Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-9368

Real Decreto 612/1998, de 20 de abril, por el que se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 1999» y a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000».

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1998, páginas 13111 a 13118 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-9368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/04/20/612

TEXTO ORIGINAL

La gran importancia cultural e histórica de la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999» y de la designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura en el año 2000, han determinado la necesidad de establecer, en la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, un marco jurídico adecuado que promueva las iniciativas encaminadas a la celebración de tales acontecimientos.

En dicha disposición se establece un régimen de incentivos fiscales específico cuya aplicación requiere, de una parte, la delimitación del ámbito territorial de las inversiones con derecho a deducción realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades respectivos establecidos por el «Consejo Jacobeo», o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», y de otra, la regulación del procedimiento de reconocimiento previo por la Administración Tributaria para el disfrute de los beneficios legalmente previstos, apoyado dicho reconocimiento en las certificaciones expedidas por el «Consejo Jacobeo» o, en su caso, por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus respectivos planes y programas de actividades, lo que determina que el presente Real Decreto regule los requisitos de las certificaciones.

El ámbito territorial de aplicación de los beneficios fiscales para las inversiones realizadas por los sujetos pasivos se concreta con la relación de términos municipales que se contiene en el anexo del presente Real Decreto. En lo que se refiere al Año Santo Jacobeo, son aquéllos incluidos formalmente en la delimitación del Conjunto Histórico del Camino de Santiago, de conformidad con la competencia que sobre la materia tiene atribuida cada una de las ocho Comunidades Autónomas por cuyos respectivos territorios discurre el mismo. Las inversiones efectuadas en dichos términos municipales, que puedan entenderse realizadas en cumplimiento de los planes y programas del «Consejo Jacobeo» para el Año Santo Compostelano, podrán disfrutar de los beneficios fiscales de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Además, para solventar la problemática surgida en relación con aquellos términos municipales respecto de los cuales no ha recaído todavía resolución, en cuanto a su inclusión en el ámbito de delimitación oficialmente aprobado, la disposición adicional única del presente Real Decreto autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda y al Ministerio de Educación y Cultura para que, mediante Orden conjunta, durante el período de vigencia de los beneficios fiscales, se amplíe la relación de términos municipales de dicho anexo, al objeto de incorporarse al mismo los términos municipales respecto de los cuales se publique resolución incoando el procedimiento para su inclusión en el ámbito territorial del Conjunto Histórico del Camino de Santiago.

En cuanto a la celebración en Santiago de Compostela de la Capitalidad Europea de la Cultura del año 2000, el ámbito territorial se circunscribe, por razones evidentes, al término municipal de la ciudad en la que tendrá lugar dicho evento.

Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento a seguir para el reconocimiento previo por la Administración Tributaria del derecho al disfrute de los beneficios fiscales contemplados en la citada disposición adicional, el presente Real Decreto centra su atención en dos elementos esenciales para la correcta configuración del mismo: La determinación de los cauces procedimentales que deben seguirse para solicitar cada uno de los beneficios fiscales ante la Administración Tributaria competente y los datos que habrán de constar en las certificaciones emitidas por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, dado que el valor de dicho documento es esencial en el proceso de reconocimiento tributario. De acuerdo con lo anterior, el presente Real Decreto se estructura en dos capítulos, dedicado el primero de ellos a las disposiciones relativas al «Año Santo Jacobeo 1999» y el segundo a las disposiciones relativas a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000».

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones relativas al «Año Santo Jacobeo 1999»

Artículo 1. Delimitación territorial.

