El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de "cerco", en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquellas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.
El Reglamento (CEE) número 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado miembro en que efectúe el desembarque, una Declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) número 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre.
El esquema de control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.
Considerando que, según los informes científicos disponibles, el "stock" de sardina en las Divisiones CIEM VIIIc y IX, Divisiones que engloban las aguas del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, se encuentra atravesando un período de biomasa baja se hace aconsejable reducir los topes diarios de captura de dicha especie.
El Reglamento (CE) número 45/98, del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.
De acuerdo con los informes del Instituto Español de Oceanografía, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas y las asociaciones profesionales, se procede a determinar para 1998, las cuotas máximas de capturas autorizadas para cada especie pelágica dentro del área comprendida entre las fronteras con Portugal y Francia.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios.
Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de "cerco", en el Caladero Cantábrico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campaña de 1998, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos por el Reglamento (CE) 45/98, de 19 de diciembre de 1997.
Caballa/Verdel (Scomber spp.): 10.000 kilogramos.
Rincha (Caballa de 20 a 23 centímetros de talla): 6.000 kilogramos.
Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus): 6.000 kilogramos.
Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus): 10.000 kilogramos.
Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kilogramos.
Parrocha (Sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 1.000 kilogramos.
Anchoa (Engraulis encrasicholus): 10.000 kilogramos.
Anchoa pequeña (más de 60 piezas/kilogramo y tamaño superior a la correspondiente talla mínima establecida): 2.000 kilogramos.
Mezcla o varios: 10.000 kilogramos.
En cualquier caso no podrán sobrepasar los 8.000 kilogramos el conjunto de sardina y parrocha.
Artículo 2. Puertos autorizados para el desembarque de especies pelágicas.
Están autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pelágicas:
Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.
Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera. Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.
Comunidad Autónoma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Ares, Puentedeume, Sada, A Coruña, Cayón, Malpica de Bergantiños, Lage, Camariñas, Portosín, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marín y Vigo.
En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia correspondiente, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral radique el puerto en cuestión.
Artículo 3. Tallas mínimas.
En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, que fija para 1998, los Totales Admisibles de Capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 por 100 en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 centímetros. Al ser la cuota de jurel asignada a España para 1998, en las divisiones CIEM VIIIc y IX de 39.270 toneladas métricas, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros, es de 1.963,5 toneladas métricas.
A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros capturadas durante el mes anterior.
Artículo 4. Formalización de los documentos.
Los capitanes de los buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el "Diario de Pesca" de la Unión Europea; asimismo, los de los buques que capturen especies sometidas a TACs y Cuotas deberán formular, en base a la misma reglamentación, la correspondiente Declaración de Desembarque, documentos ambos en los que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente Orden; todo ello de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisión.
Artículo 5. Verificación de desembarques.
El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.
Artículo 6. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de Pesca Marítima y disposiciones concordantes.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Por la Secretaría General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas precisas de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 9 de marzo de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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