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Documento BOE-A-1999-10493

Real Decreto 614/1999, de 16 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1999, páginas 17551 a 17562 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1999-10493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/16/614

TEXTO ORIGINAL

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales fue creado por el Decreto 927/1965, de 8 de abril, bajo la denominación de Colegio de Peritos de Montes, luego modificada por la de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales y Peritos de Montes y, finalmente, por la actual. Este Colegio se rige por los Estatutos aprobados por el Real Decreto 3115/1982, de 15 de octubre. La Asamblea General de este Colegio, en su reunión del día 6 de junio de 1998, ha tomado el acuerdo de modificar los Estatutos, en los términos expresados en la correspondiente propuesta, remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de dicha Ley, con las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 3115/1982, de 15 de octubre, de aprobación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Disposición final primera. Salvaguardia de competencias.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 de los Estatutos aprobados mediante este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo que puedan determinar las Comunidades Autónomas, en cuanto órgano de sus respectivas Administraciones con el que deba relacionarse el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, creado por Decreto 927/1965 de 8 de abril, es el organismo representativo de la profesión, en su ámbito territorial, y para las relaciones internacionales con entidades oficiales y asociaciones profesionales de otros países, sin perjuicio de las competencias del Consejo General de Colegios que se constituya en su día.

Tiene la consideración de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el cumplimiento de sus fines, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Está amparado por la ley y reconocido por el Estado.

Se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente, y con las Administraciones Autonómicas, a través de las Consejerías con competencias en materia forestal, caza, pesca continental y medio ambiente.

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, agrupará obligatoriamente a todos los titulados, Ayudantes y Peritos de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales, que —estando en posesión del título universitario oficial, o de alguno de sus homologados—, desarrollen las actividades propias de la profesión de ingeniero técnico forestal, dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre colegiación única y habilitación en el artículo 43 de estos Estatutos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, se consideran actividades propias de la profesión de un Ingeniero técnico Forestal las incluidas dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, entendiéndose como tales las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica:

a) Explotaciones forestales. La relativa a la programación, organización y ejecución en repoblaciones, tratamientos selvícolas y piscícolas, así como en la explotación y defensa del monte, de la caza y de la pesca fluvial.

b) Industrias forestales. La relativa al montaje, revisión y empleo de la maquinaria y equipos necesarios para la utilización y transformación de los productos forestales.

c) Industria papelera. La relativa al montaje, utilización de maquinaria y equipos necesarios para la producción del papel.

Artículo 3.

La sede del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales radicará en Madrid, y su ámbito abarcará la totalidad del territorio del Estado, con excepción del de las Comunidades Autónomas en que se haya constituido, o se constituya en un futuro, según lo dispuesto en el artículo 36, un Colegio autonómico. A efectos colegiales, el ámbito territorial del Colegio se considera dividido en tantas Delegaciones Territoriales como Comunidades Autónomas se encuentren incluidas en el mismo.

No obstante, podrán agruparse en una sola Delegación Territorial los colegiados de dos o más Comunidades, a instancias de los colegiados afectados y con el acuerdo de la Junta de Gobierno.

TÍTULO II
De las funciones y fines del Colegio
Artículo 4.

Corresponde al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, la ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de ingeniero técnico forestal la representación de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

A título enunciativo y no limitativo, se enumeran los siguientes fines del Colegio en su ámbito territorial:

1.o Informar, en los términos previstos en la legislación aplicable, los proyectos de ley y de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica forestal, o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos forestales y su relación con otras profesiones, enseñanza, atribuciones e incompatibilidades.

2.o Asesorar a las Administraciones públicas, corporaciones oficiales, personas o entidades particulares, en todos aquellos asuntos que afecten directamente a la profesión o a los profesionales, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieran serle solicitados o acuerden formular a iniciativa propia.

3.o Participar en los consejos, comisiones técnicas u organismos consultivos de las Administraciones públicas en materia de competencia de la profesión e informar en las modificaciones de la legislación vigente en todo cuanto se refiera a la profesión.

4.o Participar en la elaboración de los planes de estudios de las Escuelas Universitarias de Ingenieros Técnicos Forestales, e informar preceptivamente en los planes de otras enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con la actividad forestal, así como a la posible creación de Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Forestal, mantener contacto permanente con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos graduados.

5.o Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, ante las Administraciones públicas, los Tribunales de Justicia, instituciones, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la legislación sobre colegios profesionales.

6.o Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que hayan de realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritaciones u otras actividades profesionales, a cuyo efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, el anuario de colegiados disponibles a tales efectos.

7.o Velar por los derechos y deberes de los colegiados, defendiéndoles debidamente, sobre todo en cuestiones que afecten al interés general de la profesión, especialmente las que se deriven de las disposiciones legales vigentes, interviniendo en todo momento para que no se desconozca ni se dificulte su ejercicio.

8.o Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología, la dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

9.o Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

10. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

11. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados. Facilitar un modelo de nota de encargo a los colegiados que deseen utilizarlo.

12. Establecer los baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo, así como la cuota de intervención profesional por el visado de los trabajos profesionales, actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia económica observaran inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

13. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

14. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, de trabajos previamente visados —solo a petición libre y expresa de los interesados—, en las condiciones que se determinen en los reglamentos de régimen interior, así como comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por los mismos en el ejercicio de la profesión.

15. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, previendo el sostenimiento económico con los medios necesarios.

16. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados la Constitución y demás leyes, los Estatutos del Colegio y Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos y, decisiones de los órganos colegiales en materia de su competencia.

17. Informar a los colegiados de todos los asuntos de interés general que profesionalmente les pudiera afectar.

18. Visar los trabajos de los colegiados; exigir, con carácter obligatorio, el visado en los trabajos profesionales de los mismos, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas o sociedades, que legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudieran ser atribuibles a los ingenieros técnicos forestales.

Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las Administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren dichos servicios en concepto de honorarios profesionales.

El visado es un acto colegial de control profesional que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad, y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su realización. Asimismo, supone la comprobación de la suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo.

En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

19. Impedir, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio de la profesión a quienes no cumplan los requisitos de orden legal y económico establecidos al efecto, denunciando y persiguiendo, ante los Tribunales de Justicia a los infractores.

