Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha declara, en su artículo 31.1.21.ª, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
A través del Real Decreto 377/1995, de 10 de marzo, se transfirieron, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, habiendo ejercido la Junta de Comunidades las competencias correspondientes a partir de entonces.
La experiencia acumulada en el ejercicio de las mencionadas competencias aconseja dotar a la Comunidad Autónoma de una ley que, además de regular adecuada y globalmente cuanto se refiere al juego, lo haga atendiendo a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de Castilla-La Mancha. Tal es el propósito de la presente norma, cuyos principios inspiradores no son otros que permitir el pacífico desarrollo de la actividad del juego, garantizar la seguridad jurídica de cuantas personas en ella intervienen -con especial atención a los derechos de los jugadores y apostantes-, eliminar los juegos clandestinos y regular el sector como parte integrante de la oferta de ocio y turística de la Región.
Respecto a su oportunidad y conveniencia, la sola lectura de las fechas de promulgación de las normas que sustentan la legislación hasta ahora vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, junto con diversas normas de desarrollo), pone en evidencia la necesidad de acometer la aprobación de una norma con rango de ley que dé respuesta a las necesidades de un sector tan dinámico como el del juego, y que se constituya en el marco de referencia para un posterior desarrollo reglamentario, con el objeto de conformar un cuerpo normativo propio en materia de juegos de suerte, envite o azar.
II
La Ley se desarrolla a través de cuarenta y seis artículos -agrupados en siete capítulos-, dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres finales.
A lo largo del capítulo I, bajo la rúbrica: «De las Disposiciones Generales», se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, y se atribuye al denominado «Catálogo de Juegos y Apuestas» un papel nuclear en el posterior desarrollo de la misma, estableciéndose los principios que habrán de informar su elaboración. Nótese, a este respecto, que para que un determinado juego pueda ser autorizado, resulta requisito indispensable su inclusión en el citado «Catálogo de Juegos y Apuestas», una vez aprobado el mismo. No obstante, la propia ley califica de «autorizables», sin necesidad de esperar a su inclusión en el Catálogo, algunos juegos y apuestas, en virtud de su evidente implantación, tanto en la Comunidad Autónoma como en el conjunto del Estado. Asimismo, se procura una limitación de la actividad publicitaria relativa al juego, y se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para planificar los juegos y apuestas con arreglo a criterios que tengan en cuenta la realidad e incidencia social de los mismos y sus repercusiones económicas y tributarias, así como para crear el Registro General del Juego y el Registro de Limitación de Acceso al Juego, como instrumentos de control y transparencia, al servicio, por lo tanto, de los objetivos de la ley.
Dentro del propio capítulo I se recoge uno de los principios esenciales del marco normativo que pretende crearse: la necesidad de autorización administrativa previa, para el desarrollo de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley. Principio que, unido a los efectos desestimatorios del silencio administrativo en el campo del juego y las apuestas -que se incluye, con el propósito de satisfacer el principio de reserva de ley establecido, al respecto, en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999-, evidencia la inexistencia, en este sector, de derechos preexistentes.
Por último, se enumeran distintos supuestos de revocación de las autorizaciones, por razón del incumplimiento de los requisitos y condiciones que justificaron su otorgamiento y que, en consecuencia, no suponen el ejercicio de la potestad sancionadora, sino de la más genérica potestad de policía, por parte de la Administración Pública. Entre los supuestos de revocación se incluye, además, el de «la adopción de nuevos criterios de apreciación», que se liga, como es de justicia, al resarcimiento de los daños y perjuicios que, en este caso, se causaren.
III
En el capítulo II se hace una somera regulación de los juegos y apuestas de mayor implantación en nuestra Comunidad Autónoma, y de aquellos otros que, como en el caso de los propios de los Casinos de Juego, no gozando de tal implantación en la Región, han sido reconocidos, con mayor o menor habitualidad, en nuestro país. Todo ello, sin perjuicio de que a través del futuro «Catálogo de Juegos y Apuestas» y de la posterior normativa de desarrollo, pueda atribuirse la condición de «autorizables» a otros juegos, respetando los principios de la propia ley.
Asimismo, en justa correspondencia se regulan los establecimientos en los que se podrá autorizar la organización y práctica de los juegos y apuestas, permitiendo que sus requisitos y condiciones sean objeto de una posterior regulación reglamentaria.
IV
El capítulo III está dedicado a los titulares de las autorizaciones para la realización de los juegos y apuestas que son objeto de la ley.
Se parte de un principio fundamental: la organización y explotación de los juegos y apuestas únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego. Se exceptúa de esta norma general, por su peculiar naturaleza, la organización y explotación de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. No obstante, en tanto no se cree y regule el citado Registro General del Juego, resultará preceptiva la inscripción en los Registros creados con el mismo propósito por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el Disposición Transitoria Segunda de la ley.
Por otra parte, dadas las implicaciones económicas y sociales de una actividad como la que es objeto de regulación, se ha considerado conveniente evitar que puedan disponer de las preceptivas autorizaciones aquellas personas, físicas o jurídicas, en que concurran circunstancias capaces de ensombrecer la certeza sobre su escrupuloso proceder, tales como: tener antecedentes penales por determinados delitos o presentar una situación de insolvencia económica.
Merece destacarse, por otro lado, que la ley busca evitar, en la medida de lo posible, situaciones de monopolio u oligopolio en el sector. Para ello, se determina que ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación en el capital, ni ostentar cargos directivos en más de una sociedad titular de casinos de juego, en más de tres empresas explotadoras de salas de bingo, ni en más de ocho empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar o empresas titulares de salones. Con ello, se tratan de evitar los problemas de abuso de poder que, con frecuencia, van ligados a situaciones de dominación oligárquica del mercado.
