La Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 1 de diciembre de 1994, desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de supresión y protección de pasos a nivel.
Dicha Orden establece, en su artículo 8, cinco clases de protección distinta en función de las circunstancias concurrentes en los distintos pasos a nivel. En concreto, dispone en sus artículos 9 y 10 que corresponderá instalar una protección de clase A, pasos a nivel sin guardería protegidos exclusivamente por señales fijas, en aquellos supuestos en que la combinación de los criterios de las velocidades ferroviarias por el paso a nivel y del momento de circulación (AT) de éste evidencian el menor grado de peligrosidad de los previstos en la Orden.
No obstante, la experiencia obtenida en la aplicación de la citada Orden evidencia que la clase de protección A, prevista en todo caso partiendo del supuesto de que existe un cierto tránsito de vehículos automóviles por carretera sobre el paso a nivel, no se ajusta plenamente a aquellos pasos utilizados exclusivamente por peatones o peatones y ganado, en los que, por definición, el momento de circulación es cero.
Ha parecido pertinente, en consecuencia, completar la regulación contenida en la referida Orden, estableciendo una nueva clase de protección, de aplicación específica en aquellos pasos a nivel destinados al uso exclusivo de peatones o peatones y ganado, con objeto de garantizar la seguridad de éstos, contemplando la instalación de elementos idóneos para su protección e impidiendo la eventual utilización del paso por vehículos automóviles.
En su virtud, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 235 y la disposición adicional undécima del citado Reglamento, dispongo:
Artículo único.
Se modifica la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 1 de diciembre de 1994, por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, de la forma siguiente:
1. Se añade el siguiente apartado al artículo 8:
«f) Clase F.-Pasos a nivel destinados al uso exclusivo de peatones o de peatones y ganado.»
2. Se añade un artículo del siguiente tenor:
«Artículo 19. Protección de clase F.
Independientemente de cuáles sean las velocidades ferroviarias que se alcancen en los mismos, los pasos a nivel destinados al uso exclusivo de peatones o de peatones y ganado, deberán contar con la siguiente señalización.
A) Pasos a nivel en vía general:
1. Señalización a la vía férrea:
Idéntica señalización a la establecida en el número 1 del artículo 9 anterior.
2. Señalización al camino:
2.1 Señalización fija vertical:
2.1.1 Cuando las características del camino lo permitan, señal de paso a nivel sin barreras, establecida en el artículo 149.5, P-8 del RGC. Dicha señal se colocará a una distancia no superior a 50 metros del paso a nivel.
2.1.2 Señal de situación de paso a nivel sin barreras, establecida en el artículo 149.5, P-11 y P-11.a del RGC, según proceda.
2.1.3 Señal de circulación prohibida, establecida en el artículo 152, R-100 del RGC. La colocación de esta señal únicamente será preceptiva cuando se determine la existencia de un posible tráfico a motor por el camino que acceda al paso a nivel, y se situará en el mismo poste que la indicada en el apartado 2.12.
2.1.4 Cartel incorporando la leyenda tención al tren. Paso exclusivo de peatones'' o tención al tren. Paso exclusivo de peatones y ganado'', según proceda situado en el mismo poste que la señal indicada en el apartado 2.1.2.
2.2 Señalización de balizamiento:
Los accesos del camino al entarimado de la infraestructura ferroviaria se encontrarán dotados de burladeros y otros elementos tales como los cupones de carril colocados al tresbolillo. Debiendo procederse, así mismo, al vallado lateral de la vía adyacente.
En la instalación de los referidos burladeros u otros elementos, se deberá tener en cuenta que éstos han de permitir, en su caso, el paso del ganado con facilidad.
2.3 Señalización luminosa y acústica:
En aquellos pasos a nivel en que se aprecie un elevado tránsito de peatones o ganado, se instalarán, asimismo, las señales previstas en los números 2.3 y 2.4 del artículo 11 anterior, si bien, en este caso, no será necesaria la coordinación con la red semafórica externa. En dicho supuesto, se sustituirá en la leyenda de los carteles la expresión tención al tren'', por la de tención al semáforo''. La señal recogida en el apartado 2.1.1 de este artículo, se sustituirá por la señal de cruce regulado por semáforo establecida en el artículo 149.5, P-3 del RGC, en los mismos casos y con idénticas prescripciones a las que, para la instalación de aquélla, se prevén en dicho apartado.
En la misma columna donde se instalen las señales luminosas, se colocará una placa, con actuación luminosa intermitente, en color rojo, conectada a las señales, con la inscripción tención. No pase''.
B) Pasos a nivel en estaciones:
Se instalará idéntica señalización a la establecida en la letra A) para el supuesto de pasos a nivel en vía general, si bien la instalación de las señales luminosas y acústicas consignadas en su número 2.3 será preceptiva en todos aquellos casos en que la velocidad máxima ferroviaria supere a los 40 kilómetros/hora.»
Disposición adicional única.
La instalación y conservación de las señales fijas en la línea férrea a que se refiere esta Orden serán a cargo de la entidad explotadora de la infraestructura ferroviaria y de las señales fijas en la carretera o camino y la señalización de balizamiento, a cargo del titular de los mismos, corriendo de cuenta de la una y los otros, respectivamente, los costes que de ello se deriven.
Disposición final única.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de abril de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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