20. Cuantas otras funciones pudieran beneficiar los intereses profesionales de los colegiados.

TÍTULO III
Organización del Colegio
CAPÍTULO I
De la estructura y organización colegial
Artículo 5.

A) Los órganos directivos del Colegio son los siguientes:

1. Asamblea General.

2. Junta Rectora.

3. Junta de Gobierno.

4. Decano.

B) Son órganos directivos de las Delegaciones Territoriales:

1. Asamblea Territorial de colegiados.

2. Junta de Gobierno Territorial en su caso.

3. Delegado Territorial.

CAPÍTULO II
De las Asambleas Generales de los colegiados
Artículo 6.

La Asamblea General de colegiados que podrá reunirse con carácter ordinario y extraordinario, reúne a todos los colegiados y será presidida por el Decano, para expresar la voluntad del Colegio siendo los acuerdos adoptados por las mismas de obligado cumplimiento para todos los órganos directivos del Colegio, así como para los de las Delegaciones Territoriales, y para todos y cada uno de los colegiados.

Tanto las Asambleas ordinarias, como las extraordinarias, se constituyen con la asistencia de todos los colegiados presentes y representados, siendo necesario para la validez de los acuerdos, en primera convocatoria, la concurrencia de la mayoría absoluta entre presentes y representados. En segunda convocatoria, que deberá celebrarse después de transcurridos treinta minutos de la hora anunciada para la primera, serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de presentes y representados.

Artículo 7.

Los colegiados asistirán a la reunión en persona, o delegando su voto por escrito, en otro colegiado que asista a la Junta, salvo para la elección de Junta de Gobierno en que se ejercerá el voto personal o por correo.

Sólo se admitirán las representaciones, que se entreguen al Secretario general antes de dar comienzo la Asamblea General.

Artículo 8.

Las reuniones de Asamblea General Ordinaria, se celebrarán como mínimo una vez al año, antes del último día del mes de junio de cada año. Será convocada por el Decano, de acuerdo con la fecha, hora y orden del día que fije la Junta Rectora. Actuará de Secretario, el Secretario general del Colegio.

Serán competencias de la Asamblea General Ordinaria:

1.o La aprobación del acta de la sesión anterior.

2.o La aprobación de la memoria anual de las actividades presentadas por la Junta de Gobierno del Colegio y Delegaciones Territoriales.

3.o La aprobación de las cuentas del Colegio, del año anterior y presupuestos del siguiente, así como el nombramiento de dos colegiados que llevarán a cabo auditoría de las cuentas del Colegio del ejercicio anterior. El examen de toda la documentación económica, se llevará a cabo necesariamente en la sede del Colegio.

4.o La elección de los miembros de la Junta de Gobierno, así como la ratificación del nombramiento del Secretario general.

5.o La toma de acuerdos en relación con los asuntos y propuestas de la Junta de Gobierno, y de los colegiados.

6.o La fijación de la cuantía de la cuota de colegiación, de las cuotas ordinarias y de la cuota de intervención profesional, así como las que con carácter extraordinario, y por razones que lo justifiquen, proponga la Junta de Gobierno.

7.o La aprobación de modificación de los Estatutos del Colegio, de acuerdo a la propuesta que pueda formular la Junta Rectora, a los efectos previstos en el artículo 61 de estos Estatutos.

8.o La disolución del Colegio y, en tal caso, el destino a dar a sus bienes.

Artículo 9.

La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Decano, por acuerdo de la Junta Rectora, o cuando lo solicite fehacientemente un 10 por 100 de los colegiados. En dicha petición, se concretarán los asuntos a tratar, que serán incluidos en el orden del día. En estos casos, la Asamblea General Extraordinaria deberá celebrarse en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días desde que la Junta de Gobierno reciba la solicitud.

Artículo 10.

La convocatoria para las Asambleas Generales Ordinarias y extraordinarias se enviará a todos los colegiados por escrito firmado por el Secretario general, de orden del Decano, con veinte días de antelación como mínimo para las ordinarias y diez para las extraordinarias, e irán acompañadas del orden del día correspondiente.

Artículo 11.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, sin perjuicio de que, en el turno de ruegos y preguntas se pueda plantear la conveniencia de tratar determinados asuntos en Asambleas posteriores.

Artículo 12.

Los acuerdos en las Asambleas Generales serán tomados por mayoría simple de votos de los colegiados asistentes y debidamente representados.

Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite uno de los colegiados asistentes y lo apruebe la mayoría simple de los concurrentes, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Decano. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General obligan a todos los colegiados.

Artículo 13.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario general que especificará necesariamente el número de los asistentes y representados, y el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario general certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno
Artículo 14.

La Junta de Gobierno, presidida por el Decano, será el órgano ejecutivo del Colegio, sólo subordinado a las Asambleas Generales y a la Junta Rectora.

Artículo 15.

La Junta de Gobierno, estará compuesta por el Decano, Vicedecano, Tesorero y seis vocales.

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será, por un período de cuatro años, no pudiendo permanecer en el mismo cargo más de ocho años.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser residentes en el ámbito territorial del Colegio.

Todos los cargos serán honoríficos, y sin derecho a retribución alguna por razón del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la actuación profesional de cualquier colegiado en actividades organizadas por el Colegio podrá ser retribuida, incluso en el supuesto de que se trate de persona que ocupe alguno de dichos cargos.

Artículo 16.

La elección de cargos se ajustará a las normas democráticas de libre e igual participación de todos los miembros del Colegio y de acuerdo a las siguientes:

1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá lugar mediante votación secreta, efectuándose la proclamación por mayoría de votos de los colegiados, tanto presentes como aquellos que envían su voto por correo. No se admite la delegación de voto para la elección de cargos.

2. Serán electores y elegibles todos los colegiados que en el momento de la votación no se hallan incursos en alguna de las causas recogidas en el artículo 44 de estos Estatutos.

3. El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca por el Reglamento de Régimen Interior al objeto de garantizar su autenticidad.

4. Los colegiados que deseen presentarse a la elección, deberán agruparse para formar una candidatura compuesta por tantas personas como cargos. La candidatura será presentada por escrito, avalada por un mínimo de veinticinco colegiados, al Secretario general del Colegio, durante la primera quincena de enero del año en que corresponda celebrar las elecciones. Terminado éste plazo, se dará a conocer a todos los colegiados la relación completa de candidaturas, especificando los nombres de todos aquellos que se presenten como candidatos.

5. Los colegiados que se presenten a la elección, podrán realizar, a su costa, entre los demás colegiados, la propaganda que estimen conveniente.

6. Una vez elegidos los miembros, la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno se llevará a cabo en el plazo de un mes, notificándose su constitución a todos los colegiados y al Ministerio de Medio Ambiente, o al que le sustituya en su función de vincular el Colegio a la Administración General del Estado.

7. Si se producen vacantes en los vocales de la Junta de Gobierno, antes de la preceptiva renovación, podrán ser cubiertas provisionalmente por designación de la Junta, hasta un máximo de tres vacantes. La duración de las funciones del designado coincidirá con la que debería tener la del miembro al que sustituya. Si se superara este número, sería precisa la convocatoria de elecciones a los puestos vacantes.

Artículo 17.

La Junta de Gobierno, asumirá la dirección y administración del Colegio para la consecución de sus fines.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno, entre otras, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir, los Estatutos, Reglamentos de Régimen Interior y los acuerdos de las Asambleas Generales.

2. Resolver sobre las solicitudes de colegiación, transfiriendo la facultad resolutoria a la Junta Rectora en aquellos casos en los que la Junta de Gobierno lo estime conveniente.

3. Velar para que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes, los Estatutos y Reglamentos, para la presentación y proclamación de candidatos a los cargos territoriales.

4. Administrar los bienes del Colegio, repartir equitativamente las cargas entre los colegiados, y recaudar las cuotas fijadas.

5. Confeccionar la memoria anual de actividades, y las cuentas correspondientes, a las que se incorporarán las correspondientes de las Delegaciones Territoriales.

6. Confeccionar los presupuestos económicos anuales.

7. Confeccionar periódicamente el anuario de colegiados.

8. Convocar a la elección de cargos de la Junta de Gobierno.

9. Comunicar a los colegiados los acuerdos de las Asambleas Generales y las normas deontológicas que deben observarse para el ejercicio de la profesión, que se regularán en el Reglamento de Régimen Interior.

10. Asumir la representación de los profesionales colegiados, ante las entidades nacionales e internacionales, y defender cuando lo estime pertinente y justo, o a petición de los colegiados que pudieran resultar perjudicados en el desempeño de sus funciones profesionales, o con motivo de las mismas.

11. Gestionar en representación del Colegio, cuantas mejoras estime oportunas para el progreso técnico y en beneficio de los intereses de la profesión.

12. Oír a los colegiados en sus reclamaciones, asesorarles en las que formulen contra particulares y representarles si fuera conveniente.

13. Resolver, previa instrucción del oportuno expediente, todo tipo de sanciones disciplinarias según determinen estos Estatutos y los Reglamentos de Régimen

Interior.

14. Convocar elecciones a Delegado Territorial en aquellas localidades en que no exista, pudiendo incluso designar uno interinamente.

Artículo 18.

Las convocatorias para las Juntas de Gobierno se harán por escrito del Secretario general de orden del Decano, a todos sus miembros, fijando lugar, fecha y hora, con siete días de antelación como mínimo, e irán acompañadas del orden del día, y de la última acta para su aprobación.

Artículo 19.

En las reuniones de Junta de Gobierno los acuerdos se tomarán por mayoría siendo necesario para su validez la presencia de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, y en segunda serán válidos los acuerdos con la presencia al menos, de cuatro miembros, siempre que uno de ellos sea el Decano, o el Vicedecano en funciones de Decano. En segunda convocatoria, la reunión deberá celebrarse después de transcurridos treinta minutos de la hora anunciada para la primera.

El voto será personal para los miembros de la Junta de Gobierno y no se admite delegación, decidiendo en caso de empate, el voto de calidad de Decano.

Artículo 20.

La Junta de Gobierno se reunirá preceptivamente con carácter ordinario mensualmente, salvo en las vacaciones estivales, y con carácter extraordinario cuando fuese convocada por el Decano, por sí o a petición de tres de sus miembros.

La Junta de Gobierno podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, para aquellos asuntos que requieran una resolución urgente, que estará constituida por aquellos de sus miembros que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO IV
De la Junta Rectora
Artículo 21.

La Junta Rectora, es el órgano superior de gobierno del Colegio, presidido por el Decano, que agrupa a la Junta de Gobierno y a los Delegados Territoriales, para un mejor conocimiento de las cuestiones profesionales, así como un mayor acierto en la toma de decisiones, únicamente subordinado a las Asambleas Generales, cuyos acuerdos ejecutará.

Artículo 22.

Corresponde a la Junta Rectora, entre otros los siguientes cometidos:

1. Fijar la fecha, hora y orden del día de celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de estos Estatutos.

Para señalar el orden del día, habrá de tener en consideración las propuestas de los colegiados comunicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.7 de estos Estatutos.

2. Vigilar el cumplimiento de los Estatutos, y de los acuerdos que se adopten en las Juntas Generales.

3. Resolver en última instancia colegial, cualquier recurso que pueda suscitarse por los colegiados contra acuerdos de Asamblea Territorial o Junta de Gobierno.

4. Ratificar y en su caso corregir, las resoluciones que por razón de urgencia adopte la Junta de Gobierno.

5. Resolver sobre la admisión de colegiados en aquellos casos que le someta la Junta de Gobierno.

6. Proponer a la Asamblea las modificaciones de Estatutos, así como del Reglamento de Régimen Interior cuando se juzgue necesario o conveniente.

7. Conocer la memoria anual, así como las cuentas que formule por la Junta de Gobierno y las Juntas de Gobierno Territoriales, para posteriormente someterlas a la Asamblea General.

8. Conocer los presupuestos anuales de gastos que se formulen por la Junta de Gobierno como consolidación del presupuesto general, con los presentados por las distintas Delegaciones Territoriales, para posteriormente someterlas a la Asamblea General.

9. Recoger para estudio y resolución pertinente todas las cuestiones que sometan los Delegados Territoriales, en relación con las competencias del Colegio.

10. Ser informado de todo tipo de sanciones disciplinarias, según determinen estos Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior.

11. Establecer en el seno de la Junta Rectora, las comisiones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio.

12. Conocer, examinar y resolver sobre cuestiones que, le someta la Junta de Gobierno y de todas aquellas que se prevean en los presentes Estatutos, y no sean competencia explícita de la Asamblea General.

13. La designación de Colegiados de Honor, y las distinciones que, para los colegiados, determine el Reglamento de Régimen Interior.

14. Cambiar el domicilio social del Colegio, dando cuenta de ello a la Administración y a los colegiados.

Artículo 23.

La Junta Rectora se reunirá, con carácter ordinario antes de la primera quincena de febrero por convocatoria escrita del Secretario general de orden del Decano; y con carácter extraordinario cuando fuese convocado por el Decano, por sí o a petición de un tercio de sus miembros. En este último caso será de aplicación el plazo máximo establecido en el artículo 9 de estos Estatutos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría y para su validez será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, y en segunda tendrán validez con la presencia al menos de la mitad más uno, siempre que uno de ellos sea el Decano o el Vicedecano en funciones de Decano. El voto será personal. El voto del Decano decidirá en caso de empate. No será admisible la representación por delegación de ninguno de sus miembros. Cuando por causa de fuerza mayor un Delegado Territorial no pueda asistir a la reunión podrá enviar en su representación, a un miembro de la Junta de Gobierno Territorial o a un Delegado Provincial, que se considere más idóneo, quien tendrá voz y voto.

En segunda convocatoria, la reunión deberá celebrarse después de transcurridos treinta minutos de la hora anunciada para la primera.

CAPÍTULO V
Del Decano
Artículo 24.

Corresponde al Decano, entre otras, las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, de la Junta Rectora y de la Junta de Gobierno, ante las autoridades, Tribunales de Justicia, organismos oficiales nacionales e internacionales, y particulares.

2. Llevar la dirección del Colegio auxiliado por la Junta de Gobierno, y decidir en cuantos asuntos sean de urgencia, dando cuenta de sus decisiones a la Junta de Gobierno para su ratificación o no, en el plazo mínimo que la naturaleza del acuerdo lo exija.

3. Presidir y dirigir las Asambleas Generales, Junta Rectora, Junta de Gobierno, Comisiones –salvo la Comisión de Disciplina a que se refiere el artículo 55 de estos Estatutos– y reuniones a las que asista, teniendo en todas ellas, voto de calidad, en caso de empate y levantando las sesiones cuando lo considere oportuno. Fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno, señalando lugar, día y hora de celebración.

4. Autorizar con su visto bueno, las actas de cuantas sesiones se celebren bajo su presidencia y las inversiones de fondos del Colegio, de acuerdo con lo previsto al efecto en estos Estatutos o se prevea en los Reglamentos Internos.

5. Autorizar, con su firma todas las certificaciones acreditativas que expida el Secretario general.

6. Designar Abogados y Procuradores que hayan de defender o informar sobre los intereses del Colegio o los colegiados.

7. Firmar los escritos que, en nombre del Colegio se dirijan a autoridades, corporaciones y particulares, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales.

8. Autorizar la apertura, el ingreso y retirada de fondos de las cuentas bancarias del Colegio, uniendo su firma a la del Tesorero o del Vicedecano.

9. Adquirir y enajenar bienes del Colegio, previo acuerdo de la Junta Rectora.

10. Certificar y firmar los nombramientos de los miembros electos de la Junta de Gobierno, y de los Delegados Territoriales elegidos en sus respectivas demarcaciones, o firmar su cese, previo acuerdo de la Junta Rectora.

11. Supervisar por sí o delegando en el Vicedecano el funcionamiento de los Servicios Administrativos del Colegio.

12. Todas las demás funciones que decida la Asamblea General, la Junta Rectora, o la Junta de Gobierno, en la esfera de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO VI
Del Vicedecano
Artículo 25.

El Vicedecano sustituirá al Decano, en aquellos cometidos o funciones que expresamente le delegue, en caso de ausencia y enfermedad.

El Vicedecano asumirá las funciones de Decano accidental en los supuestos de dimisión, fallecimiento del titular, o en el caso en que no se haya podido llevar a cabo la delegación a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII
Del Secretario general
Artículo 26.

El Secretario general del Colegio será designado, de entre los miembros del Colegio, por la Junta de Gobierno y ratificado por la Asamblea General. Para su cese será necesario acuerdo de la Junta de Gobierno con posterior ratificación de la Asamblea General. Será el único cargo que percibirá remuneración del Colegio por razón del mismo.

Asistirá a las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Junta Rectora, teniendo en ambos casos voz pero no voto. Igualmente actuará de Secretario en las reuniones de Asamblea, teniendo en este caso voz y voto. Serán funciones del Secretario general:

1. La jefatura de los servicios administrativos del Colegio, así como del personal adscrito a los mismos. 2. El visado de los trabajos profesionales.

3. Dirigir y firmar todas las comunicaciones y circulares que hayan de remitirse por orden del Decano, de la Junta Rectora y de la Junta de Gobierno.

4. Redactar y firmar todas las actas de las reuniones de las Asambleas Generales y de la Junta Rectora y Junta de Gobierno, que llevarán el visto bueno del Decano.

5. Llevar los siguientes libros:

a) Libro de visados.

b) Libros de contabilidad del Colegio, de acuerdo con el Tesorero.

c) Libros de actas o documentos que puedan sustituirlos legalmente en los que constarán cronológicamente las de todas las reuniones de Asamblea General, Junta Rectora y Junta de Gobierno, que se celebren.

d) Libros de entrada y salida de documentos.

e) Libro de colegiados, así como los ficheros correspondientes, que deberán estar actualizados en todo momento.

6. Custodiar los sellos y la documentación del Colegio.

7. Redactar la memoria de las actividades del Colegio a someter a la Junta Rectora y en su día a la Asamblea General.

8. Preparar las Asambleas Generales y reuniones de la Junta Rectora y Junta de Gobierno enviando a sus miembros, con la debida antelación, toda la información que proceda.