V
En el capítulo IV se ha buscado, en esencia, garantizar los derechos de los jugadores y apostantes, estableciendo al efecto un mecanismo de control administrativo sobre la profesionalidad de algunos de los intervinientes en la gestión o explotación de los juegos y apuestas, arbitrando un cuadro de derechos a favor de aquéllos, prohibiendo el acceso al juego de aquellas personas que, por determinadas circunstancias, deban tenerlo vedado en garantía de sus propios derechos o de los de terceros, e imponiendo la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los jugadores.
VI
La inspección del juego y las apuestas constituye el objeto del capítulo V de la ley. A su través, se ha procurado que los funcionarios a quienes se encomienden estas tareas gocen de las facultades y prerrogativas necesarias para el ejercicio de su función. Así mismo, se pretende garantizar la salvaguarda de los derechos de quienes resulten inspeccionados, permitiendo expresamente que formulen cuantas observaciones juzguen pertinentes en las actas levantadas por aquéllos, dada la crucial importancia que se atribuye a estos últimos documentos, como base de posteriores actuaciones administrativas con repercusión en la esfera jurídica de los interesados.
VII
En apoyo de la normativa precedente se desarrolla, a lo largo del capítulo VI, el régimen sancionador. Con su redacción se busca, no sólo el establecimiento de un mecanismo de compulsión para el cumplimiento de los mandatos de la ley, sino, también, la formalización de un marco normativo que, dando satisfacción a los principios de tipicidad y legalidad, permita colmar las necesidades derivadas de otros principios, hoy propios del Derecho Administrativo Sancionador, como son los de proporcionalidad, responsabilidad y seguridad jurídica.
En relación con el primero de ellos, merece especial atención la configuración de un cuadro de atenuantes y agravantes que permitan acomodar la graduación de la sanción a la gravedad concurrente en el ilícito cometido.
El principio de responsabilidad es especialmente atendido en el artículo 36 de la ley, donde se ha procurado ligar aquélla a la concurrencia de dolo o culpa, en sus distintos grados, obviando cualquier reflejo de la denominada «responsabilidad objetiva» o sin culpa.
Por último, el principio de seguridad jurídica, tan íntimamente unido con los de legalidad y tipicidad, se ha visto reflejado, no sólo a través de la tipificación de las infracciones y la delimitación de sanciones, sino, al mismo tiempo, en la previsión legal del régimen de distribución competencial y de procedimiento previsto en la Ley.
VIII
El capítulo VII crea y regula de forma básica la denominada Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas. Su objetivo primordial no es otro que el de facilitar la consonancia de la acción administrativa con el sector interesado y la sociedad en general.
Finalmente, agotan el cuerpo de la Ley las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de todas aquellas actividades en las que, en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en cualquier forma, con independencia de la incidencia que en aquél tenga la habilidad de los intervinientes o el mero azar.
Artículo 2. Ámbito.
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.
b) La fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego.
c) Los establecimientos donde se llevan a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes.
d) Las personas físicas y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, que no produzcan entre los participantes transferencias económicas o éstas sean de escasa cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por los propios jugadores o por personas ajenas a ellos.
b) Las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en los términos previstos en el artículo 31.1.21. a del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Artículo 3. Juegos autorizables.
1. Para que un juego pueda ser autorizado será requisito indispensable su inclusión en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, una vez aprobado el mismo. En él se especificarán las distintas modalidades y denominaciones de los juegos, las reglas esenciales de su desarrollo, los elementos materiales y personales necesarios para ello y las limitaciones que, en su caso, se considere necesario imponer para su práctica.
2. La elaboración del Catálogo de Juegos y Apuestas se llevará a cabo con arreglo a los siguientes principios:
a) La garantía de que no se produzcan fraudes.
b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.
c) La prevención de los perjuicios a terceros.
d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración Regional.
3. El Catálogo de Juegos y Apuestas será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión del Juego de Castilla-La Mancha. En él se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las loterías.
b) Los boletos.
c) Los exclusivos de los casinos de juego, según el artículo 10.2 de esta Ley.
d) El juego del bingo.
e) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego.
f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.
4. La inclusión en el referido Catálogo de otros juegos y apuestas se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el apartado anterior.
5. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
Artículo 4. Material de juego.
1. La práctica de los juegos y las apuestas a que se refiere esta Ley sólo podrá realizarse con material previamente homologado por el órgano competente.
2. No podrá homologarse el material y los elementos de juego cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
Artículo 5. Publicidad.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley.
2. La publicidad de los juegos y apuestas que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de una oferta turística global y la nominativa derivada del patrocinio, será libre.
3. Los reglamentos específicos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones en que pueda autorizarse su publicidad.
Artículo 6. Competencias.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha:
a) Planificar los juegos y las apuestas con arreglo a criterios que tengan en cuenta la realidad e incidencia social de los mismos y sus repercusiones económicas y tributarias. Dicha planificación establecerá los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo referente a su distribución territorial y al número de las mismas, como a las condiciones objetivas para obtenerlas.
b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como la inclusión o exclusión del mismo de otras modalidades de juego.
c) Crear el Registro General del Juego de Castilla-La Mancha y el Registro de Limitación de Acceso al Juego.
d) Aprobar los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
e) Autorizar la instalación de los casinos de juego, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas.
f) Autorizar la organización, explotación y gestión de las loterías.
2. Corresponden a los órganos de la Consejería de Administraciones Públicas:
a) Proponer al Consejo del Gobierno la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas.
b) Aprobar las normas de desarrollo de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo antes aludido.
c) Conceder las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
e) La gestión del Registro General del Juego de Castilla-La Mancha y del Registro de Limitación de Acceso al Juego.
Artículo 7. Autorizaciones.
