Los artículos 43 y 44 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establecen que los operadores titulares de licencias individuales para la instalación o establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones se beneficiarán de los derechos de ocupación de dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.
La liberalización en la prestación de los servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones llevada a cabo por la Ley General de Telecomunicaciones ha de conllevar la existencia de una pluralidad de operadores que necesitan ocupar dominio público para la instalación de sus redes. Un desarrollo desordenado de las redes de telecomunicaciones podría producir graves perjuicios ambientales o urbanísticos; por ello, para evitar ese impacto negativo consecuencia de la instalación de múltiples redes, el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que los operadores puedan ser obligados a compartir los bienes de titularidad pública o privada, objeto de los derechos de ocupación, para la instalación de las redes públicas de telecomunicaciones.
Por lo que se refiere a las infraestructuras, el procedimiento para el establecimiento de su uso compartido se desarrolla en el artículo 49 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio. Este precepto determina que los supuestos en los que podrá seguirse dicho procedimiento serán establecidos por Orden del Ministro de Fomento.
Sin perjuicio de que esos supuestos puedan establecerse con carácter general, y al objeto ahora de determinar el uso compartido de unos bienes de dominio público estatal que necesariamente pueden verse afectados por la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, se entiende necesario establecer como supuesto de uso compartido de infraestructuras el dominio público viario correspondiente a las carreteras que integran la Red de interés general del Estado.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Se seguirá el procedimiento para el uso compartido de infraestructuras por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones regulado por el artículo 49 del Reglamento, por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, respecto del dominio público viario correspondiente a las carreteras que integran la Red de Interés General del Estado.
Segundo.-Esta Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de mayo de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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