El ámbito territorial al que se refieren los párrafos a) y b) del apartado dos.1 de la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, comprenderá los términos municipales enumerados en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 2. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios por la Administración Tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las deducciones previstas en los apartados dos y tres de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse, al menos, treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se realizan en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

Transcurridos treinta días naturales desde que la solicitud debidamente cumplimentada haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de su solicitud, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

2. Para obtener el reconocimiento de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o Actos Jurídicos Documentos, a que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los sujetos pasivos unirán a la declaración-liquidación de dicho impuesto certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que los bienes y derechos adquiridos, a que la solicitud se refiere, se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado anterior, referente a la misma inversión. En el caso de que, en atención a los plazos previstos para la presentación de esta última solicitud, ésta no se haya llevado a cabo en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de la bonificación a que se refiere este apartado, se hará así constar en la documentación que, al efecto se presente, aportándose copia de la misma una vez que dicha presentación tenga lugar.

El reconocimiento del derecho a la bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de valores reconocidos a favor de la Administración Tributaria, al reconocimiento previo por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a gozar de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las inversiones realizadas y, en su defecto, al transcurso del plazo a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

La oficina gestora competente para el reconocimiento de la bonificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos comunicará al órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el apartado anterior. Dicho órgano dará cuenta a la oficina gestora correspondiente de las resoluciones que se adopten.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a gozar de la bonificación prevista en el apartado cinco.1 de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará por los Ayuntamientos correspondientes o, en su caso, por las entidades que tengan asumida la gestión tributaria del impuesto, por el procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero.

Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la declaración de alta o variación, certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo, que hayan de tener lugar durante el «Año Santo Jacobeo 1999», se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

4. Para el disfrute de las bonificaciones previstas en el apartado cinco.2 de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativas a los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones que lleven a cabo las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 1999», relacionadas con dicho fin, los sujetos pasivos deberán formular solicitud ante las entidades que tengan asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán certificación acreditativa de que desarrollan exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 1999», expedida por el «Consejo Jacobeo», así como copia autenticada de su escritura de constitución y Estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas. Entre los impuestos que gravan las operaciones relacionadas con los mencionados objetivos, no se entenderá comprendido el Impuesto de Bienes Inmuebles.

5. Transcurridos tres meses desde que la declaración o solicitud debidamente documentada haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente a que se refieren los dos apartados anteriores, sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de ellas, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

Artículo 3. Certificaciones del «Consejo Jacobeo».

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el «Consejo Jacobeo», a instancia de la persona física o jurídica interesada, emitirá, cuando proceda, las cer tificaciones previstas en el mismo. A tal efecto, a la solicitud del sujeto pasivo presentada ante el «Consejo Jacobeo» se acompañará la documentación y declaraciones necesarias para acreditar las características de la inversión o actividad que se proyecta, su finalidad, presupuesto, forma y plazos para su realización.

En la certificación se hará constar, al menos, los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la inversión o actividad y presupuesto previsto para su realización.

d) Manifestación de que la inversión o actividad se enmarca o realiza en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consejo Jacobeo» para la conmemoración del Año Santo Jacobeo 1999.

e) En el supuesto de que se trate de las inversiones reguladas en el apartado dos.1.b) de la disposición adicional décima de la citada Ley 66/1997, manifestación de que reúnen las normas y condiciones arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, pudieran establecer los Ayuntamientos correspondientes y el propio «Consejo Jacobeo».

f) En el caso de que se trate de inversiones reguladas en el apartado dos.1.c) de la citada disposición adicional, aprobación expresa del «Consejo Jacobeo».

Artículo 4. Remisión de las certificaciones expedidas por el «Consejo Jacobeo».

El «Consejo Jacobeo» remitirá, en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, copia de los certificados emitidos conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, para su ulterior envío a los órganos de gestión correspondientes.

La remisión se efectuará a partir del primer trimestre natural que finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y continuará hasta enero del 2000.

Artículo 5. Aplicación del régimen de mecenazgo prioritario.

1. Las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de las Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que realicen los planes y programas de actividades del «Consejo Jacobeo», a cuyo efecto deberán haber obtenido la certificación a que se refiere el artículo 3, podrán, a su vez, recibir aportaciones para la realización de los mismos, las cuales disfrutarán del régimen de mecenazgo prioritario previsto en el ar tículo 67 de la citada Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

A estos efectos y, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con los programas y actividades que se realicen hasta el final del período de su vigencia.

