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Documento BOE-A-1999-11702

Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19587 a 19604 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1999-11702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1999/03/31/3

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En toda sociedad moderna, madura y democráticamente avanzada la defensa y protección de los menores se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar y en la consecución de una auténtica igualdad de oportunidades.

En las últimas décadas se ha producido un cambio en la conciencia social, fundamentalmente en el mundo occidental, sobre el papel que corresponde a los menores, reconociéndose el hecho de que los menores, además de ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, deben de ser sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello las administraciones públicas deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos necesarios para, en primer lugar, prevenir y, en caso necesario, eliminar aquellos riesgos que afectan al desarrollo integral de los menores.

Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas instituciones internacionales, destacando por su transcendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esa nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo del mismo.

Ya en el ámbito europeo debe resaltarse la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y que supuso la traslación al ordenamiento europeo de la Resolución de las Naciones Unidas.

En nuestro país la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia y de la infancia.

Esta nueva concepción del menor llevó a cambiar sustancialmente en nuestro país el ordenamiento jurídico, como la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en la cual se sustituyó el antiguo concepto del abandono por la institución del desamparo, cambio que produjo una importantísima transformación del sistema de protección de menores, al permitir la asunción automática de la tutela, por parte de la entidad pública competente, en los supuestos de desprotección grave del menor; asimismo introdujo figuras nuevas de protección del menor, como el acogimiento familiar, la generalización del principio del interés superior del menor y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, culminó la instauración de esta nueva concepción de la protección de los menores, suponiendo no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general.

Fue con la Ley Orgánica 1/1996 con la que se inició la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en la situación de riesgo, caracterizada por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar dentro de la institución familiar los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo la entidad pública asume la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad.

Asimismo esta Ley, cuando hace referencias a las competencias de carácter administrativo, especifica que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto constitucional de competencias.

II

En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.20.ª y 31.ª como competencia exclusiva de la Administración Autonómica la Asistencia social y servicios sociales, así como la protección y tutela de menores.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades competencia exclusiva en las siguientes materias: «fomento de la cultura y la investigación» (artículo 31.1.17); «promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio» (artículo 31.1.19); «espectáculos públicos» (artículo 31.1.23); «fundaciones» (artículo 31.1.25); «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (artículo 31.1.28) y «publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» (artículo 31.1.29).

En base a la previsión estatutaria citada en primer lugar, mediante los Reales Decretos 283/1985, de 6 de febrero, y 2057/1985, de 9 de octubre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección de Menores.

La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha establece dentro del Sistema Público de Servicios Sociales la atención específica a la Familia, la Infancia y la Juventud como áreas integradas en los Servicios Sociales Especializados en consonancia con los principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución.

La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha, reconoce que para el fortalecimiento de la cohesión social en nuestra Comunidad Autónoma era necesario el fomento de la solidaridad con las personas más necesitadas, siendo necesario para ello la promoción de medidas de acción positiva que potencian su libre desarrollo y plena participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Así, el Título I, de la Solidaridad con los ciudadanos de Castilla-La Mancha para promover la igualdad de oportunidades, propicia el acceso de los colectivos desfavorecidos a los recursos sociales, promoviendo su desarrollo integral y garantizado el respeto a su identidad diferencial mediante planes integrales de acción positiva; en este sentido, en el Capítulo II de este Título I se recogen los siguientes principios rectores que orientan la política de actuación con los menores:

Garantizar los derechos individuales y colectivos de todos los menores.

La primacía del interés general de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva.

La promoción de las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, pueda realizarse adecuadamente.

Garantizar la acción protectora de la Administración para aquellos menores que se encuentran en situación de desamparo.

Promover que los menores y sus familias puedan participar en la resolución de sus conflictos.

Potenciar la participación plena en cualquier actividad de tipo cultural, social, artística o recreativa de su entorno, de acuerdo a su desarrollo personal y evolutivo.

Impulsar la implicación y participación de la sociedad en las iniciativas de atención a menores.

Para el cumplimiento de estos principios se vienen desarrollando cinco programas específicos:

Atención de los menores en su familia.

Atención a los menores que no pueden permanecer en su propia familia.

Accesibilidad de los menores con problemas de integración a los recursos sociales.

La inserción socio-familiar y laboral de menores en situación de alto riesgo o infractores.

Sensibilización de la sociedad sobre la problemática específica de los menores.

Con este marco normativo la Administración Autonómica ha venido desarrollando las funciones que en materia de protección de menores tiene encomendadas, habiendo acumulado una valiosa experiencia, así como llevando a cabo los programas específicos de protección de menores necesarios para la promoción y adecuada atención de los mismos en nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, por la práctica totalidad de las instituciones implicadas en la protección de menores, así como de sus profesionales, se considera conveniente la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que, adaptándose a la realidad social castellano-manchega, regule el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, todo ello con el objetivo de lograr un mayor bienestar de los mismos en Castilla-La Mancha.

Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco regulador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración Autonómica, sino que se desea determinar un marco general, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije las garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los menores de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores de ejercer cuantos derechos al ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y ciudadanos que son.

III

La presente Ley del Menor de Castilla-La Mancha se estructura en seis títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge el objetivo de la Ley, el ámbito personal y territorial de aplicación de la misma, extendiendo la actuación de la Junta de Comunidades más allá de la mayoría de edad con el objetivo de lograr la plena autonomía personal de los menores sobre los que se ha ejercido alguna medida administrativa o judicial.

En este título se recogen, asimismo, los principios rectores que informarán la actuación de todas las entidades públicas y privadas en materia de protección y atención a los menores, destacando la primacía del interés del menor, el carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas que se adopten, fomentando la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo, así como la búsqueda de la integración sociofamiliar del mismo y fijando la atención en centro como última medida del sistema aplicable.

Es necesario destacar la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor de prestarle el auxilio inmediato que precise y comunicarlo a las autoridades competentes o sus agentes más próximos.

El Título I, de los Derechos y Deberes del menor, consta de tres capítulos. El Capítulo I, de los Principios Generales, trata de la protección de los Derechos, la divulgación de los mismos y la subsidiariedad de la actuación de los poderes públicos de Castilla-La Mancha.

La defensa de los derechos del menor es la base de la presente Ley y por ello se contemplan todos los medios necesarios para cubrir tal fin, sin excluir la necesidad futura de crear una figura específica a estos efectos.

En el Capítulo II se contiene una enumeración de los derechos del menor, en consonancia con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y en la Ley Orgánica 1/1996, así como las actuaciones que desde la Administración Autonómica se llevarán a cabo para garantizar, proteger y promover el cumplimiento de los mismos.