1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirán autorización administrativa previa. La renovación de tales autorizaciones tendrá carácter reglado, debiendo ser concedida siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su solicitud.
2. Las autorizaciones deberán señalar explícitamente los juegos y apuestas autorizados, las condiciones para su práctica, los titulares de las mismas, el tiempo por el que se conceden, el establecimiento o local donde pueden desarrollarse y, en su caso, el aforo máximo permitido de estos últimos.
3. Las autorizaciones de casinos, en función de la inversión total a realizar, tendrán carácter temporal y se otorgarán por un periodo mínimo de diez años, siendo las mismas renovables automáticamente, siempre que no se hayan producido modificaciones sustanciales en las condiciones que sirvieron de base para la autorización.
4. Las autorizaciones de los locales y establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas, y aquellas otras determinadas reglamentariamente, tendrán carácter temporal y renovable.
5. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de tercera persona. No obstante, la Administración Regional podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del mismo.
7. En los procedimientos relativos a las materias objeto de la presente Ley, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario.
Artículo 8. Revocación de las autorizaciones.
1. La Autoridad administrativa competente para el otorgamiento de cada una de las autorizaciones exigibles en materia de juegos y apuestas acordará su revocación, mediante procedimiento en el que se dará audiencia a los titulares de aquéllas, en los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de algún o algunos de los requisitos esenciales exigidos por la normativa reguladora de la concesión de las autorizaciones.
b) La falta de funcionamiento de los locales durante un tiempo superior a la mitad del período de apertura autorizado o no ejercer la actividad autorizada durante igual plazo, siempre que la autorización estuviera referida a juegos y apuestas que hubieran sido objeto de planificación y limitación cuantitativa.
c) El cierre definitivo de los locales por la autoridad competente, a consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) La no constitución o reposición de las fianzas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, en los plazos previstos al efecto.
e) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego.
2. También se revocarán las autorizaciones como consecuencia de la adopción de nuevos criterios de apreciación. En este caso, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.
CAPÍTULO II
De los Establecimientos y de los Juegos y Apuestas que en ellos se practican
SECCIÓN 1.ª DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO
Artículo 9. Locales.
1. Los juegos y las apuestas sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en los establecimientos, locales y recintos autorizados para ello.
2. La práctica del juego y las apuestas podrá autorizarse en los locales siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
3. En los establecimientos de hostelería podrá autorizarse la instalación de máquinas de juego de los tipos A y B en los términos previstos en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 10. Casinos de juego.
1. Se entiende por casinos de juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de los juegos y apuestas enumerados en el apartado siguiente.
2. A los casinos de juego les está reservada la práctica de los siguientes juegos:
a) Ruleta.
b) Ruleta americana con un solo cero.
c) Veintiuno o «Black jack».
d) Bola o «Boule».
e) Treinta y cuarenta.
f) Punto y banca.
g) Ferrocarril, baccarrá o «chemin de fer».
h) Baccarrá a dos paños.
i) Dados o «craps».
j) Máquinas de tipo C.
k) Póker.
l) Keno.
3. Además de los señalados en el apartado segundo de este artículo, en los casinos de juego podrá autorizarse la instalación de máquinas de juego de los tipos A y B y podrán practicarse, previa autorización y en los términos previstos reglamentariamente, otros juegos incluidos en el catálogo.
4. Los casinos de juego deberán prestar directamente al público, al menos, los siguientes servicios:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Salas de estar.
d) Salas de espectáculos o fiestas.
e) Centro de convenciones con capacidad mínima de dos mil personas e instalaciones hoteleras.
5. Sin perjuicio de los servicios previstos en el apartado anterior, podrán establecerse otros servicios accesorios y complementarios del casino de juego. Estos últimos podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, si bien deberán localizarse en el mismo inmueble, conjunto arquitectónico o complejo en el que se ubique aquél.
6. La autorización de instalaciones de los casinos de juego se otorgará por el Consejo de Gobierno, de conformidad, en su caso, con la planificación existente, valorando las solicitudes de autorización de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La solvencia de los promotores y el programa de inversiones.
b) El interés social y turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico propuesto por el solicitante.
f) Cualesquiera otros requisitos previstos en las bases de la apertura de plazo para la solicitud de autorización.
7. El aforo, los requisitos de superficie y régimen de funcionamiento de los casinos de juego se determinarán reglamentariamente, adecuándose al horario del complejo turístico del que, en su caso, pudiera formar parte.
Artículo 11. Salas de bingo.
1. Son salas de bingo los locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones homologados oficialmente, cuya venta únicamente podrá efectuarse dentro de la sala donde se desarrolle el juego.
2. Se establecerán reglamentariamente:
a) Las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones de las salas y su renovación.
b) El aforo, superficie y régimen de funcionamiento de las salas.
c) Las condiciones para la instalación en salas de bingo de máquinas de juego u otras modalidades de juegos y apuestas.
3. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo tendrán una duración de cinco años, renovables por períodos sucesivos de igual duración.
Artículo 12. Salones de Juego.
1. Son salones de juego los establecimientos destinados a la explotación de máquinas tipo B o recreativas con premio. En ellos también podrán instalarse máquinas de tipo A o recreativas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos locales será de diez. El número máximo, el aforo y la superficie mínima permitida se establecerán reglamentariamente.
3. La autorización de los salones de juego se concederá por un período de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.
Artículo 13. Salones Recreativos.
1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas tipo A o recreativas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos locales será de cinco. El número máximo, el aforo y la superficie mínima permitida se establecerán reglamentariamente.
3. La autorización de los salones recreativos se concederá por un período de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones que se determinen en las normas de desarrollo.
Artículo 14. Establecimientos de hostelería y otros locales o recintos.