2. Las entidades e instituciones a las que se refiere el apartado anterior, expedirán, en favor de los aportantes, las certificaciones justificativas a que se refiere el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y vendrán obligadas a remitir al «Consejo Jacobeo», dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada ejercicio, una relación de las actividades financiadas con cargo a dichas aportaciones, así como una copia de cada una de las certificaciones expedidas.

3. El «Consejo Jacobeo» supervisará la ejecución de dichos programas y actividades y remitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda para su ulterior envío a los órganos de gestión competentes.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000»

Artículo 6. Delimitación territorial.

El ámbito territorial al que se refiere el párrafo a) del apartado dos.1 de la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será el comprendido en el término municipal de Santiago de Compostela.

Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios por la Administración Tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las deducciones previstas en los apartados dos.1.a) y c) y tres de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse, al menos, treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» de que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se realizan en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

Transcurridos treinta días naturales desde que la solicitud debidamente documentada haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de su solicitud, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

2. Para obtener el reconocimiento de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los sujetos pasivos unirán a la declaración-liquidación de dicho impuesto, certificación expedida por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», de que los bienes y derechos adquiridos, a que la solicitud se refiere, se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado anterior, referente a la misma inversión. En el caso de que, en atención a los plazos previstos para la presentación de esta última solicitud, ésta no se haya llevado a cabo en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de la bonificación a que se refiere este apartado, se hará así constar en la documentación que, al efecto se presente, aportándose copia de la misma una vez que dicha presentación tenga lugar.

El reconocimiento del derecho a la bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de valores reconocidas a favor de la Administración Tributaria, al reconocimiento previo por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a gozar de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las inversiones realizadas y, en su defecto, al transcurso del plazo a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

La oficina gestora competente para el reconocimiento de la bonificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados comunicará al órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el apartado anterior. Dicho órgano dará cuenta a la oficina gestora correspondiente de las resoluciones que se adopten.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a gozar de la bonificación prevista en el apartado cinco.1 de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará por los Ayuntamientos correspondientes o, en su caso, por las entidades que tengan asumida la gestión tributaria del impuesto, por el procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero.

Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la declaración de alta o variación, certificación expedida por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» de que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo, que hayan de tener lugar durante «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

4. Para el disfrute de las bonificaciones previstas en el apartado cinco.2 de la disposición adicional décima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativas a los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones que lleven a cabo las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», relacionadas con dicho fin, los sujetos pasivos deberán formular solicitud ante las entidades que tengan asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán certificación acreditativa de que desarrollan exclusivamente los objetivos de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», expedida por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», así como copia autenticada de su escritura de constitución y Estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas. Entre los impuestos que gravan las operaciones relacionadas con los mencionados objetivos, no se entenderá comprendido el Impuesto de Bienes Inmuebles.

5. Transcurridos tres meses desde que la declaración o solicitud debidamente documentada haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente a que se refieren los dos apartados anteriores, sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de ellas, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

Artículo 8. Certificaciones del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela».

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», a instancia de la persona física o jurídica interesada, emitirá, cuando proceda, las certificaciones previstas en el mismo. A tal efecto, a la solicitud del sujeto pasivo presentada ante el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» se acompañará la documentación y declaraciones necesarias para acreditar las características de la inversión o actividad que se proyecta, su finalidad, presupuesto, forma y plazos para su realización.

En la certificación se harán constar, al menos, los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la inversión o actividad y presupuesto previsto para su realización.

d) Manifestación de que la inversión o actividad se enmarca o realiza en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» para la celebración de la Capital Europea de la Cultura del año 2000.

e) En el caso de que se trate de inversiones reguladas en el apartado dos.1.c) de la citada disposición adicional, aprobación expresa del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela».

