, número 0049-1500-08-2310119223, bajo la denominación «Cuota operador del mercado-CNSE».
g) La cuota específica relativa a los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el Banco de España, Madrid, número 9000-0001-21-0210000601, bajo la denominación «CNSE».
h) La cuota específica relativa a los costes para las compensaciones específicas establecidas en el artícu lo 4, párrafo i), del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, será ingresada por los distribuidores en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Caja de Madrid, Madrid, número 2038-0624-14-6000063836, bajo la denominación «Cuota interrumpibles y régimen especial-CNSE».
Segundo. Cuenta abierta en régimen de depósito por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a efectos del ingreso de la retribución fija de los costes de transición a la competencia.-De conformidad con el anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada en la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Caja de Madrid, Madrid, número 2038-0624-13-6000064145, bajo la denominación «Retribución fija-CNSE».
Madrid, 17 de febrero de 1998.-El Presidente de la Comisión, Miguel A. Fernández Ordóñez.
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