El Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, faculta al Ministerio de Industria y Energía, en su disposición final tercera, a modificar sus anexos mediante Orden.
Para la matriculación de vehículos en España es requisito previo que éstos correspondan a un tipo homologado.
Las Directivas 70/156/CEE, para vehículos de motor y sus remolques; 74/150/CEE, para tractores agrícolas o forestales de ruedas, y 92/62/CEE, para vehículos de motor de dos o tres ruedas, establecen los conceptos de «Homologación de alcance nacional» y «Homologación CEE», traspuestas a la legislación nacional en los anexos del Real Decreto 2028/1986 y sus sucesivas actualizaciones.
Asimismo, en el Real Decreto 2140/1985 se dicta un conjunto de normas adicionales, en lo que se refiere a los certificados de características de los vehículos automóviles y sus remolques, así como para determinados tipos de maquinaria agrícola y a sus procedimientos de control de la conformidad de la producción de las unidades con respecto al tipo homologado.
Por otra parte, el anexo 8 del citado Real Decreto fue modificado mediante Orden de 22 de mayo de 1989, para dar cabida en el mismo a un conjunto de máquinas agrícolas arrastradas por un tractor agrícola, de manera similar a un remolque convencional de transporte que, por características de construcción, son susceptibles de poder circular por las vías públicas.
Por otro lado, con el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, se dictaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, sobre máquinas, en cuyo campo de aplicación están contenidas las máquinas agrícolas a que hace mención la Orden anteriormente citada, razón por la cual procede su adaptación, y dictar las disposiciones complementarias a dicha Directiva, a fin de que las máquinas agrícolas objeto de esta disposición puedan circular por carretera en condiciones de seguridad, de acuerdo al vigente Código de la Circulación.
La coexistencia de estas Directivas con el Real Decreto 2140/1985 y la experiencia adquirida en la aplicación de este último, aconsejan dictar las disposiciones necesarias para adecuar la legislación nacional a las disposiciones de las Directivas comunitarias y al progreso técnico.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Se modifican y sustituyen los anexos 2 a 11, quedando redactados como figuran en esta Orden.
Segundo.-Quedan derogados el anexo y los apéndices 1, 2 y 6 de la Orden de 20 de septiembre de 1995, por la que se dictan las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros.
Disposición transitoria única.
Se concede un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para adaptar a los requisitos señalados en los anexos, las homologaciones concedidas de acuerdo con la Orden de 20 de septiembre de 1985.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 31 de marzo de 1998.
PIQUÉ I CAMPS
Ilmo. Sr. Subsecretario.
(En suplemento aparte se publican los anexos que se citan)
ANEXOS OMITIDOS, VER IMÁGEN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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