Artículo 9. Remisión de las certificaciones expedidas por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela».

El «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» remitirá, en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, copia de los certificados emitidos conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, para su ulterior envío a los órganos de gestión correspondientes.

La remisión se efectuará a partir del primer trimestre natural que finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y continuará hasta enero del 2001.

Artículo 10. Aplicación del régimen de mecenazgo prioritario.

1. Las entidades o instituciones a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que realicen los planes y programas de actividades del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», a cuyo efecto deberán haber obtenido la certificación a que se refiere el ar tículo 8, podrán, a su vez, recibir aportaciones para la realización de los mismos, las cuales disfrutarán del régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la citada Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

A estos efectos y, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con los programas y actividades que se realicen hasta el final del período de su vigencia.

2. Las entidades e instituciones a las que se refiere el apartado anterior, expedirán, en favor de los aportantes, las certificaciones justificativas a que se refiere el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y vendrán obligadas a remitir al «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada ejercicio, una relación de las actividades financiadas con cargo a dichas aportaciones, así como una copia de cada una de las certificaciones expedidas.

3. El «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» supervisará la ejecución de dichos programas y actividades y remitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda para su ulterior envío a los órganos de gestión competentes.

Disposición final primera. Incorporación de términos municipales.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda y a la Ministra de Educación y Cultura para que, mediante Orden conjunta, durante el período de vigencia de los beneficios fiscales, amplíen la relación de términos municipales contenida en el anexo del presente Real Decreto, al objeto de incorporar al mismo los términos municipales, respecto de los cuales se publique resolución incoando el procedimiento para su inclusión en el ámbito territorial del Conjunto Histórico del Camino de Santiago.

Disposición final segunda. Regímenes tributarios forales.

Lo previsto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará aplicable a las inversiones, operaciones y actividades realizadas a partir de 1 de enero de 1998 que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la presente disposición, que cesará en su vigencia respecto al «Año Santo Jacobeo 1999», el 31 de diciembre de 1999 y, en cuanto a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre de 2000.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANEXO

Relación de términos municipales y concejos

comprendidos en el artículo 1 del presente Real Decreto

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Provincia de Huesca

Aisa.

Bailo.

Canal de Berdún.

Canfranc.

Castiello de Jaca.

Jaca.

Puente la Reina de Jaca.

Santa Cilia de Jaca.

Santa Cruz de la Serós.

Villanúa.

Provincia de Zaragoza

Artieda.

Los Pintanos.

Mianos.

Sigüés.

Undués de Lerda.

Urriés.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Allande.

Avilés.

Candamo.

Caravia.

Carreño.

Castrillón.

Castropol.

Coaña.

Colunga.

Corvera de Asturias.

Cudillero.

El Franco.

Gijón.

Grado.

Grandas de Salime.

Lena.

Llanes.

Mieres.

Muros de Nalón.

Navia.

Oviedo.

Las Regueras.

Ribadedeva.

Ribadesella.

Ribera de Arriba.

Salas.

Sariego.

Siero.

Soto del Barco.

Tapia de Casariego.

Tineo.

Valdés.

Vegadeo.

Villaviciosa.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Alfoz de Lloredo.

Arenas de Iguña. Argoños.

Arnuero.

Bárcena de Cicero.

Bárcena de Pie de Concha.

Bareyo.

Camargo.

Capoo de Enmedio.

Cartes.

Castro-Urdiales.

Colindres.

Comillas.

Los Corrales de Buelna.

Entrambasaguas.

Escalante.

Guriezo.

Laredo.

Liendo.

Marina de Cudeyo.

Medio Cudeyo.

Meruelo.

Miengo.

Molledo.

Noja.

Pesquera.

Piélagos.

Reinosa.

Ribamontán al Mar.

Ribamontán al Monte.

Reocín.

Ruiloba.

San Vicente de la Barquera.