1. En los establecimientos de hostelería dedicados, con carácter exclusivo, a la actividad de bar, cafetería o restaurante podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas de los tipos A o B, en las condiciones que se determinen en vía reglamentaria.
2. Además de en los establecimientos señalados en el apartado anterior, las máquinas del tipo A podrán instalarse, en las condiciones y número que establezcan las normas de desarrollo, en los siguientes locales o recintos:
a) Locales habilitados al efecto en centros hoteleros.
b) «Campings».
c) Parques de atracciones.
d) Recintos feriales o similares.
e) Cualesquiera otros locales análogos de hostelería o restauración.
3. En los establecimientos previstos en el punto 1 de este artículo, solamente se podrán instalar máquinas del tipo B de una sola empresa operadora.
SECCIÓN 2.ª DE LOS JUEGOS Y APUESTAS
Artículo 15. Las loterías.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por lotería aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador coinciden, en todo o en parte, con el determinado mediante un sorteo celebrado en la fecha que figura en los propios billetes o boletos de participación o equivalente electrónico.
Podrá autorizarse la realización de venta de boletos dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en vía reglamentaria.
La práctica de este juego, habrá de realizarse con material que tendrá la consideración de material de comercio restringido y deberá estar previamente homologado por el órgano competente.
2. Asimismo tendrán la consideración de lotería cualesquiera otras modalidades de la misma que se incluyan en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la organización, explotación y gestión de una o más loterías, que adoptarán las modalidades previamente establecidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
4. El otorgamiento de la autorización, o autorizaciones en su caso, para la organización, gestión y explotación de loterías se realizará por concurso. En la resolución de este último se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas por instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales, siempre que la gestión del juego sea realizada directamente por la entidad autorizada, y en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. La Administración Regional podrá participar en la explotación de loterías.
Artículo 16. Juego de boletos.
A los efectos de esta Ley, se entiende por juego de boletos aquella modalidad de juego en la que el jugador o jugadores participa en el sorteo de diversos premios en metálico, mediante la adquisición de boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que pueda obtener.
Artículo 17. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten su utilización como instrumento para recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Tipo A o recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo que se limitan a ofrecer al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Se incluyen también en este grupo aquellas máquinas que como único aliciente adicional, y por causa de la habilidad del jugador, ofrecen a éste la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.
b) Tipo B o recreativas con premio programado: Son las que a cambio del precio de la partida conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
c) Tipo C o de azar: Son aquellas que, de acuerdo con las características y límites fijados reglamentariamente, a cambio de una determinada apuesta conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico cuya obtención dependerá siempre del azar. A estos efectos, se entenderá por azar que el resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación y explotación de máquinas interconectadas.
4. Quedarán excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen. Igualmente quedarán excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las máquinas denominadas tipo «grúa» o similares, así como las máquinas tocadiscos o videodiscos y las de competición pura o deporte, tales como futbolines, billares, dianas o similares, de carácter esencialmente manual o mecánico, siempre que no den premio directo o indirecto alguno.
5. Queda prohibida la distribución, instalación y explotación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de las máquinas de juego que, sin estar excluidas de la presente Ley, no sean conceptuables como máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
Artículo 18. Requisitos de las máquinas de juego.
1. Para su explotación, las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro General del Juego previsto en esta Ley.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) Contar con la autorización de explotación.
2. Las condiciones para la instalación de las máquinas en un local determinado se fijarán reglamentariamente.
3. Con objeto de garantizar el adecuado control administrativo tanto de las máquinas como de los locales donde se explotan, los reglamentos específicos podrán establecer un período mínimo de vigencia de las autorizaciones correspondientes que, en su caso, no pueda verse afectado por modificaciones subjetivas.
Artículo 19. Apuestas.
1. Se entiende por apuesta aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, cuyo desenlace es incierto y ajeno a los apostantes, estando la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas.
2. Podrá autorizarse la realización de apuestas dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en vía reglamentaria.
Artículo 20. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.
2. La tómbola es aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.
3. La combinación aleatoria es una modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus bienes o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir una contraprestación específica.
4. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III
De las empresas titulares de autorizaciones para la realización de juegos y apuestas
Artículo 21. Empresas de juego en general.
1. Con excepción de los juegos y apuestas señalados en el artículo anterior, la organización y explotación del resto de los juegos y apuestas únicamente podrá ser realizada por personas físicas mayores de edad o jurídico-mercantiles, expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego a que se refiere esta Ley.
2. Las empresas de juego estarán obligadas a facilitar a la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la información que ésta recabe para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.
3. Lo establecido en el apartado anterior también será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
4. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas, las personas físicas o las entidades mercantiles en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener antecedentes penales por delito doloso de falsedad o contra las personas, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico o contra la Hacienda Pública.
b) Estar en situación de quebrado no rehabilitado y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes definitivos.
5. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivadas de los tributos específicos sobre el juego.
6. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas, las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a las Unidades de la Administración Regional con competencias específicas en materia de juegos y apuestas, sus cónyuges, así como sus ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad.
7. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación en el capital ni ostentar cargos directivos en más de una sociedad titular de casinos de juego, en más de tres empresas titulares o explotadoras de salas de bingo, ni en más de ocho empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar o titulares de salones de juego; siempre dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
8. El incurrir en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la revocación de ésta, que no podrá volver a otorgarse en tanto no haya desaparecido la causa que la motivó.
9. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la transmisión de acciones o participaciones de empresas dedicadas a la organización, gestión y explotación de juegos y apuestas en Castilla-La Mancha deberá ser comunicada a la Administración Regional, en el plazo de un mes a contar desde el día en que dicha transmisión se produzca.
Artículo 22. Empresas titulares de casinos de juego.
Las empresas titulares de casinos de juego deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada y tener por único objeto la explotación de un casino y, eventualmente, el desarrollo de actividades de promoción turística.
b) Ostentar la nacionalidad española o de un país miembro de la Unión Europea.
c) Tener un capital social mínimo de cinco mil millones de pesetas, totalmente desembolsado y dividido en acciones o participaciones nominativas.
Artículo 23. Empresas y entidades titulares de salas de bingo.
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades sin ánimo de lucro que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y de funcionamiento.
b) Las entidades constituidas bajo la forma de sociedad mercantil.
2. Las sociedades mercantiles citadas en el apartado precedente deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener por objeto social la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que en ellas pudieran autorizarse, así como de los servicios complementarios.
b) Tener nacionalidad española o de un país miembro de la Unión Europea.
c) Tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas, y en la cuantía prevista en la legislación mercantil.
Artículo 24. Empresas titulares de salones.
1. La explotación de salones recreativos y de salones de juego sólo podrá realizarse por las empresas debidamente autorizadas al efecto.
2. Tendrán esta consideración las personas naturales o jurídicas inscritas como empresas titulares de salones en el Registro General del Juego previsto en esta Ley.
3. Las empresas titulares de salones deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener como objeto la explotación de salones recreativos o de salones de juego y, en su caso, la explotación de máquinas de juego.
b) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Tratándose de personas jurídicas con forma de sociedad mercantil, tener el capital social dividido en acciones o participaciones nominativas, y en la cuantía prevista en la legislación mercantil.
Artículo 25. Empresas operadoras de máquinas de juego.
1. La explotación de máquinas de juego sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras debidamente autorizadas.
2. Tendrán esa consideración las personas naturales o jurídicas inscritas como tales en el Registro General del Juego previsto en esta Ley. Las entidades titulares de casinos de juego tendrán, en todo caso, la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de juego en ellos instaladas.
3. Igual consideración podrán tener, respecto de las máquinas que exploten en sus respectivos establecimientos, y con las condiciones y requisitos que en vía reglamentaria se determinen, las entidades titulares de salas de bingo y las empresas titulares de salones recreativos y de salones de juego.
4. Las empresas operadoras de máquinas de juego deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener como objeto la explotación de máquinas de juego, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
b) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Tratándose de personas jurídicas con forma de sociedad mercantil, tener el capital social dividido en acciones o participaciones nominativas, y en la cuantía prevista en la legislación mercantil.
Artículo 26. Fianzas.
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir fianza a favor de la Consejería de Administraciones Públicas, en los términos y las cuantías previstas en los reglamentos específicos.
2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, especialmente al abono de las sanciones, así como al pago de las deudas derivadas de tributos específicos sobre el juego.
3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez transcurrido, en cada caso, el período de pago voluntario. Si la fianza fuera insuficiente para satisfacer las obligaciones que hubieran de hacerse efectivas a su cargo, deberá iniciarse el cobro por la vía de apremio de la parte de la deuda pendiente de pago.
4. Una vez constituida, la fianza habrá de mantenerse por su importe total. Si se produjese una disminución, total o parcial, de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá proceder a su reposición íntegra en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la detracción. De no procederse a la reposición de la fianza, se revocará la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.d) de esta Ley.
5. Las fianzas se extinguirán mediante resolución del órgano a cuya disposición se constituyeron, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes. Extinguidas las fianzas se procederá a su devolución, previa la liquidación que pudiera corresponder.
CAPÍTULO IV
Del personal que realiza su actividad en empresas de juego y de los usuarios
Artículo 27. Personal empleado y directivo.
1. Reglamentariamente se determinarán las personas que deban estar en posesión de un documento profesional para el ejercicio de su actividad en empresas dedicadas a la gestión o explotación de los juegos y apuestas.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior serán expedidos y renovados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad competente. Para su otorgamiento será necesario que el solicitante acredite la ausencia de antecedentes penales por delito doloso de falsedad o contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
3. Los directivos y administradores de empresas de juego habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales por delito doloso de falsedad o contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
b) No estar en situación de quebrado no rehabilitado, ni haber sido declarado insolvente definitivo en procedimiento de suspensión de pagos o concurso de acreedores.
4. Las empresas de juego están obligadas a comunicar a la Consejería de Administraciones Públicas los datos que reglamentariamente se establezcan sobre el personal que contraten.
Artículo 28. Usuarios.
Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
a) Derecho al tiempo de uso.
b) Derecho a obtener información sobre el producto y los mecanismos de los juegos y apuestas.
c) Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder.
d) Derecho a hacer constar sus reclamaciones.
Artículo 29. Prohibiciones y reclamaciones.
1. Con la excepción de los salones recreativos, queda prohibido el acceso de los menores de edad a las salas dedicadas específicamente a las actividades de juegos o apuestas. Igualmente les está prohibido el uso de las máquinas de juego de los tipos B y C, y la práctica y participación en los juegos y apuestas.
2. Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental; quienes por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta en tanto no sean rehabilitados; los que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan calificarse como tales; así como aquellas que voluntariamente soliciten su exclusión, no podrán practicar juegos, usar máquinas recreativas con premio programado o de azar ni participar en apuestas. En consecuencia, no les será permitido el acceso a los locales y establecimientos dedicados específicamente a los juegos o apuestas. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán imponer condiciones especiales de acceso a tales locales.
3. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el presente artículo.
4. Los empleados, directivos, administradores, accionistas y partícipes de empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, no podrán participar como jugadores en los juegos y apuestas gestionados o explotados por sus respectivas empresas. Dicha prohibición alcanzará también a los titulares o empleados de los locales donde se instalen máquinas o se practiquen juegos.
5. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y la realización de apuestas deberán disponer de las Hojas de Reclamaciones previstas en la legislación sobre defensa de consumidores y usuarios vigente en esta Comunidad Autónoma. Dichas Hojas estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones. Si del contenido de éstas se dedujera la comisión de una posible infracción en materia de juego, los órganos competentes de la Administración Regional darán traslado de la reclamación a la Consejería de Administraciones Públicas.
CAPÍTULO V
De la inspección del juego y apuestas
Artículo 30. Inspección y Control.
1. Para el cumplimiento de las funciones de inspección y control de las actividades de juego previstas en esta Ley, y sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se crea el Servicio Regional de Control del Juego. A tales efectos, se habilitarán los créditos presupuestarios y las dotaciones de medios personales y materiales necesarios.
2. Las competencias, funciones y organización del Servicio Regional de Control del Juego se desarrollarán reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de cualesquiera otras que tengan asignadas por la normativa vigente, los funcionarios a los que se encomiende el control y la inspección del juego y las apuestas tendrán las siguientes competencias:
a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.
b) Descubrimiento y persecución del juego y las apuestas clandestinas.
c) Formalización de actas por infracciones administrativas.
d) Precinto y depósito del material y elementos de juego, en los términos del artículo 44.2 de esta Ley.
e) Comunicación o denuncia ante la Administración tributaria competente de las posibles infracciones tributarias que detecten en el ejercicio de sus funciones, en relación con los tributos específicos sobre el juego.
4. En orden al cumplimiento de las competencias consignadas en el apartado anterior, los citados funcionarios tendrán la consideración de agentes de la autoridad, gozando, como tales, de la protección que les dispensa la legislación vigente, con las facultades y prerrogativas que se determinen normativamente y estando autorizados para examinar los locales, máquinas, documentos y cuanto pueda servir para el mejor cumplimiento de su tarea.
5. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.
6. Las inspecciones podrán efectuarse de oficio o como consecuencia de orden superior, petición razonada o denuncia. Su resultado se hará constar en las correspondientes actas, que deberán ser firmadas por los funcionarios que las extiendan y, siempre que ello sea posible, por el denunciado o su representante, quienes podrán hacer constar en aquéllas cuantas observaciones estimen convenientes. De las actas se entregará copia a estos últimos, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.
CAPÍTULO VI
Del régimen sancionador
SECCIÓN 1.ª DE LAS INFRACCIONES
Artículo 31. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.
2. En aplicación de esta Ley, un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, no podrá ser considerado constitutivo de infracciones administrativas diferentes.
3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 32. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas, sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones a que se sujetan dichas autorizaciones; así como organizar, gestionar, instalar o explotar juegos y apuestas en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo por personas no autorizadas.
b) La fabricación, importación, comercialización y distribución de material de juego careciendo de las preceptivas autorizaciones.
c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.
d) Utilizar máquinas o elementos de juego no homologados o no autorizados previamente por el organismo competente, así como alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego autorizados.
e) Utilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener los permisos o autorizaciones, sin necesidad de que su obtención llegue a consumarse, así como expedir documentos o aportar datos no conformes con la realidad por los titulares de las autorizaciones administrativas.
f) Alterar los límites de las apuestas o premios autorizados reglamentariamente.
g) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control o vigilancia realizada por los funcionarios u órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
h) Tolerar por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier conducta o actividad tipificada como infracción muy grave en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha conducta o actividad se deriven para las entidades a las que prestan servicios.
i) Modificar las condiciones esenciales en función de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones.
j) Reducir por debajo del límite previsto en la normativa específica el capital de las sociedades dedicadas al juego, sin proceder a su reposición en los plazos previstos en aquélla, o transferir acciones o participaciones sin la pertinente comunicación previa.
k) Ejercer coacción o intimidación injustificadamente sobre los jugadores o apostantes.
l) Manipular los juegos en perjuicio de los jugadores, de los apostantes, o de la Hacienda Regional.
m) El impago total o parcial de los premios o cantidades ganados por los jugadores o apostantes.
n) Vender por personas distintas de las autorizadas, o a precio distinto del autorizado, cartones del juego del bingo, boletos, billetes de lotería o cualquier otro título semejante.
o) Participar como jugador, directamente o por medio de terceros, en juegos y apuestas organizados, gestionados o explotados por empresas de las que se sea empleado, directivo, accionista o partícipe.
p) Instalar o explotar elementos o materiales de juego en número que exceda del autorizado.
q) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas, en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de autorización.
r) Gestionar y explotar juegos mediante actividades monopolísticas o de competencia desleal.
s) Realizar fraudulentamente la transmisión de una máquina de juego carente de la autorización correspondiente.
t) La comisión de una infracción tipificada como grave habiendo sido sancionado por otras dos infracciones graves en el plazo de un año o por cinco en el de tres, siempre que las infracciones tomadas como referencia sean firmes en vía administrativa.
Artículo 33. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La transferencia o cambio de instalación entre locales autorizados de máquinas recreativas del tipo B sin ajustarse a los requisitos exigidos reglamentariamente.
b) Permitir la práctica de juegos o apuestas, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.
c) Realizar actividades publicitarias sobre el juego que infrinjan la normativa vigente, o los límites establecidos en las preceptivas autorizaciones. En este caso la infracción podrá ser imputable al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que lo difunda.
d) Realizar promociones de ventas no autorizadas, mediante actividades análogas a los juegos permitidos, regulados en la vigente normativa.
e) La falta de las Hojas de Reclamaciones en los locales autorizados para el juego, o no ponerlas a disposición de quien las reclame.
f) Incumplir las normas técnicas previstas en el Reglamento de cada juego.
g) Permitir u organizar juegos de azar en establecimientos públicos o círculos tradicionales que no tengan el juego entre sus actividades propias, si la suma total de las apuestas en cada jugada es igual o superior al 50 por 100 del importe mensual del salario mínimo interprofesional.
h) No disponer de ficheros de visitantes en los locales autorizados para el juego o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
i) Servir bebidas alcohólicas en salones recreativos o en dependencias anexas a los mismos.
j) El incumplimiento de la normativa vigente en relación con el mantenimiento de material de juego.
k) Modificar las condiciones no esenciales en función de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones, salvo que dicha modificación constituyera infracción muy grave.
l) No remitir a la autoridad competente la información o documentación correspondiente, cuando así esté previsto en la normativa aplicable.
m) La comisión de una infracción tipificada como leve habiendo sido sancionado por otras dos infracciones leves en el plazo de un año, siempre que esta últimas sean firmes en vía administrativa.
Artículo 34. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No exhibir en los establecimientos o en las máquinas los documentos acreditativos de la correspondiente autorización o los demás cuya exhibición sea exigida reglamentariamente.
b) Permitir u organizar juegos de azar en establecimientos públicos o círculos tradicionales que no tengan el juego entre sus actividades propias, si la suma total de las apuestas en cada jugada supera las cinco mil pesetas.
c) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.
d) No remitir en plazo a la autoridad competente la información o documentación correspondiente, cuando así este previsto en la normativa aplicable.
e) Tener una conducta desconsiderada con los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de protestas o reclamaciones.
f) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en esta Ley no susceptibles de tipificarse como infracciones graves o muy graves.
Artículo 35. Infracciones cometidas por jugadores o visitantes.
1. Son infracciones cometidas por los jugadores y visitantes de los locales donde se practica el juego, las siguientes:
a) Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, a sabiendas de su irregularidad.
b) Manipular las máquinas o elementos de juego.
c) Participar en juegos o apuestas ilegales, salvo que dicha conducta estuviera tipificada en esta Ley como infracción grave o muy grave.
d) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.
e) Omitir la colaboración debida a los agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
f) Perturbar el orden en las salas y demás recintos de juego.
g) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros.
2. Las infracciones señaladas en el número anterior serán consideradas, a todos los efectos, como leves, a excepción de las previstas en los apartados a) y b) que tendrán la consideración de graves.
Artículo 36. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley sus autores, por acción u omisión, sean personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes.
2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados de las empresas reguladas en esta Ley, podrán ser responsables, además, las personas físicas o jurídicas para las que presten sus servicios.
3. En relación con la instalación y explotación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentre instalada ya la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.
Asimismo, las infracciones derivadas de las condiciones y requisitos documentales de los locales, serán imputables a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a la empresa operadora titular de las máquinas que estén siendo objeto de explotación en los mismos.
SECCIÓN 2.ª DE LAS SANCIONES
Artículo 37. Sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas con multa de un millón a 500 millones de pesetas.
2. Las infracciones tipificadas como graves, serán sancionadas con multa de 250.001 a 5.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones calificadas como leves, se sancionarán con multa de 25.000 a 250.000 pesetas.
4. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán modificar anualmente las cuantías señaladas en los apartados precedentes, al objeto de adaptarlas a la coyuntura económica.
Artículo 38. Sanciones no pecuniarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a su naturaleza, repetición o transcendencia, previos los trámites legales correspondientes que garanticen la defensa de los intereses de los afectados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de la autorización concedida, el cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un período máximo de cinco años.
b) La revocación de la autorización, el cierre del local, o la inhabilitación de éste con carácter definitivo.
2. A su vez, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo a su naturaleza, repetición o transcendencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conllevar la imposición de las siguientes sanciones.
a) La suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
b) El cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un período máximo de un año.
3. Cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea la de juego, no podrá producirse su clausura, si bien podrá acordarse la prohibición de realizar actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas en este artículo.
4. Por causa de infracción grave o muy grave, cometida por el personal de la empresa de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales y la imposibilidad de obtener otros nuevos.
En los casos de infracciones graves, la suspensión o imposibilidad de obtener nuevos documentos profesionales podrá acordarse por un plazo máximo de un año, en tanto que en los supuestos de infracciones muy graves dicho plazo no podrá ser superior a cinco años.
Artículo 39. Graduación de las sanciones.
1. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tomarse en consideración las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, así como las demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
2. A tal efecto, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad, las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
c) La especial gravedad de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
d) La especial trascendencia económica o social de la infracción.
3. Por su parte, serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad, las siguientes:
a) El escaso daño causado a terceros o a la Administración.
b) El carácter colateral que la actividad del juego presente para el imputado, en relación con otra u otras de carácter principal o preferente.
c) La situación de regularidad jurídica, en que al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, se encuentre el imputado, en relación con la actividad que fue objeto del procedimiento sancionador.
d) El reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, durante la tramitación del procedimiento sancionador.
4. En todo caso, la cuantía de la multa no podrá ser inferior al cien por cien de la cantidad defraudada, cuando esta última quede debidamente acreditada, respetando siempre los límites establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
SECCIÓN 3.ª DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 40. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.
2. El término de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
SECCIÓN 4.ª DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 41. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competencia del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha la sanción de las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa objeto de propuesta exceda de diez millones de pesetas, o se proponga la revocación de la autorización, el cierre del local o la inhabilitación de éste con carácter definitivo.
2. Corresponden al Consejero de Administraciones Públicas las siguientes competencias:
a) La imposición del resto de las sanciones previstas para las infracciones muy graves.
b) Resolver los recursos de alzada que se interpongan frente a las Resoluciones dictadas por el Director General de Administración Local o los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.
3. Corresponden al Director General de Administración Local las competencias que a continuación se indican:
a) Incoar y ordenar la tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves.
b) Sancionar las infracciones graves cuando la cuantía de la multa objeto de propuesta exceda de un millón de pesetas, o se proponga la suspensión de la autorización, el cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un período máximo de un año.
4. Se asignan a los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes competencias:
a) Incoar y ordenar la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves.
b) Sancionar las infracciones leves.
c) Sancionar las infracciones graves, siempre que esta competencia no le esté atribuida al Director General de Administración Local.
5. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá modificarse la asignación orgánica de las atribuciones previstas en los números precedentes.
Artículo 42. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de esta Ley, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y las demás normas que lo sustituyan, complementen, modifiquen o desarrollen.
Artículo 43. Suspensión del procedimiento sancionador en caso de infracciones penales.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio de las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
2. Cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
3. Recibido el testimonio o comunicación a que se refieren los números precedentes, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial si estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.
4. En la misma forma habrá de procederse cuando los hechos lleguen a conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, sin que éste haya sido aún iniciado, interrumpiéndose en estos casos los plazos de prescripción previstos para la infracción presuntamente cometida.
5. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
SECCIÓN 5.ª DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DEL COMISO
Artículo 44. Medidas cautelares.
1. Si existiesen indicios racionales de infracción muy grave, el órgano competente para la tramitación o resolución del procedimiento sancionador, podrá acordar, como medida cautelar, previa o simultáneamente a la incoación del expediente, el precinto y depósito de las máquinas y elementos de juego, la suspensión de las autorizaciones, o el cierre temporal de los establecimientos.
2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones señaladas en el número precedente, podrán adoptar directamente las medidas cautelares de precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego, a que se refiere el apartado anterior. En este caso, el órgano competente para la incoación del expediente, deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de dos meses, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
Artículo 45. Comiso de los elementos de juego y de los beneficios.
1. En los supuestos de falta de las autorizaciones para la instalación, organización, gestión o explotación de un juego, la autoridad competente podrá acordar el comiso y destrucción de las máquinas o de los elementos de juego objeto de la infracción.
2. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la Autoridad sancionadora podrá ordenar el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe habrá de ingresarse en el Tesoro de la Hacienda Regional. Producido dicho ingreso, los particulares perjudicados dispondrán de un mes para solicitar que les sea entregada la parte de los beneficios obtenida a su costa, siempre que sean indubitadamente identificados como tales perjudicados.
CAPÍTULO VII
De la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Artículo 46. Comisión del Juego.
1. Como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Corresponden a la Comisión del Juego las siguientes funciones:
a) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercer cuantas otras actividades de asesoramiento les sean solicitadas en materia de juego y apuestas.
b) Promover la coordinación de las actuaciones relacionadas con el juego y las apuestas desarrolladas por los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Facilitar la participación y comunicación con la Administración Regional de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las actividades de juego.
d) Elaborar estudios y formular propuestas tendentes a la consecución de los fines establecidos en esta Ley.
e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.
3. Bajo la presidencia del Consejero de Administraciones Públicas o autoridad en quien éste delegue, la Comisión estará formada, además, por representantes de los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con competencias en la materia, de los sectores empresariales y profesionales interesados, así como de las centrales sindicales y organizaciones de consumidores y usuarios más representativas en la Región.
4. Su estructura, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Disposición adicional primera.
Las referencias contenidas en esta Ley a la Consejería de Administraciones Públicas, a la Dirección General de Administración Local y a las Delegaciones Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se entenderán realizadas a favor de los órganos de la Administración Regional que en cada momento resulten competentes en materia de juego.
Disposición adicional segunda.
A los efectos previstos en los artículos 8.1 y 21.5 de esta Ley, el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se acreditará mediante certificado del órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del interesado, y se extenderá a la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, al Impuesto sobre los premios del juego del bingo y al recargo sobre la Tasa citada, establecidos en la Ley 4/1989, de 14 de diciembre, de Tributación sobre juegos de suerte, envite o azar.
A los efectos de lo establecido en esta Disposición, se considerará que se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Haber presentado las correspondientes declaraciones-liquidaciones por los importes legalmente establecidos.
b) No existir, con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
Disposición transitoria primera.
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiese indicado. Su renovación deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, las reglamentarias que la complementen.
Las autorizaciones que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse dentro del plazo de tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
El régimen sancionador previsto en el Capítulo VI de esta Ley se aplicará únicamente a las infracciones cometidas a partir de su entrada en vigor, extendiéndose, no obstante, a las anteriores en el caso de que constituya norma más favorable.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se ponga en funcionamiento el Servicio Regional de Control del Juego previsto en el artículo 30 de esta Ley, las funciones de inspección y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas, así como de las empresas y establecimientos relacionados con dichas actividades, podrán ejercerse por funcionarios habilitados por la Consejería de Administraciones Públicas.
Disposición transitoria cuarta.
1. Los juegos y apuestas incluidos en el artículo 3.3 adquieren la condición de autorizables a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha podrá ejercer la competencia prevista en el artículo 6.1 e) a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no siendo preciso al efecto la previa aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria quinta.
En función de las condiciones socioeconómicas regionales y de las previsiones de crecimiento de la población, se establece el límite de una autorización en Castilla-La Mancha para un casino de juego, que tendrá carácter exclusivo durante un periodo de diez años.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Disposición adicional quinta de la Ley 9/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1999, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha procederá a la aprobación del Reglamento de Casinos de Juego.
En el plazo de dos años, el Consejo de Gobierno procederá a la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas y del resto de las disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley.
Disposición final segunda.
En tanto el Gobierno de Castilla-La Mancha no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en todo lo que no se opongan a esta Ley y, en defecto de aquéllas, las disposiciones generales de la Administración del Estado.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 12 de abril de 1999.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 22, de 16 de abril de 1999)
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