Asimismo aparecen en el Capítulo III los deberes de los menores con especial referencia a su contribución al desarrollo de la vida familiar y de comportamiento cívico.

El Título II, de Protección Social y Jurídica del Menor, consta de once capítulos, y recoge el conjunto de medidas destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el menor pueda verse implicado.

El Capítulo I trata de las disposiciones generales. De éstas cabe destacar la fijación de los equipos interdisciplinares en la Consejería competente en materia de menores, como órgano colegiado que garantizará la imparcialidad y objetividad.

Dentro del Capítulo II de este Título se recogen las medidas de prevención y apoyo a la familia, no limitándose estas últimas a las típicas ayudas de carácter económico, sino que además se prevén otras de carácter técnico, entendiéndose éstas prioritarias y más eficaces dentro del sistema de protección de menores.

Se define en el Capítulo III la situación de riesgo, regulándose el procedimiento para su apreciación, así como las medidas que se llevarán a cabo dentro del oportuno programa de intervención familiar, destacando la necesidad de que en cada programa exista un profesional responsable del caso.

El Capítulo IV trata de la guarda, con expresa remisión a lo que sobre dicha figura se contempla en la legislación civil.

En el Capítulo V, de la Situación de Desamparo, se definen aquellas situaciones que dan lugar al desamparo y se establece el procedimiento para proceder a su declaración.

En el Capítulo VI, de la Tutela, se recoge la necesidad de que en la propia resolución administrativa por la que se asume la tutela deben constar las medidas de protección a adoptar con el menor, garantizándose asimismo la atención inmediata de los mismos a través de los centros de primera acogida o familias acogedoras.

El Capítulo VII regula el Acogimiento, como medida para ejercer la tutela, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento en familia extensa y del acogimiento familiar respecto al residencial.

Dentro del Acogimiento Familiar es necesario destacar la necesaria formación de las familias acogedoras y las medidas de apoyo a las mismas, regulándose la figura del Acogimiento Familiar profesionalizado como instrumento que profundizará en la desinstitucionalización de los menores y en la atención profesionalizada de los mismos, requiriéndose para ello una especial cualificación de los acogedores.

Respecto del acogimiento residencial destaca el hecho de que esta medida pueda ser complementada con la estancia del menor con familias acogedoras durante periodos de tiempo, incidiendo de nuevo en evitar la institucionalización de los menores; asimismo se exige que los centros se organicen en unidades de convivencia reducidas, debiendo contar los mismos con figuras de referencia estables, así como que el personal que presta sus servicios en estos centros deberá contar con una formación muy especializada y de carácter continuado.

El Capítulo VIII, de la Adopción, regula, dentro de los términos previstos por la legislación civil del Estado el procedimiento de declaración de idoneidad de los mismos, dentro del cual se recoge como imprescindible la realización de un proceso de formación de los solicitantes, con una doble finalidad: en primer lugar de autoevaluación de las capacidades para continuar con el proceso y, en segundo lugar, como preparación para que se adquieran las habilidades necesarias que disminuyan y eviten los riesgos de fracaso tras la culminación del proceso de adopción, no haciéndose ninguna distinción entre la adopción regional y la internacional. Se regula, asimismo, el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha en el que se inscribirán todos los solicitantes que hayan superado el periodo de formación y selección.

En el Capítulo IX, de los Menores en Conflicto Social, se recogen las actuaciones que la Administración Autonómica llevará a cabo con aquellos menores que pudieran causar perjuicios a sí mismos o a otras personas, así como los que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas y no tienen edad para exigirles responsabilidad penal.

El Capítulo X, de los Programas de Autonomía Personal, recoge el compromiso de la Administración Autonómica de continuar apoyando a aquellas personas que, durante su minoría de edad, han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su integración social.

El Capítulo XI regula el Registro de las situaciones del menor en el que se van a inscribir todas las actuaciones llevadas a cabo con el mismo, garantizándose, por un lado la confidencialidad de los datos, y por otro que sólo se pueden utilizar en beneficio del propio menor.

El Título III, de la Ejecución de Medidas Judiciales, regula los criterios que va a seguir la Administración Autonómica en la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores, tanto si se trata de medidas a ejecutar en el medio abierto, como si son medidas en centros, recogiéndose en el primer caso la figura del coordinador de Medidas como figura clave en la supervisión de la ejecución de las mismas y en la coordinación con los órganos judiciales.

El Titulo IV, de la Distribución de Competencias, regula las funciones que ejercerá la propia Administración Autonómica, así como las que se atribuyen a los municipios, haciendo compatible el principio recogido en la Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha de descentralización de servicios en los municipios, con la necesaria profesionalización de las actuaciones a llevar a cabo en el sistema de protección de menores; en este sentido se ha optado por distinguir, a la hora de asignar competencias municipales, entre aquellos municipios que cuentan con servicios sociales básicos propios y en los que dichos servicios son prestados desde la Administración Autonómica, asignándoles a los primeros competencias en materia de prevención, de intervención en situaciones de riesgo, de corresponsabilidad en el desarrollo de determinados programas en situaciones de desamparo y conflicto social y de colaboración en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto.

No obstante, con el fin de potenciar el proceso de descentralización de los servicios sociales en los municipios, la Disposición Adicional Segunda prevé la posibilidad de que determinadas competencias de la Comunidad Autónoma se puedan delegar en los municipios mayores de 10.000 habitantes.

En el Capítulo III de este Título se regula el funcionamiento y la acreditación de las entidades colaboradoras de atención a menores, como elemento fundamental de implicación de la sociedad civil en la promoción y presentación de los derechos de los menores.

El Título V, del Régimen Sancionador, recoge las infracciones y sanciones administrativas en materia de atención a menores, así como el procedimiento sancionador y los órganos competentes.

En definitiva, la presente Ley viene a regular un sistema de protección de menores moderno y profesionalizado, en el que se reconoce al menor no sólo como sujeto de los derechos de toda persona, sino que además lo es de aquellos derivados de la especial protección que le es debida, garantizándole el respeto y la promoción personal, todo ello con el objetivo de lograr el mayor nivel de bienestar para los menores de Castilla-La Mancha.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposición generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, así como garantizar el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como a los jóvenes mayores de edad sobre los cuales se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial a los efectos previstos en el Capítulo X del Título II de esta Ley, sin perjuicio de que resultare aplicable otra normativa por razón del origen o procedencia del menor y de las facultades que pudieran corresponder a la administración competente de otro territorio.