Santa Cruz de Bezana.

Santander.

Santillana del Mar.

Santiurde de Reinosa.

Santoña.

Suances.

Torrelavega.

Val de San Vicente.

Valdáliga.

Valdeolea.

Villaescusa.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Provincia de Burgos

Arlanzón.

Atapuerca.

Barrios de Colina.

Belorado.

Burgos.

Cardeñajimeno.

Cardeñuela Riopico.

Castellanos de Castro.

Castildelgado.

Castrillo Matajudíos.

Castrillo del Val.

Castrojériz.

Espinosa del Camino.

Fresneña.

Hontanas.

Hornillos del Camino.

Ibeas de Juarros.

Iglesias.

Itero del Castillo.

Orbaneja Riopico. Rabé de las Calzadas.

Redecilla del Camino.

Tardajos.

Tosantos.

Villafranca Montes de Oca.

Villalbilla de Burgos.

Villambistia.

Viloria de Rioja.

Provincia de León

Astorga.

Bercianos del Real Camino.

Brazuelo.

El Burgo Ranero.

Cacabelos.

Calzada del Coto.

Camponaraya.

Chozas de Abajo.

Hospital de Órbigo.

León.

Mansilla Mayor.

Mansilla de las Mulas.

Molinaseca.

Ponferrada.

Sahagún.

San Andrés del Rabanedo.

San Justo de la Vega.

Santa Colomba de Somoza.

Santa Marina del Rey.

Santas Martas.

Trabadelo.

Valdefresno.

Valverde de la Virgen.

Vega de Valcarce.

Villadangos del Páramo.

Villafranca del Bierzo.

Villarejo de Órbigo.

Villares de Órbigo.

Villasabariego.

Villaturiel.

Provincia de Palencia

Boadilla del Camino.

Bustillo del Páramo de Carrión.

Calzada de los Molinos.

Carrión de los Condes.

Cervatos de la Cueza.

Frómista.

Itero de la Vega.

Lagartos.

Ledigos.

Moratinos.

Población de Campos.

Revenga de Campos.

Villalcázar de Sirga.

Villarmentero de Campos.

Villovieco.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Provincia de A Coruña

Abegondo.

Ames.

Arzúa.

Betanzos.

Boiro.

Boimorto.

Boqueixón.

Cabanas.

Cambre.

Carral.

Cee.

Corcubión.

A Coruña.

Culleredo.

Dodro.

Dumbría.

Fene.

Ferrol.

Fisterra.

Mazaricos.

Melide.

Mesía.

Miño.

Narón.

Neda.

Negreira.

O Pino.

Ordes.

Oroso.

Paderne.

Padrón.

A Pobra do Caramiñal.

Pontedeume.

Rianxo.

Ribeira.

Rois.

Santa Comba.

Santiago de Compostela.

Sobrado.

Teo.

Toques.

Vedra.

Provincia de Lugo

Abadín.

Baleira.

Barreiros.

Begonte.

Castroverde.

A Fonsagrada.

Friol.

Guitiriz.

Guntín.

Lourenzá.

Lugo.

Mondoñedo.

Monterroso.

Palas de Rei.

Paradela.

Pedrafita do Cebreiro.

Portomarín.

Ribadeo.

Samos.

Sarria.

Trabada.

Triacastela.

Vilalba.

Provincia de Ourense

Allariz.

Amoeiro.

Baños de Molgas.

Castrelo do Val.

Coles.

Cualedro.

A Gudiña.

Laza.

A Mezquita.

Monterrei.

Oímbra.

Ourense.

Paderne de Allariz.

Piñor.

Riós.

San Cibrao das Viñas.

San Cristovo de Cea.

Sandiás.

Sarreaus.

Taboadela.

Trasmiras.

Verín.

Vilamarín.

Vilar de Barrio.

Vilardevós.

Vilariño de Conso.

Xinzo de Limia.

Xunqueira de Ambía.