9. Recibir, dando cuenta al Decano, todas las comunicaciones dirigidas al Colegio.

10. Expedir, con el visto bueno del Decano, las certificaciones que la sean solicitadas y están de acuerdo con estos Estatutos y reglamentos aprobados.

11. Atender a los visitantes, tratando de resolver y aclarar las consultas que se le formulen y que sean de competencia del Colegio.

12. Mantener contacto directo y frecuente con las Delegaciones Territoriales, recibiendo y enviando las informaciones que se consideren de interés y lo que determinen los reglamentos aprobados.

13. Todos los demás inherentes al cargo, que sean de su competencia y los que le encomiende el Decano, la Junta de Gobierno o la Junta Rectora.

CAPÍTULO VIII
Del Tesorero
Artículo 27.

Corresponde al Tesorero la gestión económica del Colegio, a cuyo fin se le encomiendan las siguientes funciones:

1. Confeccionar el presupuesto anual del Colegio, teniendo en cuenta los Presupuestos de las Delegaciones Territoriales.

2. Formalizar todos los semestres y en unión del Secretario general las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiendo el balance a la Junta de Gobierno y dando cuenta de estado de caja.

3. Gestionar la apertura y cancelación de cuentas bancarias. Para la movilización de fondos habrán de utilizarse dos firmas mancomunadas, existiendo tres reconocidas, la del Decano, Vicedecano y Tesorero.

4. Formalizar las cuentas anuales sometiéndolas a la Junta de Gobierno y Junta Rectora para que, una vez formuladas, sean presentadas a la aprobación de la Asamblea General.

5. Informar a la Junta de Gobierno y a la Junta Rectora, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del Colegio.

6. Ser Administrador de los bienes del Colegio.

CAPÍTULO IX
De los vocales
Artículo 28.

Corresponde a los vocales:

1. Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno y de la Junta Rectora, asistiendo a sus deliberaciones y reuniones.

2. Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio y desarrollo de cuestiones y asuntos determinados, presidiéndolas en su caso, por acuerdo de la Junta Rectora o de la Junta de Gobierno.

3. Todas las funciones que les encomienden el Decano o la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO X
De las Delegaciones Territoriales y Provinciales
Artículo 29.

Para el mejor desarrollo, funcionamiento y cumplimiento de los fines de este Colegio Oficial, se divide el territorio en Delegaciones Territoriales que coincidirán con las Comunidades Autónomas del Estado, si bien podrá haber Delegaciones Territoriales que agrupen a los colegiados de más de una Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 3, párrafo 2, de los presentes Estatutos.

En cada provincia se podrá constituir una Delegación Provincial, siempre que así se acuerde por la Asamblea Territorial.

La sede de la Delegación Territorial se establecerá por acuerdo de la Asamblea Territorial.

Artículo 30.

Las Delegaciones Territoriales, en lo que respecta a su territorio, podrán modificarse dentro de los límites de lo establecido en el artículo anterior, siempre que lo acuerden las Asambleas de las Delegaciones afectadas y lo comuniquen a la Junta de Gobierno.

Artículo 31.

Dentro de su territorio, las Delegaciones Territoriales ejercerán con respecto a los colegiados inscritos en las mismas, las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Colegio, y en especial cuidarán de la defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

Serán órganos directivos de las Delegaciones Territoriales:

1.o La Asamblea Territorial. Se celebrará con carácter ordinario en la segunda quincena de enero, y con carácter extraordinario cuantas veces las convoque el Delegado, la Junta de Gobierno Territorial si existe, o el 10 por 100 de los Colegiados de esa demarcación. En este último supuesto la Asamblea será convocada en el plazo máximo de 30 días a contar desde que se reciba la solicitud.

La Asamblea aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, que será remitido a la Junta de Gobierno para su ratificación o corrección, el cual no podrá ir en contra de los presentes Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior General del Colegio.

2.o El Delegado de la Delegación Territorial.

3.o La Junta de Gobierno Territorial, en los casos en que se acuerde su constitución por la Asamblea Territorial.

A los órganos de las Delegaciones Territoriales se aplicará, en lo que proceda, las reglas establecidas para los órganos del Colegio.

El procedimiento de elección de cargos se ajustará a lo establecido en el artículo 16 de los presentes Estatutos. Con las siguientes peculiaridades:

a) Serán electores y elegibles los colegiados de la correspondiente Delegación Territorial.

b) El período electoral será fijado, antes de la Asamblea Territorial ordinaria, por la Junta de Gobierno Territorial o el Delegado territorial, y si no existiera, por la Junta Rectora a la que deberán enviarse las candidaturas, avaladas por un 5 por 100 de los colegiados.

c) Los colegiados elegidos tomarán posesión de sus cargos en el plazo de un mes, y dicha toma de posesión se comunicará a la Junta Rectora.

d) En el caso de que por la Junta de Gobierno Territorial se designe un Secretario, éste no percibirá remuneración.

Los acuerdos en la Junta de Gobierno Territorial se tomarán por mayoría, siendo necesario para su validez, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y siempre la presencia del Delegado territorial.

Artículo 32.

En caso de ausencia, enfermedad, muerte o dimisión del Delegado, le sustituirá interinamente el miembro de más edad, de la Junta de Gobierno Territorial, y en caso de que no exista, el Delegado provincial de más edad. La sustitución se prolongará mientras duren tales circunstancias o se efectúe la elección reglamentaria. El Delegado territorial, bajo su responsabilidad, puede delegar en cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno sus funciones, siempre que existan motivos suficientemente justificados para ello. Esta delegación ha de ponerse en conocimiento de la Junta Rectora y Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 33.

El Delegado territorial ostentará la representación del Colegio ante toda clase de organismos, entidades y corporaciones en su ámbito territorial. Le corresponde:

1. Llevar la dirección del Colegio en su territorio, desempeñando por delegación todas las funciones que le encomiende la Junta de Gobierno y, a iniciativa propia, todas cuantas sean por el bien y los fines del Colegio y no se opongan o interfieran con aquéllas, ni con estos Estatutos ni reglamentos que se aprueben.

2. Atender las consultas que le dirijan los colegiados, autoridades, corporaciones y particulares, resolviendo cuantos asuntos de urgencia se presenten, sin perjuicio de comunicar sus resoluciones a la Junta de Gobierno y a la Junta Rectora, que tomará conocimiento ratificando, o no, dicho acuerdo.

3. Tramitar las reclamaciones de toda índole que se le dirijan.

4. Redactar todos los años una breve memoria de la actividades de la Delegación que remitirá a la Junta de Gobierno dentro del mes de enero de cada año, para incorporar en su caso a la memoria anual del Colegio.

Será el responsable directo del envío de los resúmenes contables y los datos necesarios para obligaciones fiscales.

5. Actuará en la Junta Rectora, como portavoz de los colegiados de su territorio, a quienes mantendrá informados de las reuniones de aquélla, y en general de cuanto afecte a los intereses de todo tipo a los colegiados. Su actuación podrá ser impugnada por éstos ante la Junta Rectora y por la propia Junta Rectora.

Artículo 34.

A los miembros de la Junta de Gobierno Territorial le serán de aplicación, respectivamente, las mismas funciones que se definen en los artículos 26 al 28, de estos Estatutos, siempre reducidas a su ámbito territorial.

Artículo 35.

Para el caso de que así lo haya acordado la Asamblea General Territorial, simultáneamente con las elecciones que se celebren para la elección de cargos de las Delegaciones Territoriales, los colegiados con residencia en cada provincia podrán elegir a un Delegado provincial

El Delegado provincial, bajo la dirección y supervisión del Delegado territorial, actúa en la provincia con las mismas facultades que el Delegado territorial en su ámbito, rindiendo cuentas inexcusablemente a aquél.

CAPÍTULO XI
De la segregación de Delegaciones Territoriales
Artículo 36.

Cada Delegación Territorial del Colegio podrá acordar, por mayoría de sus colegiados, la segregación para constituir un Colegio independiente, siempre que el ámbito de la Delegación coincida con el de una Comunidad Autónoma. A tal efecto, cuando el órgano de gobierno de la Delegación así lo acuerde, someterá la segregación a todos los colegiados mediante una votación por correo. El acuerdo de segregación sólo se entenderá válidamente adoptado si dos tercios de los colegiados domiciliados en la Delegación Autonómica votan en sentido favorable a la segregación.

La Delegación Territorial cuyos colegiados hayan decidido constituir un Colegio independiente deberá solicitar a la Comunidad Autónoma correspondiente que apruebe la creación del Colegio autonómico y sus Estatutos.

El acuerdo de creación de un Colegio autonómico por segregación de una Delegación Territorial será comunicado a todos los colegiados mediante circular, así como al Ministerio de Medio Ambiente o Departamento que lo sustituya.

La segregación de delegaciones para formar un Colegio independiente no implicará la modificación de los presentes Estatutos ni el cambio de denominación del Colegio. El Colegio mantendrá su personalidad jurídica, continuará ostentando la titularidad de los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO IV
De los colegiados
Artículo 37.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales estará integrado por dos clases de miembros: Colegiados de honor y colegiados de número.

Artículo 38.

El título de colegiado de honor será otorgado por la Asamblea General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, a personas o corporaciones que se hayan hecho acreedoras a tal distinción por haber rendido servicios extraordinarios a la ingeniería técnica forestal, estén o no en posesión del título de Ingeniero Técnico Forestal, y se requerirán los votos favorables del 80 por 100 de los concurrentes a la Asamblea General, presentes o representados.

Artículo 39.

Para ser colegiado de número es necesario estar en posesión del título oficial expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, de Perito, Ayudante de Montes o de Ingeniero Técnico Forestal, o bien título extranjero equivalente, siempre que en virtud de convenio de reciprocidad entre ambos países, el Gobierno español haya otorgado a dichos titulados, la autorización expresa para poder ejercer la profesión de Ingeniero Técnico Forestal. Los colegiados de número aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de los presentes Estatutos.

Artículo 40.

Para ejercer legalmente la profesión de Ingeniero Técnico Forestal además de poseer el título correspondiente, es indispensable estar inscrito como colegiado de número, en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, sobre colegiación única y habilitación.

La pertenencia al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales no afecta a los derechos de sindicación o asociación de los colegiados.

Artículo 41.

El ingreso en el Colegio se solicitará por escrito dirigido al Decano, directamente o a través de la Delegación Territorial, acompañando el título oficial, testimonio legalizado del mismo, o resguardo de haberlo solicitado, con certificación académica de estar en condiciones de poder ser expedido y los documentos complementarios que se especifiquen en el Reglamento de Régimen Interior. Con los documentos justificativos de que el solicitante reúne los requisitos exigidos, la Junta de Gobierno admitirá obligatoriamente la solicitud.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de colegiación, se le comunicará al interesado.

Cuando el solicitante proceda de una situación de baja, según el artículo 44.1, sólo será necesaria la presentación de solicitud y el pago de las cuotas de reingreso.

Si la baja hubiese sido por aplicación del artículo 44.2 de estos Estatutos deberá acompañar a la solicitud, además de las cuotas de reingreso, que se establezcan para este supuesto, la cantidad adeudada.

Artículo 42.

La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud de colegiación si considerase que la documentación aportada por el solicitante es insuficiente, ofreciese dudas de autenticidad, o no reuniese las condiciones exigidas por la legislación vigente y estos Estatutos, o cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por Tribunal ordinario de justicia, que comporte como pena accesoria la inhabilitación, absoluta o parcial, para el ejercicio de la profesión.

En caso de denegación de la solicitud de ingreso, el afectado podrá recurrir el acuerdo ante la Junta Rectora, en un plazo de un mes, que deberá resolver en un plazo máximo de tres meses. Contra dicho acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de ingreso, no se hubiera dictado resolución al respecto, se podrá entender estimada.

Artículo 43.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en su nueva redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, los profesionales incorporados a cualquier otro Colegio autonómico, podrán ejercer en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, de acuerdo con las siguientes condiciones.

El Colegio autonómico al que pertenezca el profesional que desee actuar en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales deberá comunicar preceptivamente a éste dicha intervención, con anterioridad a la misma, detallando el nombre y apellidos del colegiado, su dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de habilitación, acompañando certificado acreditativo de su condición de colegiado, de hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.

Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

Los habilitados no tienen la condición de colegiados y en consecuencia no disfrutan de derechos políticos en este Colegio. El Colegio no establecerá cuotas ni derechos de entrada a los habilitados, si bien éstos tendrán que abonar, en su caso, los gastos de tramitación del expediente de habilitación, que podrá establecer la Junta de Gobierno.

Los habilitados abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Durante su actuación profesional, los habilitados quedan sujetos al régimen disciplinario vigente en este Colegio.

2. Los integrantes del Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, que deseen actuar en el ámbito territorial de otros colegios autonómicos, deberán comunicarlo preceptivamente a este Colegio, con anterioridad al desarrollo de la actuación profesional. El Colegio les informará de los requisitos exigidos, en su caso, por el Colegio autonómico de que se trate, y del régimen al que quedará sujeto, encargándose de la tramitación de la documentación que pueda ser necesaria para la obtención de la habilitación.

Artículo 44.

La condición de colegiado de número se pierde:

1. Por baja voluntaria, al dejar de ejercer la profesión, comunicada fehacientemente por escrito dirigido al Decano del Colegio con un mes de antelación como mínimo. Dicha baja no exime del pago de las cuotas pendientes.

2. Por dejar impagadas dos cuotas colegiales ordinarias o una extraordinaria.

3. Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos, así como en el Reglamento de Régimen Interior, pudiendo el interesado interponer recurso ante la Junta Rectora dentro del plazo de un mes. La resolución de este recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Por sentencia judicial firme, que inhabilite al colegiado para el ejercicio de la profesión.

Todas las situaciones de baja serán acordadas por la Junta de Gobierno y puestas en conocimiento de la Junta Rectora.

Artículo 45.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44, los servicios que presta el Colegio se suspenderán a los colegiados mientras no satisfagan o justifiquen el abono de alguna cuota impagada. Esta situación se notificará previamente al interesado.

Artículo 46.

Las obligaciones de los colegiados son las siguientes:

1. Acatar y cumplir cuantas prescripciones contienen estos Estatutos, así como los Reglamentos de Régimen Interior y cuantos acuerdos se adopten con sujeción a los mismos.

2. Aceptar los cometidos que se les encomienden por los órganos de Gobierno de Colegio.

3. Ejercer la profesión con moralidad y decoro, cumpliendo los preceptos y normas de las disposiciones legales vigentes y actuando dentro de las normas de la libre competencia, con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en la competencia desleal.

4. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias y derechos que hayan sido aprobados por la Asamblea General Ordinaria para el sostenimiento del Colegio, así como los que se acuerden como voluntarios, para fines de previsión, en el supuesto de que haya acogido a los mismos; a tales efectos deberá comunicar al Colegio los cambios de domicilio y/o de datos bancarios en cuanto se produzcan.

5. Presentar al Colegio la notificación de actuación profesional suscrita por el cliente y el colegiado, que contendrá como mínimo la determinación suficiente del objeto de la prestación.

6. Someter a visado del Colegio todos los trabajos que realice en el ejercicio libre de la profesión, abonando al Colegio la cuota de intervención profesional que se establezca por la práctica del visado. El Reglamento de Régimen Interior podrá regular el procedimiento de visado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.19 sobre función del visado, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El Colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que integran el mismo.

7. Comunicar al Colegio, directamente o a través de su Delegación Territorial, los casos de intrusismo profesional de personas ajenas al Colegio, y de incumplimiento por parte de colegiados, de los presentes Estatutos, de los que tenga conocimiento.

8. Someterse obligatoriamente a la conciliación y arbitraje del Colegio, en las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

Artículo 47.

Son derechos de los colegiados de número con carácter general:

1. La defensa por el Colegio, cuando sean injustamente tratados en el ejercicio profesional o por motivos de él.

2. Ser representado por los órganos del Colegio y asistido por el abogado y procurador de los Tribunales que se determinen, si ha lugar, a fin de presentar reclamaciones ante las autoridades, entidades o particulares, siempre que aquéllas estén relacionadas con el ejercicio profesional, y se hayan cumplido por el colegiado las obligaciones derivadas de estos Estatutos o sean de interés general.

3. Ser candidato y elector para todos los cargos de los órganos de gobierno del Colegio –excepto para los cargos de Decano y Vicedecano para los que será necesario una antigüedad colegial de cinco años–, asistir y expresar su voz y voto, en todas las Asambleas Generales del Colegio o de su Delegación que se celebren.

4. Interponer ante la Junta Rectora del Colegio recurso de queja contra la actuación del Delegado territorial o provincial, o de algún miembro de la propia Junta Rectora, cuando la misma se considere injusta, lesiva o contraria a las disposiciones legales o los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.

5. Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

6. Llevar a cabo los trabajos profesionales de dictámenes, peritaciones, valoraciones y otros, que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares que les corresponda de acuerdo con el turno establecido, según se regula en el Reglamento de Régimen Interior.

7. Proponer, junto con un número de colegiados equivalente al 5 por 100 del total, la inclusión de cualquier asunto a tratar en el orden del día de las Asambleas Generales y Territoriales. Para ejercer este derecho será necesario que los colegiados solicitantes dirijan escrito firmado por todos ellos, acompañado de fotocopia del documento nacional de identidad al Decano, o Delegado territorial en su caso. Dichos escritos deberán presentarse en la sede del Colegio antes del 31 de diciembre.

8. Ejercer cuantos derechos se deduzcan de los presentes Estatutos o de las disposiciones vigentes.

TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 48.

El Colegio contará con recursos económicos ordinarios y extraordinarios.

Los recursos ordinarios proceden de:

1. Las cuotas que por colegiación o entrada satisfagan los colegiados.

2. Las cuotas periódicas que coticen los mismos, ordinarias o extraordinarias.

3. Los derechos económicos que corresponda devengar al Colegio en concepto de cuota de intervención profesional por el visado de los trabajos que realicen los colegiados en ejercicio libre de la profesión.

4. Los ingresos que puedan obtenerse por la venta de publicaciones, impresos, suscripciones, así como por la expedición de certificaciones y realización de dictámenes, asesoramiento y análogos que sean solicitados al Colegio.

5. Las rentas de los bienes de toda clase que posea el Colegio.

Artículo 49.

La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta Rectora, fijará el porcentaje, con respecto a los presupuestos presentados y aprobados, de la cuantía de las cuotas a satisfacer por los colegiados para el mantenimiento de los servicios centrales del Colegio, así como el correspondiente a las respectivas Delegaciones Territoriales y la cuota por intervención profesional.

Artículo 50.

Los recursos extraordinarios del Colegio serán:

1. Las subvenciones, usufructos, donativos o cualquier clase de ayuda económica que se le conceda al Colegio por el Estado y otras Administraciones públicas, entidades privadas y particulares.

2. Los bienes, muebles e inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

3. Las cantidades, que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Artículo 51.

Estarán a disposición de los colegiados que lo soliciten, así como de los miembros de la Junta Rectora o de la Junta de Gobierno Territorial, los estados de cuentas, comprobación de saldos y libro de inventario de recursos extraordinarios.

Cualquier consulta al respecto se hará por escrito y se seguirán las normas que se establezcan de régimen interior.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario y de recompensas
Artículo 52.

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de los presentes Estatutos, Reglamento de Régimen Interior o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno.

Artículo 53.

Las faltas por las que disciplinariamente podrán sancionarse a los colegiados se clasifican en leves y graves.

Las faltas leves prescriben a los seis meses y las graves a los dos años.

Son faltas leves las consistentes en el incumplimiento negligente de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos colegiales. Son faltas graves:

1. El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos colegiales.

2. Las ofensas graves a la dignidad de la profesión, o a las reglas éticas que la gobiernan.

3. El impago reiterado de cualquier tipo de cuotas.

4. Ser condenado por delito doloso a penas de inhabilitación.

5. La comisión reiterada de infracciones leves.

6. Las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ostentan cargos en el Colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54.

Las sanciones que puedan imponerse serán:

1. Apercibimiento verbal.

2. Apercibimiento por escrito.

3. Reprensión privada.

4. Reprensión pública.

5. Suspensión temporal de ejercicio profesional por un período no superior a dos años.

6. Expulsión del Colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de faltas leves y las restantes por las faltas graves.

Las sanciones impuestas por faltas graves prescriben a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 55.

Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Decano del Colegio, tras la audiencia o descargo del inculpado.

Para la imposición de sanciones por falta grave habrá de incoarse previamente el oportuno expediente, acuerdo éste que compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o del Delegado territorial, o por denuncia. A tal fin designará una comisión de disciplina constituida por cinco colegiados como máximo, uno de ellos será miembro de la Junta de Gobierno y los restantes se designarán entre los colegiados más antiguos o más cualificados, recayendo la presidencia de dicha comisión en el de mayor antigüedad colegial.

En el expediente que se instruya, será oído al afectado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Ultimado dicho expediente, la Comisión, junto con la propuesta de sanción, lo elevará a la Junta de Gobierno para su resolución y acuerdo.

En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno quien vaya a ser expedientado, no tomará parte en las votaciones para adoptar acuerdos en relación con dicho expediente.

Artículo 56.

Contra las sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuesta por la Junta de Gobierno, se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso administrativo ante la Junta Rectora que resolverá en el plazo de tres meses, resolución que agota la vía administrativa, y contra la cual podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 57.

Las recompensas, cuya concesión corresponde a la Asamblea General, serán las siguientes:

1. Felicitaciones o menciones honoríficas.

2. Solicitud, a quien corresponda, de concesión de condecoraciones oficiales.

3. Aquellos otros premios de tipo económico que proponga la Junta Rectora, por sí o a sugerencia de las Delegaciones Territoriales.

TÍTULO VII
Régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 58.

Cuanto actúe en ejercicio de funciones públicas, ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se considerarán en todo caso como funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos, el visado de proyectos, y la potestad disciplinaria.

La Ley 30/1992 citada se aplicará asimismo, de forma supletoria, en todo lo no previsto por la legislación general sobre Colegios y los presentes Estatutos.

Artículo 59.

Contra los acuerdos emanados de los órganos del Colegio se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Rectora. Si el acuerdo emana de la propia Junta Rectora, el interesado podrá optar entre interponer recurso de reposición ante la misma, o acudir directamente a los Tribunales.

Tanto el recurso de alzada como el de reposición se interpondrán en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, si éste fuera expreso; si no lo fuera, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de aquel en que se produzca el acto presunto.

El recurso de alzada deberá ser resuelto en el plazo de tres meses, y el de reposición en el de un mes; transcurrido el respectivo plazo sin haberse dictado y notificado la resolución del recurso, éste se entenderá desestimado.

En ambos casos el recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado.

Una vez agotada la vía corporativa, los actos del Colegio sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 60.

Son nulos de pleno derecho los actos emanados de los órganos del Colegio en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que guarde analogía con los anteriores y que una disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.

Son anulables los actos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

TÍTULO VIII
De la modificación de Estatutos
Artículo 61.

Para proponer a la Administración General del Estado la reforma de los presentes Estatutos, será necesario acuerdo de la Asamblea General del Colegio, adoptado por mayoría simple de los concurrentes a la misma, es decir, presentes y representados.

Disposición transitoria única.

Se entenderá que el nuevo Colegio comienza a funcionar tras haber sido aprobados sus Estatutos y elegidos sus cargos. Quien hasta ese momento haya sido Delegado territorial deberá comunicar esta circunstancia a la Junta de Gobierno del Colegio del que se ha segregado.

El Decano del Colegio autonómico, de acuerdo con quien haya sido hasta ese momento Delegado territorial, remitirá a la Junta de Gobierno del Colegio del cual se segrega el balance –cerrado a la fecha en que entre en funcionamiento el nuevo Colegio– y restante documentación colegial, manteniéndose hasta ese momento la organización de la Delegación Territorial a todos los efectos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/04/1999
  • Fecha de publicación: 11/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1999
  • Fecha de derogación: 10/03/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 127/2013, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2608).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Ingenieros Técnicos Forestales

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