Artículo 3. Colaboración interadministrativa.

La Administración Autonómica, a través de la Consejería competente en materia de menores, ejercerá las funciones de control y coordinación de Entidades Públicas y privadas que realicen actuaciones en el ámbito de la presente Ley. Igualmente fomentará actuaciones de cooperación con los ayuntamientos y otras instituciones públicas y con organizaciones y entidades privadas.

Artículo 4. Principios rectores.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, serán principios rectores que informen la actuación de las Entidades públicas y privadas en materia de promoción y atención de los menores y protección de sus derechos, los siguientes:

a) La primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

b) El carácter eminentemente educativo y sociabilizador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con el menor.

c) La búsqueda de su integración sociofamiliar procurando, en la ejecución de las medidas adoptadas, mantener al menor en su propio entorno familiar o comunitario y en condiciones que se aproximen al medio familiar, siempre que ello no suponga un perjuicio en sus intereses, otorgando a la familia los recursos necesarios que le permita asumir plenamente sus responsabilidades.

d) Se concibe la atención en centros como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo en todo caso un carácter temporal.

e) La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social del menor.

f) La cooperación, colaboración y coordinación con las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención al menor y en la defensa y promoción de sus derechos.

g) La promoción de la participación y de la solidaridad social en la problemática de los menores y sus familias, así como la sensibilización social, especialmente ante situaciones de indefensión, riesgo y desamparo.

h) El fomento en los menores de los valores de la tolerancia, la solidaridad, el respeto e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.

i) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del menor.

j) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

k) La búsqueda y propuesta del mejor recurso existente, para cada menor concreto, con la colaboración de las distintas instituciones.

l) El reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

m) El fomento de la prevención de la marginación infantil, mediante programas de información ciudadana y de compensación de desigualdades sociales.

Artículo 5. Colaboración ciudadana.

Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo comunicarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en la presente Ley.

TÍTULO I

De los derechos y deberes del menor

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 6. Protección de los derechos del menor.

Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en el Ordenamiento Jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 7. Divulgación de los derechos del menor.

Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha adoptarán, desarrollarán y promoverán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten su correcto ejercicio.

Artículo 8. Subsidiariedad.

1. La actuación de los poderes públicos de Castilla-La Mancha tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, tutores o guardadores, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral del menor.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, y velarán por su protección en caso de ejercicio incorrecto de las funciones inherentes a la patria potestad o tutela, o de mal uso de las facultades atribuidas a otras personas en su cuidado y asistencia.

CAPÍTULO II

De los derechos, su promoción y protección

Artículo 9. Derecho a la identidad.

Para garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de todos los menores se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) En los centros sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

b) Los poderes públicos de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.

Artículo 10. Prevención y atención ante los malos tratos y la explotación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, explotación o abuso sexual. Asimismo protegerán a los menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.

2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica del menor, ejercitando en su caso cuantas acciones civiles y penales procedan.

Artículo 11. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. La Administración Autonómica garantizará y protegerá el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los menores, evitando todo tipo de intromisión ilegítima que afecte a los mismos. En particular, se protegerá frente a las intromisiones que pudieran producirse a través de los medios de comunicación y sistemas informáticos de uso general como consecuencia de la utilización de la imagen o nombre de los menores que pudiera implicar un menoscabo de tales derechos o que sea contraria a sus intereses, aun constando el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

2. La Administración Autonómica pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles o penales que procedan.

Artículo 12. Derecho a la información.

1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y elaborar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2. La Administración Autonómica fomentará la producción y difusión de material informativo destinado a los menores garantizando que el mismo sea veraz, plural, respetuoso con los principios constitucionales y adecuado a su edad y condiciones de madurez.

3. Los mensajes dirigidos a los menores por los medios de comunicación deberán promover los valores de igualdad, solidaridad, tolerancia y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o discriminatorio.

La Administración procurará que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa y colaborará, en su caso, con las administraciones competentes para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.

4. En el ámbito de sus competencias la Administración Autonómica, sin perjuicio de otros sujetos legitimados, ejercitará las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita y de los contenidos de la programación de medios de comunicación que perjudique a los menores.

La Administración velará para que los menores no puedan ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma que promocionen actividades prohibidas a los menores.

Artículo 13. Libertad ideológica.

1. Los poderes públicos de Castilla-La Mancha velarán para que en sus distintas actuaciones se respeten los derechos dimanantes de la libertad ideológica, de conciencia y religión de los menores.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres o tutores cooperen para hacer efectivo el ejercicio de esa libertad, de modo que contribuya al desarrollo integral del menor.

Artículo 14. Derecho de participación y asociación.

1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, a cuyos efectos la Administración Autonómica arbitrará fórmulas y servicios específicos que promuevan dicha participación dentro del respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades.

2. El asociacionismo infantil y juvenil habrá de posibilitar el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.

Artículo 15. Derecho a ser oído.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el derecho de los menores a ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar o social, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.

2. A los efectos de recabar la información que precisen, los menores pueden dirigirse a las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha encargadas de su asistencia y protección, garantizándose por éstas su derecho a ser oídos sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 16. Derecho a la protección de la salud.

1. Todos los menores tienen derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre la salud en general y sobre el tratamiento médico a que sean sometidos, en particular, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico.

3. Los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, durante su atención en los servicios de salud, tanto especializados como de atención primaria.

Las administraciones competentes regularán la accesibilidad de padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.

4. En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores.

5. La Administración Autonómica garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual el organismo competente en materia de atención sanitaria expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres.

6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido desde la Administración Autonómica se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.

7. Se ofrecerá especial protección por la Administración a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y educación para el consumo. Igualmente se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.

Artículo 17. Derecho a la educación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, y colaborarán con la familia en el proceso educativo de los mismos.

2. La Administración Autonómica velará para que la educación, desde la infancia, proporcione al menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Castilla-La Mancha.

3. La Administración Autonómica procurará que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, orientando sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades del menor y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.

4. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

5. La Administración Autonómica procurará el adecuado conocimiento por los menores de la historia, la cultura y la realidad social y natural de Castilla-La Mancha.

6. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres como medida de apoyo, educación y prevención.

Artículo 18. Derecho a la cultura y el ocio.

1. Los menores tienen derecho al juego, al ocio y a participar activa y libremente en la vida cultural, deportiva y artística de su entorno, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración del menor. Los juegos y juguetes deben adaptarse a sus necesidades y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

2. La Administración Autonómica favorecerá cuantas medidas faciliten el acceso de los menores a los servicios culturales, las actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre.

Artículo 19. Derecho al medio ambiente.

1. Los menores tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no contaminado.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en desarrollo del derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio ambiente, promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

Artículo 20. Derecho a la Integración Social.

1. Los menores con discapacidades tienen derecho a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

2. Los menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar tienen derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.

3. Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, sin perjuicio de su situación legal.

4. La Administración Autonómica velará para que los menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

CAPÍTULO III

De los deberes de los menores

Artículo 21. Deberes de los menores.

1. La Administración Autonómica promoverá la realización de acciones dirigidas a los menores para fomentar en éstos actitudes que contribuyan a su participación en el desarrollo de toda la vida familiar sin distinción de sexo, conforme a su edad, madurez y circunstancias.

2. Los menores deberán mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias mínimas de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de los demás.

TÍTULO II

De la protección social y jurídica del menor

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22. Concepto de protección.

A los efectos de la presente Ley la protección del menor comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés del menor.

Artículo 23. Criterios de actuación.

Para el logro de los fines previstos en esta Ley, la actuación de la Consejería competente en materia de menores se regirá por los siguientes criterios de actuación:

1. En materia de protección al menor tendrá carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores y que produzcan un perjuicio en su desarrollo integral.

2. Será prioritaria la intervención en el ambiente familiar de los menores para procurar la permanencia de éstos en él.

3. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:

a) Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar, garantizando en él una situación de protección adecuada.

b) Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, procurando la normalización y protección, y para garantizarlo la Consejería competente dispondrá de los recursos necesarios en cada una de las provincias de Castilla-La Mancha.

4. La familia del menor deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación.

La familia del menor tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.

5. Los profesionales que intervengan con el menor deberán oírlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, y procurarán que participe activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, siendo informado, de acuerdo con la edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.

6. Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a una misma institución o persona, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.

7. Una actuación de protección podrá mantenerse, modificarse o cesar de acuerdo con los resultados alcanzados en la intervención. Tanto la medida de protección adoptada como la intervención realizada con la familia habrán de plasmarse documentalmente incluyendo su desarrollo temporal.

8. Todas las actuaciones realizadas se desarrollarán sucesivamente en las fases de detección, evaluación, ejecución y seguimiento.

Artículo 24. Equipos interdisciplinares.

1. La Consejería competente en materia de menores contará con equipos interdisciplinares distribuidos territorialmente, con la composición y adscripción que reglamentariamente se determine.

2. Estos equipos tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recoger toda la información sobre el menor remitida por los Servicios Sociales y otras Entidades Colaboradoras.

b) Evaluar inicialmente la situación de riesgo, desamparo o conflicto, y las necesidades del menor.

c) Proponer la medida más adecuada para su correcta atención.

d) Realizar el seguimiento de los menores.

e) Coordinar las actuaciones en materia de menores.

3. Con objeto de garantizar la objetividad e imparcialidad en su acción protectora, la Consejería competente en materia de protección de menores adoptará las oportunas medidas de forma colegiada a través del equipo interdisciplinar, asumiendo uno de los miembros del citado equipo la responsabilidad de cada caso.

4. El personal que forme parte de los equipos interdisciplinares, así como cualquier otro personal que realice funciones en materia de menores, previa acreditación de estas circunstancias por parte de la Consejería competente en dicha materia, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia en el desarrollo de las mismas. Dicho personal podrá recabar la colaboración y cooperación de otras Entidades e Instituciones Públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

De las medidas de prevención y apoyo a la familia

Artículo 25. Medidas de prevención.

La Administración Autonómica promoverá la elaboración de Planes Integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.

Artículo 26. Medidas de apoyo a la familia.

1. La Administración Autonómica promoverá medidas de apoyo a la familia que podrán ser de carácter técnico o económico.

2. Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico las intervenciones de carácter social o terapéutico, desarrolladas por profesionales en favor del menor y su familia y tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a los menores.

3. Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico aquellas ayudas y programas destinadas a atender las necesidades básicas de las familias y en especial de los menores, cuando aquellas carezcan de recursos suficientes.

CAPÍTULO III

De la situación de riesgo

Artículo 27. Concepto.

Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.

Artículo 28. Situaciones de riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo las siguientes:

a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios:

Que existan omisiones de carácter leve en el cuidado del menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional.

Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades principales.

b) La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico de violencia.

c) Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.

Artículo 29. Principios orientadores.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar atender las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente estará orientada a conseguir:

a) La colaboración de los padres, tutores o guardadores y del menor.

b) La desaparición de los factores de riesgo.

c) La evaluación y seguimiento de la evolución del menor en la familia.

Artículo 30. Procedimiento de apreciación de las situaciones de riesgo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán el oportuno estudio tendente a la comprobación de aquella situación y comunicarán al órgano competente de la Administración Autonómica el resultado de la misma en el menor tiempo posible.

2. El órgano competente de la Administración Autonómica apreciará en su caso, en virtud del informe recibido de los servicios sociales, la situación de riesgo, estableciendo con aquellos el oportuno programa de intervención familiar a desarrollar con el menor y su familia por el profesional responsable del caso.

3. En el programa deberá constar la participación del menor, la colaboración de los padres, el profesional responsable del caso y la duración prevista del mismo.

Artículo 31. Colaboración en la ejecución de las medidas.

1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el programa educativo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas.

2. Si se agrava o persiste la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres, tutores o guardadores y es necesaria la intervención para el amparo del menor, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.

Artículo 32. Medidas.

1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.

2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso como medida preceptiva en las situaciones de riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.

3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo:

a) Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración.

b) Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores.

c) La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.

d) La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.

e) La ayuda a domicilio.

f) Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.

Artículo 33. Cese en la situación de riesgo.

1. La situación de riesgo cesará:

a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a dicha situación desaparezcan.

b) Cuando se adopten otras medidas de protección, adecuándose en este caso el Programa de Intervención familiar.

2. El cese en las actuaciones se pondrá en conocimiento de los padres, tutores o guardadores y del menor en su caso.

CAPÍTULO IV

De la guarda

Artículo 34. Asunción de la guarda.

1. La Administración Autonómica asumirá la guarda de los menores conforme a lo previsto en la legislación civil.

2. El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa, por quienes tienen la potestad sobre el menor, se determinará reglamentariamente.

3. La resolución administrativa que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo en este último caso constatar la situación legal de desamparo declarando la misma en la forma y con los efectos previstos en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO V

De la situación de desamparo

Artículo 35. Desamparo.

Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela.

Artículo 36. Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor.

b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con consentimiento de ésta.

c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno socio-familiar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor.

f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.

g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.

h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.

Artículo 37. Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al órgano competente.

2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por él.

3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse.

4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda.

5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.

Artículo 38. Notificación y comunicación de la resolución.

1. La declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y al Ministerio Fiscal.

2. Siempre que sea posible, se les notificará de forma personal, informándoles presencialmente y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración, de los posibles efectos de la decisión y de las medidas de amparo adoptadas y de los recursos que proceden, dejándose constancia por escrito del hecho en el expediente.

3. En el supuesto de que no fuera posible la notificación de forma personal, ésta se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 39. Resistencia a la ejecución de las medidas.

1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al Juez la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.

CAPÍTULO VI

De la tutela

Artículo 40. Asunción de la tutela administrativa.

1. Corresponde a la Administración Autonómica, a través del órgano competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.

2. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se hará constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor

Artículo 41. Atención inmediata.

Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas se limitará al tiempo imprescindible para determinar la medida más adecuada a sus necesidades.

Artículo 42. Ejercicio de la tutela.

1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:

a) Acogimiento familiar.

b) Acogimiento residencial.

2. Adicionalmente a las medidas citadas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de protección de menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales.

3. Las medidas acordadas por el órgano competente estarán orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en interés de aquél.

CAPÍTULO VII

Del acogimiento

Artículo 43. Acogimientos.

De conformidad con la regulación contenida en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar las modalidades de familiar o residencial.

Artículo 44. Criterios generales a aplicar en los acogimientos.

Para la aplicación de esta medida protectora, la Administración Autonómica seguirá los siguientes criterios:

a) Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando constituir el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor.

b) Dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial.

c) Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.

d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos a un mismo acogedor.

e) Se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y su accesibilidad a los sistemas educativos, sanitarios y laborales ordinarios.

f) Se procurará que la modalidad de acogimiento sea la más adecuada a sus concretas necesidades y que esté más próximo a su entorno familiar, a fin de que la relación entre el menor y su familia no sufra excesivas alteraciones, salvo cuando no se considere conveniente este contacto.

Artículo 45. Medidas de seguimiento del acogimiento.

Los Equipos Interdisciplinares a los que hace referencia el artículo 24 de la presente Ley realizarán, con el apoyo de los Servicios Sociales de Base, periódicamente un seguimiento, tanto de los acogimientos familiares como residenciales, en el que evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, y el funcionamiento del acogimiento.

SECCIÓN 1.ª DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 46. Modalidades y su modificación.

1. El acogimiento familiar se constituirá, según su finalidad, con el carácter de simple, permanente o preadoptivo, de conformidad con lo establecido en la legislación civil.

2. Cuando se considere beneficioso para el menor la modificación de la modalidad del acogimiento familiar, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento familiar.

Artículo 47. Formación, selección y apoyo de familias acogedoras.

1. La Administración Autonómica promoverá las solicitudes de acogimiento y realizará la formación y selección de los futuros acogedores mediante un programa de información, formación y selección.

2. Entre los criterios de selección se atenderá, principalmente, a la actitud educativa de los acogedores, su situación familiar, su motivación, su sensibilidad para entender la problemática de los menores y su familia, así como a cualquier otro factor que favorezca el desarrollo integral y el superior interés del menor.

3. El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor acogido, de conformidad con el régimen y cuantía que se establezca por la Consejería competente en materia de protección de menores.

4. Asimismo se prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.

Artículo 48. Acogimiento familiar profesionalizado.

1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán constituirse con carácter profesionalizado.

2. Se entiende por acogimiento profesionalizado aquel que se ejerce por una persona especialmente cualificada que acoge en su núcleo familiar a uno o varios menores y recibe una cantidad por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.

3. Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores que pueden tenerse en acogimiento profesionalizado, el régimen e importe de las cantidades a percibir por este concepto, así como los requisitos de formación que deberán tener los acogedores.

SECCIÓN 2.ª DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 49. Concepto del acogimiento residencial.

El acogimiento residencial es una medida de protección del menor por la que éste se integra en un centro, correspondiendo su guarda al director o responsable del mismo, bajo la supervisión de la Administración Autonómica y del Ministerio Fiscal.

Artículo 50. Procedimiento de ingreso en los centros de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial se efectuará por resolución administrativa o por decisión judicial.

2. La resolución administrativa podrá adoptarse de oficio o a petición de los padres o tutores del menor, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. En todos los casos, los centros exigirán una resolución del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores ordenando el ingreso, salvo que se trate de una medida de internamiento dictada por el Juez.

4. En el supuesto de casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, los centros deberán acoger al menor aun sin tal resolución administrativa o judicial, comunicando en el plazo más corto posible, y nunca superior a veinticuatro horas, tal incidencia al órgano competente para el estudio de la situación del menor y la emisión, si procede, de la orden de ingreso.

La Administración Autonómica dispondrá de plazas de urgencia en centros propios o concertados para el acogimiento residencial de menores.

Artículo 51. Traslados de centro.

Deberán acordarse mediante resolución motivada los traslados de centro, previa audiencia del menor cuando hubiese cumplido los doce años, debiéndose notificar a sus padres o tutores y comunicar al Ministerio Fiscal.

Artículo 52. Medidas complementarias.

La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor en familias acogedoras, formadas y seleccionadas según los criterios establecidos por esta Ley, durante ciertos períodos de tiempo, pudiendo servir los mismos como acoplamiento para la constitución de un posterior acogimiento familiar.

Artículo 53. Recursos de acogimiento residencial.

El acogimiento residencial podrá efectuarse en los siguientes tipos de centros:

a) Centros de carácter abierto, que son aquéllos cuyas actividades se realizan fuera del centro, haciendo uso de los recursos normalizados.

b) Centros especializados, que son aquéllos cuyas actividades se realizan en el interior del centro y están destinados a menores que precisan de un programa de asistencia terapéutica y educativa más controlado e intensivo.

Ambos tipos de centros podrán ser de titularidad de la Administración Autonómica o dependientes de una entidad legalmente reconocida con la que exista acuerdo de colaboración con la Administración Autonómica.

Artículo 54. Elección y condiciones de los centros de acogimiento.

1. Todos los centros de acogimiento residencial deberán estar autorizados según la normativa vigente.

2. La elección del centro en que deba ser acogido el menor será efectuada por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de menores, previo informe y propuesta del equipo interdisciplinar.

3. Los centros deberán responder a las necesidades de los menores y procurarán la existencia de figuras de referencia estables.

4. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan el desarrollo del niño, permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

5. Todos los centros contarán con un proyecto educativo, que favorezca la participación de los menores acogidos, y se regirá por un reglamento de funcionamiento aprobados por la Consejería competente.

6. Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente. Dicha formación será impartida por la Administración Autonómica.

CAPÍTULO VIII

De la adopción

Artículo 55. Criterios generales sobre la adopción.

Para la propuesta de esta medida la Administración Autonómica, seguirá los siguientes criterios:

a) Sólo se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia.

b) Para garantizar la plena integración del menor en su nueva familia, se podrá promover un período de acogimiento familiar preadoptivo, comprobando el positivo resultado del mismo.

c) Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.

d) Los solicitantes de adopción no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza del menor en su solicitud.

e) Se requerirá la conformidad del adoptado mayor de doce años y se valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.

Artículo 56. Criterios para la selección de los solicitantes de adopción.

Para la selección de los solicitantes de adopción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Residir en Castilla-La Mancha. No obstante, aquellas personas no residentes en Castilla-La Mancha podrán adoptar menores siempre que no exista en esta Comunidad Autónoma familia adecuada que solicite la adopción de dichos menores y hayan sido valoradas como idóneas por el órgano competente, asumiendo su seguimiento, o si así lo requiere el interés del menor.

b) Haber superado el proceso de formación y selección establecido en el artículo 58.

c) Estar inscrito en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

Artículo 57. Información sobre adopción.

Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios generales sobre selección y valoración.

Artículo 58. Formación, selección de los adoptantes y declaración de idoneidad.

1. El proceso de formación y selección es el medio por el que se determina la idoneidad para la adopción de los solicitantes y permite su inscripción en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

2. Todos los solicitantes de adopción, tanto nacional como internacional, pasarán por un período de formación, cuya duración y contenido se determinará reglamentariamente, durante el cual adquieran las habilidades necesarias y conozcan las implicaciones del proceso de adopción.

3. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas que determinen la idoneidad psicológica y social de los mismos ante la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y las características técnicas de dichas entrevistas, pudiendo ser realizadas por profesionales autorizados por el órgano competente.

4. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron.

5. La declaración de idoneidad atribuye al solicitante el derecho a que su petición de adopción sea inscrita como tal en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha y nunca el derecho a adoptar a un menor.

Artículo 59. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de adopción que hayan superado el periodo de formación y selección.

2. El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se ordenará en función de la aptitud de los solicitantes, resultado de su declaración de idoneidad, de la flexibilidad y amplitud en la aceptación de menores con particularidades y de la antigüedad de la solicitud.

3. Cuando el número de solicitudes de adopción regional sea superior en 20 veces al número de propuestas de adopción solicitadas a los órganos judiciales correspondientes, la Consejería competente en materia de menores podrá proceder a la no admisión de nuevas solicitudes de adopción regional, excepto en el caso de que se trate de solicitudes que admitan menores con particularidades.

4. A los efectos de la presente Ley se entiende por menores con particularidades, aquellos que sufran algún tipo de discapacidad o enfermedad, los que compongan un grupo de hermanos y los que tengan más de diez años.

5. Serán causas de exclusión del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha:

a) Haber rechazado una propuesta de acogimiento preadoptivo.

b) Haber transcurrido más de cinco años desde la inscripción sin que se haya efectuado ninguna propuesta de acogimiento preadoptivo.

c) El cambio del estado civil de las personas solicitantes.

d) El fallecimiento de alguno de los solicitantes.

e) Petición de los solicitantes.

En el caso de exclusión por las causas b,c y d podrán presentarse nuevas solicitudes de adopción teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 56 y 58 de la presente Ley.

Artículo 60. Propuesta de adopción.

1. En los casos en que proceda, la Consejería competente en materia de menores elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de los adoptantes considerados idóneos de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Para la determinación de los solicitantes de adopción más adecuados de entre todos los inscritos en el Registro de Adopciones, por parte de los Equipos interdisciplinares se analizará la adecuación del solicitante a las características del menor, así como la limitación de edad u otros condicionantes manifestados por los mismos, pudiéndose llevar a cabo a estos efectos nuevas entrevistas con los solicitantes.

Artículo 61. La adopción internacional.

1. Las personas que deseen adoptar a un menor extranjero, deberán formular la oportuna solicitud ante la Administración Autonómica.

2. En los procesos de adopción internacional, la Administración Autonómica será competente en las siguientes actuaciones:

a) Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban, ya sea directamente o a través de entidades colaboradoras debidamente acreditadas y que realicen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Formación y selección de los solicitantes de adopción internacional, siguiendo el mismo proceso que los solicitantes de adopción de menores españoles.

c) Expedición del certificado de idoneidad, en su caso, con posterioridad al proceso de formación y selección.

d) Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.

e) Acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

CAPÍTULO IX

De los menores en conflicto social

Artículo 62. Concepto.

1. Se consideran menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas, así como los menores que, aún no teniendo la edad requerida para exigirles responsabilidad penal, cometiesen hechos tipificados como delitos o faltas por las leyes penales.

2. La actuación de la Administración Autonómica en esta materia tendrá como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social del menor a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un periodo de tiempo determinado.

Artículo 63. Medidas de actuación.

1. La Administración Autonómica desarrollará en favor de los menores en conflicto social medidas de carácter preventivo y de apoyo tales como:

a) La orientación y el seguimiento consistente en realizar un programa educativo especializado.

b) La conciliación y la reparación del daño como medidas de carácter extrajudicial.

c) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.

d) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse al reconocimiento de profesionales una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso del menor en un centro especializado.

2. Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor como de su familia. En caso de que no existiese este compromiso voluntario la Administración Autonómica podrá solicitar del órgano judicial competente la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. La intervención con el menor en conflicto social será encomendada por el órgano competente al profesional más idóneo para que incidiendo en éste y utilizando los recursos comunitarios facilite una resolución eficaz y satisfactoria del conflicto.

CAPÍTULO X

De los programas de autonomía social

Artículo 64. Concepto y actuaciones.

1. Se denomina programa de autonomía personal al seguimiento personalizado de un menor con edad superior a los dieciséis años por un profesional y durante un periodo determinado de tiempo, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva integración social y laboral, su independencia y autonomía.

2. Los programas de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas de garantía de continuidad a los menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del profesional encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa.

3. Los menores que hubieran cumplido los dieciséis años y los mayores de edad, sobre los cuales se ha ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social podrán solicitar la participación en un programa de autonomía personal hasta haber cumplido los veinticuatro años.

4. Los menores participantes en programas de autonomía personal podrán acogerse, con carácter prioritario, a las medidas previstas en el Título II de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha.

5. La Administración Autonómica establecerá convenios de colaboración con otras Administraciones y Entidades Públicas y Privadas para favorecer la integración laboral de los menores acogidos en estos programas y facilitar su acceso a una vivienda digna.

CAPÍTULO XI

Del Registro de las situaciones de los menores

Artículo 65. Constitución del registro.

Se constituye el registro de las situaciones de los menores de Castilla-La Mancha, que será único para toda la Comunidad Autónoma, en el cual se recogerán las diferentes situaciones en que pueda encontrarse cada menor, derivadas de las actuaciones o medidas adoptadas por resolución administrativa o ejecución de medida judicial.

Las diferentes situaciones a que hace referencia el punto anterior deberán reflejarse en un expediente personal y único para cada menor que la Consejería competente abrirá al efecto.

Artículo 66. Ubicación del registro.

El registro de las situaciones de los Menores tendrá su sede en la Consejería competente, existiendo una oficina del mismo en cada una de las Delegaciones Provinciales de la misma.

Artículo 67. Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento del Registro de las situaciones de los menores se determinará reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, debiéndose cumplir lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, pudiendo sólo ser utilizado en beneficio del menor.

TÍTULO III

Ejecución de medidas judiciales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 68. Competencia.

1. Corresponde a la Administración Autonómica la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

2. Las medidas podrán ejecutarse por entidades públicas o privadas con la que previamente se haya establecido acuerdo con la Administración Autonómica, bajo cuya dirección y supervisión se dará cumplimiento a dichas medidas.

3. Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración Autonómica, éste determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en la resolución judicial.

Artículo 69. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.

Los principios que regirán la actuación de la Administración Autonómica en la ejecución de las medidas judiciales serán los siguientes:

1. En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor, salvo lo que disponga la resolución judicial.

2. En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas, salvo lo que disponga la resolución judicial.

3. En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.

Artículo 70. Ejecución de medidas.

Reglamentariamente se determinará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

CAPÍTULO II

De las medidas en medio abierto

Artículo 71. Cumplimiento de medidas en medio abierto.

1. Para el cumplimiento de las medidas en medio abierto dispuestas por resolución judicial, la Administración Autonómica dispondrá de los necesarios medios personales y materiales en todo su territorio. Se deberá comunicar a los Juzgados y Fiscalías de Menores relación de recursos que permitan el cumplimiento de dichas medidas

2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán por el tiempo y en el modo estipulado en la resolución judicial, teniendo como base el proyecto educativo individualizado de las mismas que elabore el profesional designado por el órgano competente contando con el apoyo de los equipos interdisciplinares.

3. El desarrollo del proyecto y la ejecución se realizará siguiendo los términos del protocolo de actuación que, a tal efecto, se elabore.

4. La Consejería competente en materia de protección de menores creará la figura del Coordinador de Medidas, que será el supervisor de la ejecución de las mismas, dictadas por los Jueces.

CAPÍTULO III

De las medidas en centros

Artículo 72. Ejecución de las medidas de internamiento en centro.

1. La Administración Autonómica dispondrá de centros, propios o concertados con otras entidades, que permitan la ejecución de las medidas de internamiento en centro de carácter abierto, semiabierto o cerrado.

2. Cada uno de los centros existentes dispondrá de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de los menores en el centro, su régimen disciplinario, permisos ordinarios y extraordinarios, de salidas y de comunicación de los menores con sus familias.

El reglamento deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de menores.

3. El internamiento en centro estará orientado a la reintegración social del menor, manteniendo a este efecto los contactos externos del menor con personas o instituciones de su entorno que favorezcan este objetivo.

4. El internamiento en régimen abierto únicamente implicará que el menor se encuentre domiciliado en el centro, desarrollándose todas las actividades sociales y educativas en su entorno, salvo lo que disponga la resolución judicial.

5. El internamiento en régimen semiabierto supondrá la residencia del menor en el centro, si bien, las actividades formativas, educativas y de ocio del menor podrán desarrollarse fuera del mismo, salvo lo que disponga la resolución judicial.

6. El internamiento en régimen cerrado implicará la residencia del menor en el centro, así como el desarrollo en el mismo de las actividades formativas, educativas y de ocio, salvo lo que disponga la resolución judicial.

CAPÍTULO IV

Del seguimiento, modificación y cese de las medidas

Artículo 73. Seguimiento de las medidas.

1. La Administración Autonómica realizará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución o persona que las desarrolle.

2. Los equipos interdisciplinares, con el apoyo de los Servicios Sociales, efectuarán el seguimiento de la ejecución de las medidas, informando de cualquier incidencia al órgano competente de la Administración Autonómica, al Órgano Judicial y al Ministerio Fiscal. Asimismo existirá un informe definitivo una vez concluida la ejecución de la medida.

Artículo 74. Modificación y cese de las medidas.

Sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el Juez de Menores, cuando, a consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones que justificaban la medida, la Administración Autonómica elaborará un informe motivado sobre la modificación o extinción de la misma, que se remitirá al Ministerio Fiscal o al representante legal del menor, para que formulen ante el Juez de Menores la correspondiente propuesta.

TÍTULO IV

De la distribución de competencias

CAPÍTULO I

De las competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 75. Comunidad Autónoma.

1. La Administración Autonómica es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de los menores, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y de las funciones establecidas en la normativa vigente en materia de Justicia de Menores, así como para el ejercicio de las previstas en la presente Ley y de cualquier otra asumida por la Comunidad Autónoma en esta materia.

2. La Consejería que tenga atribuida las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a) La dirección, planificación, programación, coordinación y supervisión de las actuaciones en esta materia.

b) El control y coordinación de las entidades y centros, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones de protección y atención de menores de las comprendidas en la presente Ley.

c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento familiar y adopción.

d) La evaluación y seguimiento de los programas de prevención y protección a la infancia y adolescencia tendentes a su integración familiar.

e) El fomento de la participación social, la investigación y la formación de personal especializado que favorezca la integración familiar y social de los menores.

f) La promoción y colaboración con otras instituciones o Administraciones en programas de sensibilización y difusión de los derechos de los menores.

g) La apreciación de las situaciones de riesgo, desamparo, y de conflicto en que puedan encontrarse los menores.

h) La tutela de los menores en situación de desamparo y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la legislación vigente.

i) La ejecución de los programas y medidas, relativas a los menores, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.

j) La aprobación de los sistemas de apoyo técnico y económico, destinados a la atención integral de los menores.

k) Cuantas otras determine la normativa vigente.

CAPÍTULO II

De las competencias de los municipios

Artículo 76. Competencias municipales.

Los municipios de Castilla-La Mancha ejercerán sus competencias en materia de atención a menores, bien directamente o a través de mancomunidades o agrupaciones de municipios, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local, en la Ley de Servicios Sociales y en la presente norma atendiendo al número de habitantes.

Artículo 77. Municipios mayores de 5.000 habitantes.

Los municipios que dispongan de servicios sociales básicos propios y, en todo caso, los que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes desarrollarán las siguientes funciones:

a) La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los menores y sus familias.

b) La intervención en las situaciones de riesgo de los menores, mediante el desarrollo y ejecución de los programas acordados por el órgano autonómico competente que haya apreciado dicha situación

c) La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la situación del menor y su familia.

d) La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración Autonómica, con respecto a los menores en situación de desamparo o conflicto, que favorezcan su integración familiar.

e) La colaboración con la Administración Autonómica en el desarrollo y ejecución de los programas y medidas en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.

Artículo 78. Municipios menores de 5.000 habitantes.

Los municipios menores de 5.000 habitantes, en coordinación con la Administración Autonómica, colaborarán en los programas y medidas de actuación acordadas en cada una de las situaciones en que se encuentren los menores.

CAPÍTULO III

De las entidades colaboradoras

Artículo 79. Definición.

Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido reconocidas o acreditadas por la Administración Autonómica para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.

Artículo 80. Requisitos.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas y registradas.

b) Constar en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores.

c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente.

d) Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

Artículo 81. Procedimiento de actuación y acreditación.

1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del organismo competente y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que le señale la Ley, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñan en interés exclusivo del menor.

2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, los requisitos que tengan que cumplir, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.

3. La resolución administrativa de acreditación como entidad colaboradora deberá recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda habilitada. Deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las entidades colaboradoras acreditadas así como las actividades para las que sean habilitadas.

4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 82. Derechos y obligaciones.

1. Los órganos administrativos autonómicos prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas por la Administración Autonómica en la realización de las actividades para las que hayan sido habilitadas.

2. En el desempeño de las funciones de atención a los menores para las que estén habilitadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

b) Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración Autonómica.

c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración Autonómica.

d) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.

e) Cualquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación como entidades colaboradoras.

Artículo 83. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.

La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada, del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos.

TÍTULO V

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 84. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 85. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que acorde con la finalidad de los mismos corresponden a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismos.

2. No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatorio.

3. Utilizar informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por la Consejería competente en materia de menores.

4. Todas aquellas acciones u omisiones que suponga una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley.

5. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

6. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 86. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Reincidir en infracciones leves.

2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

3. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

4. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

5. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración Autonómica.

6. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

7. Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.

8. Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.

9. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

10. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

11. Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.

12. Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.

13. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.

14. Vender o suministrar a menores las publicaciones cuya venta les está prohibida.

15. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales prohibidos a los mismos.

16. El uso indebido del registro de las situaciones del menor.

17. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. Reincidir en infracciones graves.

2. Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior, si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 88. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año.

Artículo 89. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 90. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente Título serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 2.500.000 pesetas.

2. Infracciones graves: Multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas.

3. Infracciones muy graves: Multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 91. Acumulación de sanciones.

1. A las sanciones previstas en el artículo anterior podrá acumularse la sanción de revocación de las ayudas o subvenciones concedidas a las personas físicas o jurídicas responsables así como la de inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la administración autonómica por un plazo de uno a cinco años.

2. Cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, reconocidos como entidades colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c) Inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones de la administración pública por plazo de uno a cinco años.

3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción acumuladas el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 92. Graduación de las sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones o a terceros.

c) La transcendencia económica y social de la infracción.

d) La reincidencia y la reiteración de las infracciones.

2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 93. Destino de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados a la atención y protección de menores.

Las cuantías de las multas recogidas en el artículo 90, serán revisadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con las variaciones que experimenten los indicadores económicos, referidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 94. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 95. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Administración Autonómica, y en su defecto mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como su normativa de desarrollo.

2. Las asociaciones o entidades que tengan entre sus fines la protección de menores, podrán personarse como interesados en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 96. Órganos competentes.

1. Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:

a) El Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de menores para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El Director General competente para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El Consejero competente en materia de servicios sociales, para la imposición de sanciones muy graves hasta un máximo de 25 millones de pesetas.

d) El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones muy graves de 25 a 100 millones de pesetas.

2. Los citados órganos podrán imponer como sanciones acumuladas cualquiera de las previstas en el artículo 92 de la presente Ley.

Artículo 97. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En todo caso habrá de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.

Artículo 98. Relación con la jurisdicción penal y civil.

1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del Organo Judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista pronunciamiento judicial.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Artículo 99. Publicidad de las sanciones.

La Consejería competente en materia de menores podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Las competencias asignadas en la presente Ley podrán ejecutarse bien con medios o recursos propios, bien a través de otras entidades publicas o privadas cuyas actuaciones favorezcan el desarrollo y bienestar de los menores.

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno, mediante el procedimiento establecido en la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales, podrá delegar las competencias que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas en la presente Ley en los municipios con una población superior a 10.000 habitantes. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias reguladas en materia de adopción y control de las entidades colaboradoras.

Disposición adicional tercera.

Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa. Contra cualquier otra resolución dictada en la materia objeto de la presente Ley será preceptiva la interposición ante la Entidad Pública de la reclamación previa a la vía civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional cuarta.

La Administración Autonómica contemplará, en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Región, procurando asimismo que las entidades locales asuman dicha prioridad.

Disposición adicional quinta.

En lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Disposición adicional sexta.

La Administración Autonómica incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.

Disposición adicional séptima.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declaradas idóneas para la adopción serán inscritas en el Registro de Adopción de Castilla-La Mancha, pudiendo llevar a cabo el proceso de formación previsto en el artículo 58 de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley será de aplicación el Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimientos en materia de menores.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, los servicios de atención al menor continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en esta Ley los hechos y situaciones que resulten inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 1999.

Toledo, 12 de abril de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 22 de 16 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/03/1999
  • Fecha de publicación: 25/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Publicada en el DOCM núm. 22, de 16 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 17/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Asistencia social
  • Castilla La Mancha
  • Derechos del niño
  • Menores
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