Provincia de Pontevedra

Barro.

Caldas de Reis.

Cambados.

Catoira.

Dozón.

A Estrada.

O Grove.

A Illa de Arousa.

Lalín.

Meaño.

Mos.

O Porriño.

Pontecesures.

Pontevedra.

Portas.

Puente Cesures.

Redondela.

Sanxenxo.

Silleda.

Soutomaior.

Tui.

Valga.

Vilaboa.

Vilagarcía de Arousa.

Vilanova de Arousa.

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Abínzano.

Agorreta.

Aibar.

Akerreta.

Aldunate.

Antxoritz.

Arandigoyen.

Los Arcos.

Arleta.

Armañanzas.

Astráin.

Auritz/Burguete.

Aurizberri/Espinal.

Ayegui.

Azqueta.

Bargota.

Biskarreta Gerendiain.

Biurrun-Olcoz.

Burlada.

Cirauqui.

Cizur Menor.

Enériz.

Erro.

Estella.

Ezkirotz.

Ezperun.

Galar.

Guenduláin.

Guerendiáin.

Huarte.

Idoi.

Ilarratz.

Irotz.

Irure.

Izco.

Lintzoain.

Lorca.

Lumbier.

Luquin.

Luzaide/Valcarlos.

Mañeru.

Mezkiritz-Menquiriz.

Monreal.

Murillo.

Muruzábal.

Nardués-Aldunate.

Obanos.

Olloki.

Orreaga/Roncesvalles.

Otano.

Pamplona.

Puente la Reina.

Rocaforte.

Salinas.

Sangüesa.

Sansol.

Tiebas-Muruarte de Reta.

Tirapu.

Torres del Río.

Ucar.

Uterga.

Viana.

Villamayor de Monjardín.

Villatuerta.

Villava.

Yárnoz.

Zabaldika.

Zariquiegui.

Zilbeti.

Zizur Mayor.

Zubiri.

Zuriain.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Alesanco.

Azofra.

Badarán.

Berceo.

Cárdenas.

Cirueña.

Grañón.

Hervías.

Logroño.

Nájera.

Navarrete.

San Millán de la Cogolla.

Santo Domingo de la Calzada.

Sotés.

Ventosa.

Villar de Torre.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Provincia de Álava

Alegría-Dulantzi.

Armiñón.

Asparrena.

Barrundia.

Berantevilla.

Elburgo.

Iruña Oka/Iruña de Oca.

Iruraiz-Gauna.

Labastida.

Ribera Baja/Erribera Beitia.

Salvatierra/Agurain.

San Millán/Donemiliaga.

Vitoria-Gasteiz.

Zalduondo.

Zambrana.

Provincia de Guipúzcoa

Aia.

Albiztur.

Alegia.

Altzo.

Andoain.

Anoeta.

Arama.

Astigarraga.

Beasain.

Deba.

Donostia-San Sebastián.

Getaria.

Hernani.

Hondarribia.

Idiazabal.

Ikaztegieta.

Irún.

Irura.

Itsasondo.

Legorreta.

Mutriku.

Oiartzun.

Olaberria.

Ordizia.

Orio.

Parzonería General de Guipuzkoa y Álava.

Pasaia.

Rentería.

Segura.

Tolosa.

Urnieta.

Villabona.

Zarautz.

Zegama.

Zumaia.

Provincia de Vizcaya

Abanto y Ciérvana/Abanto Zierbena.

Ajangiz.

Barakaldo.

Berriatua.

Bilbao.

Gernika-Lumo.

Larrabetzu.

Lezama.

Markina-Xemein.

Mendata.

Morga.

Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz.

Muskiz.

Muxika.

Portugalete.

Santurtzi.

Sestao.

Sopuerta.

Zamudio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1998
  • Fecha de publicación: 21/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1998
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • CITA Ley 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004).
Materias
  • A Coruña
  • Incentivos fiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid