Visto el fallo de la sentencia de 22 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el procedimiento número 263/1997, sobre impugnación de Convenio Colectivo;
Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 22 de abril de 1996, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio Colectivo Estatal de la Madera;
Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1996 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 28 de noviembre de 1996, en la que se disponía publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 166/1996;
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado, y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiera insertado;
Por todo lo expuesto,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en el procedimiento número 263/1997.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En la villa de Madrid a 22 de septiembre de 1998.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos, de un lado, por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Asociación Provincial de Empresas e Industrias de la Primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de A Coruña; Asociación Provincial de Empresarios de la primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de Lugo; Asociación de Empresarios de Industrias de Ebanistería de Lugo; Asociación Provincial de Aserradores de Ourense; Grupo Provincial de Rematantes y Aserradores de Madera de Pontevedra; Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y del Mueble; Asociación Abulense de Empresarios de Carpintería y Ebanistería; Asociación Vallisoletana de Empresarios de la Madera; Asociación Provincial de Profesionales de Industrias de Ebanistería de León; Federación Provincial de Asociaciones de la Madera de Salamanca; Asociación Provincial de Empresarios Rematantes y Aserradores de la primera Transformación de la Madera de Albacete; Asociación Provincial de Empresarios de la Madera y Corcho y afines de Guadalajara; Federació de Fusta i Suro de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; Confederació Catalana de la Fusta i del Moble; Asociación Provincial de Carpintería y Ebanistería de A Coruña; Asociación Provincial de Empresarios de la Madera ASIMA de la Provincia de Cáceres;Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de la Provincia de Granada; Asociación Provincial de Carpintería, Ebanistería y Almacenes de Madera de Málaga; Asociación de Industrias Forestales y Aserrío de la Provincia de Cuenca; Unión de Empresarios de la Madera de Córdoba; Asociación Española de Fabricantes de Muebles de Cocina, y Agrupación Segoviana de Empresarios de Madera (ASEM), por otro lado, el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno interpuso tres recursos, uno en nombre y representación de la Confederación Nacional de Empresarios de la Madera y el Corcho (CONEMAC); otro, en nombre de la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC. OO.), y un tercero, en nombre y representación de la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT); contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 23 de octubre de 1996 en los autos de juicio número 166/1996, iniciados en virtud de demanda presentada por Asociación Provincial de Empresas e Industrias de la Primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de A Coruña, y los otros ya citados al principio de este encabezamiento, contra la Confederación Nacional de Empresarios de la Madera y el Corcho (CONEMAC), la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), y la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), sobre impugnación de Convenio Colectivo.
Es Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Luis Gil Suárez.
Antecedentes de hecho
La Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Asociación Provincial de Empresas e Industrias de la Primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de A Coruña, y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de impugnación de Convenio Colectivo contra la Confederación Nacional de Empresarios de la Madera y el Corcho (CONEMAC); la Federación Estatal de Construcción, Madera y afines de CC. OO. (FECOMA-CC. OO.), y la Federación Estatal de Madera, Construcción y afines de la UGT, fundada en los siguientes hechos: En el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 20 de mayo de 1996 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de la Madera, de obligado cumplimiento para todas las asociaciones y entidades, empresas y trabajadores de todo el territorio del Estado español, y con una duración de cinco años. Las entidades demandantes entienden que el referido Convenio conculca manifiestamente la legalidad vigente. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y se deje sin efecto alguno el Convenio Estatal de la Madera.
Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 1 de octubre de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, a pesar de estar citado como parte, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de octubre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: «Estimamos en parte la demanda formulada por Asociación Provincial de Empresas de Primera Transformación de la Madera y otras, Asoc. Prov. Carpintería Coruña, y Otr. Maderas y afines, y declaramos la nulidad de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996, y la vigencia del resto de su articulado». En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: «Único. El Convenio Colectivo Estatal de trabajo en el sector de la madera fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996, fue negociado y suscrito en representación de los empresarios por la Confederación Nacional de Empresarios de Madera y Corcho (CONEMAC), y en representación de los trabajadores por las Federaciones Estatales de Construcciones, Madera y afines de CC. OO. y de la UGT».
La Asociación Provincial de Empresas e Industrias de la Primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de A Coruña y las otras entidades citadas en el encabezamiento de esta sentencia interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, 1.255 del Código Civil, y 82.1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo impugnado.
Por otro lado, el Letrado don Abdón Pedrajas interpuso tres recursos en nombre y representación de la Confederación Nacional de Empresarios de la Madera y el Corcho (CONEMAC); la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC. OO.), y de la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT); los tres fundados en idénticos motivos: 1. Infracción por interpretación errónea del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo demandado. 2. Infracción por violación del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo demandado.
Se admitieron a trámite los recursos. CONEMAC, FECOMA-CC. OO., y FEMCA-UGT impugnaron el recurso presentado por la Asociación Provincial de Empresas e Industrias de la Primera Transformación de la Madera (Rematantes y Aserradores) de la Provincia de A Coruña y las otras entidades citadas en el encabezamiento de esta sentencia, y éstos impugnaron el presentado por FEMCA-UGT. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso presentado por CONEMAC y procedente el interpuesto por las entidades inicialmente demandantes.
Se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. No se ha respetado el plazo que fija el artículo 212.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, por causa de la marcada complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos de Derecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de la Madera, el cual, según establecen los artículos 11 al 15 del mismo, es de aplicación a «todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores» que lleven a cabo «las actividades de la industria de la madera que se relacionan y detallan en el anexo I» de tal Convenio, dentro del territorio español; este Convenio entró en vigor «a partir de los siguientes veinte días de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado», y su vigencia tendrá una duración de cinco años.
Distintas asociaciones empresariales del sector de la madera, de ámbito provincial, así como una federación y una confederación empresarial (esta última entidad referente a todo el territorio catalán), formularon, conjuntamente, como actores, la demanda que dio origen al presente proceso, en la que se sostiene que los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo citado vulneran los que establece el artículo 84, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores; por lo que, en razón a que el artículo 16 del Convenio estatuye una cláusula de vinculación a la totalidad, en el suplico de dicha demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se «anule en su integridad y deje sin efecto alguno el Convenio Colectivo Estatal de la Madera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996».
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de octubre de 1996, estimó en parte dicha demanda, y declaró la nulidad de los artículos 5, 8 y 10 del mencionado Convenio, haciendo declaración expresa «de la vigencia del resto de su articulado».
1. Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional interpusieron recurso de casación las antedichas entidades demandantes, de un lado, y cada uno de los tres demandados, de otro lado; los recursos de estos demandados se formularon separadamente, pero son sustancialmente iguales entre sí. Por razones de método examinaremos en primer lugar el recurso de la parte actora y luego se analizarán los entablados por las entidades demandadas.
2. El recurso de casación de la parte demandante se articula en un solo motivo al que se denomina «primero», y en él se alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución, 1.255 del Código Civil, y 82.1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo mencionado. Este artículo 16 del Convenio, en su párrafo primero, contiene, como se ha apuntado anteriormente, una cláusula de vinculación a la totalidad, en la que se establece que «siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos», y como la sentencia contra la que se formula el recurso de casación, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de octubre de 1996, declaró nulos los artículos 5, 8 y 10 del mencionado Convenio, pero en cambio respetó la plena vigencia del resto del articulado del mismo, en el referido motivo del recurso se aducen las infracciones legales aludidas, con la pretensión de que se declare la nulidad de todo el Convenio Colectivo.
3. Pero esta pretensión, base del recurso de la parte actora, no puede prosperar. Se funda, obviamente, en la tesis del equilibrio interno del Convenio, que tiene como punto de partida el carácter contractual y sinalagmático del mismo, en razón a que las disposiciones de determinados preceptos de todo Convenio Colectivo se compensan, corresponden y contrarrestan con lo que se ordena en otros preceptos del mismo, de modo tal que en la regulación estatuida en el Convenio compone o construye una estructura equilibrada de situaciones, obligaciones y derechos, en la que se considera que las partes intervinientes en la negociación del mismo consiguen una estabilidad o equivalencia entre las concesiones hechas y las ventajas obtenidas, equivalencia que quebraría en el supuesto de que algunas normas concretas del Convenio fuesen anuladas, perviviendo el resto. Por ello, los defensores de esta tesis del equilibrio del Convenio sostienen que en tales casos debe decretarse la nulidad total del pacto colectivo al quedar roto el sinalagma de concesiones recíprocas que se habían estipulado; sobre todo cuando en el propio Convenio se establece una cláusula de vinculación a la totalidad.
Pero este criterio doctrinal, que encontró particular acogida en diversas resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo, entró en franco declive de la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación. Las razones que justifican el abandono de la referida tesis son, en esencia, las siguientes:
a) En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del Convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.
b) La doctrina comentada otorga al Convenio una desmesurada protección, casi inmunidad, frente a las impugnaciones parciales del mismo, es decir, frente a las impugnaciones de artículos o cláusulas concretos de él, por cuanto que aquellos que estimen que esos artículos o cláusulas específicos vulneran una disposición legal de derecho necesario, o incluso una norma de la Constitución, ven reducidas sus posibilidades de actuación a la siguiente alternativa: O bien instan la total nulidad de tal pacto colectivo o bien se abstienen de formular impugnación alguna, dado que la impugnación de los preceptos concretos dichos si prosperase provocaría también la nulidad total del Convenio, según la tesis comentada. Si a esto se añade que generalmente la declaración de nulidad total de un Convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; se comprende perfectamente que, de seguirse propugnando la referida doctrina del equilibrio del Convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad constituya un verdadero blindaje o coraza frente a un buen número de posibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.
Por consiguiente, interpretar las cláusulas de vinculación a la totalidad de un Convenio en un sentido tan literal y extremado como lo hace la doctrina del equilibrio negocial supone abrir un amplio portillo para poder vulnerar el principio de legalidad que en nuestro ordenamiento proclama con carácter fundamental y genérico el artículo 9.3 de la Constitución, y en relación estricta con la negociación colectiva lo recoge el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, y además constituye un fuerte obstáculo para la plena vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce e instaura el artículo 24.1 de la Constitución, dado que tal interpretación de las cláusulas de vinculación a la totalidad de los Convenios Colectivos de hecho provoca un numeroso y frecuente abandono del ejercicio de acciones judiciales por parte de aquellos que tenían pleno derecho a las mismas.
Es por ello por lo que en los últimos diez años la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, ha puesto en tela de juicio la referida tesis del equilibrio del Convenio. Y así, la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 de julio, manifestó que «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto están las normas de derecho necesario», y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 explicó que aun cuando «es cierto que todo Convenio constituye un todo unitario (...) ello no significa, de ninguna forma, que por tal causa tenga que aplicarse y que se considere válido y eficaz un precepto del Convenio que infringe claramente la Constitución Española».
Así pues, no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del Convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir, las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un Convenio Colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente Convenio; antes al contrario, aunque existan en un Convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese Convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del Convenio que fueron objeto de tal impugnación.
4. Pero esto no significa que tales cláusulas de sometimiento a la totalidad del Convenio carezcan de contenido y efectos, ni que se trate de disposiciones inoperantes o inútiles. Es cierto que tales cláusulas no pueden determinar que la autoridad judicial decrete la nulidad de todo el Convenio por la sola razón de que sea nulo uno de los artículos o preceptos del mismo, pero sí producen esas cláusulas otros efectos de indiscutible relevancia. Sin duda, la consecuencia más importante que se deriva de tales cláusulas, una vez que los Tribunales hayan declarado la nulidad de alguno o algunos artículos específicos del Convenio de que se trate, es la de otorgar a las partes que han intervenido legítimamente en la negociación del mismo la facultad de exigir a las demás partes la renegociación del mismo, en términos análogos similares a los que fija el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues tal exigencia impone a las otras partes el deber de negociar que este precepto prescribe. Además, el Convenio que surja de esa nueva negociación (o quizá mejor, de esa renegociación) sustituirá el anterior que contenía los artículos anulados por la autoridad judicial, desde el momento en que en relación a él se haya logrado el acuerdo pertinente de conformidad con lo que establecen los artículos 87, 88, 89 y 90 de dicho Estatuto. Pero debe destacarse que aquel Convenio anterior, como conjunto, no pierde eficacia ni queda sin vigor por el hecho de que una sentencia judicial prive de validez a alguno o algunos de sus artículos, ni tampoco por el hecho de que se inicie la renegociación a que se acaba de aludir; su pérdida de vigor y fuerza vinculante sólo se producirá desde la fecha de puesta en observancia del nuevo Convenio, fruto de esa renegociación.
Estas aseveraciones tienen, en lo que se refiere al caso de autos, un especial vigor y significación, dado que el artículo 16 del Convenio a que venimos aludiendo contiene reglas y disposiciones relativas a la nueva negociación del mismo. Pero es obvio que de esas reglas y previsiones no cabe, en modo alguno, deducir la nulidad total del Convenio impugnado.
5. Todo cuanto se deja dicho pone en evidencia que la sentencia de instancia no ha vulnerado los artículos 37.1 de la Constitución; 1.255 del Código Civil, y 82.1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, y que, por ello, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquélla por los demandantes.
1. Como se ha indicado en líneas anteriores, los tres recursos formulados por los demandados (CONEMAC, FECOMA-CC. OO. y FEMCA-UGT) son prácticamente iguales. Todos ellos se articulan en dos motivos, amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral; en el primer motivo se denuncia la violación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo la del artículo 83.2 del mismo cuerpo legal, en relación ambas vulneraciones con los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Madera, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996.
2. Conviene por tanto comenzar el análisis de estos recursos recordando lo que disponen los artículos del Convenio Colectivo a que se acaba de hacer referencia.
El artículo 5 de tal Convenio ordena:«En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores las materias reservadas a este Convenio general y así enumeradas en el artículo 4, c) y b), del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente, las partes firmantes del siguiente Convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado B) del artículo 4».
En el artículo 8 se establecen determinadas reglas reguladoras de los supuestos de concurrencia de Convenios, según las que tales supuestos se resolverán del siguiente modo: «1. La concurrencia entre Convenios de distinto ámbito (se resolverá) según lo acordado en el de ámbito superior», y «2. No serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito inferior que contradigan el contenido de las normas establecidas en los Convenios de ámbito superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores».
También contiene otra disposición reguladora de la concurrencia del artículo 10 del Convenio comentado, según el que «la concurrencia entre el Convenio general estatal y los territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este Convenio general». Llegados a este punto es preciso consignar que el artículo 5 reseñado anteriormente tiene una marcada conexión con el artículo 4 de tal Convenio, en el que se dispone una «distribución de materias en los diferentes niveles de negociación», reservándose en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo 4 determinadas materias a la negociación de ámbito general estatal. Es por tanto indiscutible la vinculación existente entre estos dos artículos (4 y 5) del Convenio, y por ello no se comprende fácilmente que en la demanda tan sólo se haga alusión a los artículos 5, 8 y 10 del Convenio, como vulneradores del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, y, en cambio, no incluya entre ellos al citado artículo 4, y así la sentencia recurrida sólo declara la nulidad de aquellos tres artículos, no la del artículo 4. Pero, por muy extraño que pueda resultar tal planteamiento, lo cierto es que este último precepto no ha sido anulado en forma alguna por la mencionada sentencia de instancia, y que, por ende, conserva sin restricción ni merma alguna todo su vigor y eficacia, y ello máxime cuando en el recurso de casación formulado por la parte actora no se ha solicitado la declaración concreta de la nulidad de ese artículo 4, ni se ha alegado ninguna violación legal específica referida, con carácter estricto, a la nulidad de este precepto.
1. El artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: «Mediante acuerdos interprofesionales o por Convenios Colectivos las organizaciones sindicales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores».
No cabe duda que el contenido de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio impugnado, que han sido declarados nulos por la resolución de instancia, se encuentra comprendido dentro del ámbito del artículo 83.2 que se acaba de reseñar, puesto que tal contenido se refiere a la «estructura de la negociación colectiva», así como a la fijación de reglas para resolver los «conflictos de concurrencia».
Ahora bien, la impugnación de esos artículos del Convenio, que se efectúa en la demanda origen de esta litis, en ningún momento se funda en que, en relación a ellos, las entidades sindicales o patronales que lo suscribieron no tuviesen la condición de más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, y, por consiguiente, ningún reparo se puede hacer a dichos artículos en lo que concierne al cumplimiento de esta exigencia, al ser totalmente ajena a ella dicha impugnación. Es más, el carácter más representativo a nivel estatal de las federaciones sindicales demandadas (FECOMA-CC. OO. y FEMCA-UGT) se deriva con evidencia y notoriedad de lo que establece el artículo 6.2, b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, aunque no es posible decir lo mismo de la confederación empresarial CONEMAC, las razones que se acaban de consignar anteriormente impiden que de ello pueda deducirse que los referidos preceptos del Convenio no encuentran amparo en este artículo 83.2.
Así pues, «in prima facie» se ha de entender que las disposiciones convencionales impugnadas responden a los criterios y pautas que establece este artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Pero la conclusión que se acaba de exponer no significa que tengan que ser acogidos totalmente los recursos de casación que ahora analizamos, habida cuenta que, como es sabido, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó de forma relevante el artículo 84.2 del comentado Estatuto, y el nuevo mandato que este precepto contiene (plenamente aplicable al caso de autos por obvias razones de vigencia temporal) ha venido a excepcionar o limitar en buena medida las disposiciones establecidas en el artículo 83.2.
Conforme a la redacción que le dio la Ley 11/1994, el referido artículo 84.2 prescribe: «En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o Convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación».
No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido artículo 83.2 han resultado afectados por la nueva redacción del artículo 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del artículo 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este artículo 84.2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el artículo 83.2 ha venido concediendo a los Convenios Colectivos y a los acuerdos interprofesionales, de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos Convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos «que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior».
Así pues, el párrafo segundo del artículo 84 concede una preferencia aplicativa al Convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este artículo 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del artículo 84) «no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional». La redacción y expresiones de este párrafo segundo del artículo 84, sobre todo las frases «en todo caso» y «a pesar de lo establecido en el artículo anterior», dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del artículo 83, y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante Convenios Colectivos o acuerdos interprofesionales.
3. Resumiendo lo expuesto, se consignan las siguientes precisiones:
a) La extensión y vigencia aplicativa del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 84, pues ya no alcanzan a aquellos Convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este artículo 83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa.
b) Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los Convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el artículo 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo, puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el Convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del artículo 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho artículo 84.
c) Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o Convenios Colectivos a que alude el artículo 83.2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes Convenios Colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:
Los Convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.
Los Convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del artículo 84.
Los Convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del artículo 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.
d) En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre Convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los Convenios Colectivos a que se refiere el artículo 83.2 carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros Convenios Colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.
e) Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del artículo 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.
Dando, pues, solución a las cuestiones que suscitan los recursos de casación interpuestos por los demandados, a la luz de la doctrina y criterios expuestos en el fundamento de Derecho anterior, se llega a las conclusiones siguientes:
A) La sentencia recurrida ha declarado la nulidad total, sin matizaciones ni distingos, de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996. Pero tal decisión olvida que, conforme a lo que se ordena en el número 2 del artículo 83 y en los párrafos segundo y tercero del artículo 84, aquellos preceptos convencionales tienen validez en cuanto afectan a determinados Convenios Colectivos [los que se especifican en el párrafo c) del número 3 del razonamiento jurídico cuarto de la presente sentencia], a los que no alcanza la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 84.
B) En consecuencia, la referida declaración de nulidad total de esos preceptos convencionales infringe lo dispuesto en el tan repetido artículo 83.2, e implica una interpretación errónea del artículo 84, párrafos segundo y tercero, y por ello deben ser acogidos favorablemente los recursos interpuestos por las entidades demandadas, lo que obliga a casar y anular la sentencia de instancia.
C) Ahora bien, la estimación de tales recursos no significa que se tengan que rechazar totalmente las pretensiones de la demanda. Como se desprende de todo cuanto se expuso en los razonamientos precedentes, las disposiciones que, con amparo en el artículo 83.2, establezcan «la estructura de la negociación colectiva» o «las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las distintas unidades de contratación», no tienen eficacia ni vigor alguno en lo que atañe a aquellos pactos colectivos que se comprenden en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto [es decir, los que se mencionan en el apartado d) del número 3 del fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia]. Por tanto, en el caso de autos es obvio que los referidos artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera carecen de eficacia y no pueden ser aplicados en relación con los Convenios Colectivos o acuerdos colectivos de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos Convenios o acuerdos cumplan los requisitos que exige dicho párrafo segundo del artículo 84 y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero de ese mismo artículo. Procede, pues, declararlo así en el fallo de la presente sentencia, lo que supone la estimación parcial de la demanda origen del presente proceso.
D) Se recuerda y resalta que mantener la plena validez y eficacia de los citados artículos 5, 8 y 10 del Convenio impugnado, en cuanto a los Convenios Colectivos o acuerdos colectivos de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, constituye una infracción clara y evidente del artículo 84, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Convenio dispone la prohibición de negociar en ámbitos inferiores en relación con determinadas materias (las expresiones que emplea son «no podrán ser objeto de negociación»), lo que supone una manifiesta vulneración del párrafo segundo del artículo 84 desde el momento en que distintas materias a las que alcanza aquella prohibición no están comprendidas en el párrafo tercero de este artículo 84. Y también conculcan el tan repetido párrafo segundo de este precepto los artículos 8 y 10 del comentado Convenio, en cuanto pudieran afectar a los Convenios Colectivos recogidos en aquél, dado que estas normas convencionales estatuyen unas reglas de concurrencia de Convenios distintas y opuestas a las que prescribe dicho artículo 84, párrafo segundo.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación entablado por la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 1996.
Estimamos en cambio los recursos de casación interpuestos por los demandados CONEMAC, FECOMA-CC. OO. y FEMCA-UGT contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 1996, y por ello casamos y anulamos dicha sentencia. Y estimando en parte la demanda origen de este proceso, declaramos que los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996, carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos Convenios Colectivos o acuerdos colectivos que, refiriéndose también al sector de la madera, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos Convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo. Se desestiman todas las demás pretensiones de la referida demanda y, por ello, se mantiene la plena operatividad y vigencia de las restantes disposiciones del Convenio Colectivo impugnado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta Resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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