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Documento BOE-A-1999-12496

Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1999, páginas 21412 a 21416 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1999-12496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1999/04/06/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) que para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.

La regulación de la carrera profesional para el personal facultativo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tiene como antecedente inmediato, el proceso de acoplamiento transitorio realizado en el período 1992-1995.

Durante dicho período, y con un criterio basado exclusivamente en los años de servicio con plaza en propiedad, se ha llevado a efecto el acoplamiento individual de cada facultativo sujeto de carrera profesional en un determinado nivel reconocido, con el consiguiente efecto retributivo.

Este sistema de acoplamiento fue concebido como un medio para determinar la situación de partida de cada facultativo en el momento inicial de aplicación efectiva de la carrera profesional.

La finalización del proceso de acoplamiento el 31 de diciembre de 1995, sin una lógica continuidad con la aplicación de un modelo de carrera profesional, ha provocado una situación cuyos efectos son contrarios a los objetivos inicialmente perseguidos de motivación e incentivación de los facultativos sanitarios.

En consecuencia, la regulación de la carrera profesional que enmarca la presente Ley Foral contempla y pretende dar respuesta a una doble circunstancia: Por un lado, al tránsito, desde un esquema de acoplamientos y retribuciones por simple antigüedad, hacia un nuevo planteamiento basado, además, en la evaluación de méritos y resultados, y, por otro, a la resolución del problema generado por la falta de aplicación de la carrera profesional a los facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el año 1996 hasta la promulgación de esta Ley Foral, con la consiguiente ruptura en las expectativas de estos profesionales. La Ley Foral da también respuesta a colectivos de facultativos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que no fueron considerados en el período 1992-1995 al aplicarse el complemento retributivo de acoplamiento transitorio.

La introducción de un modelo real de carrera profesional para el personal facultativo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se enmarca en el objetivo general de obtener una mejora cuantitativa y cualitativa de la atención sanitaria, a través de la instrumentación y desarrollo de aspectos fundamentales, como la consideración de la formación continuada como indicador del esfuerzo individual en la mejora de la calidad técnico-asistencial, la apertura de cauces para una mayor y más efectiva participación de los profesionales en la dirección y gestión de los servicios sanitarios, y la introducción de mecanismos de motivación e incentivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos y el reconocimiento de los resultados asistenciales obtenidos.

El desarrollo de estos aspectos se articula a través de las siguientes líneas de actuación: 1.ª Otorgar a los propios profesionales implicados el protagonismo en la aplicación y futuro desarrollo del modelo de carrera profesional que, como punto de partida, se concreta en la presente Ley Foral; 2.ª La definición de sistemas reglados de evaluación, de reconocimiento y de recompensa de la actividad profesional, con suficiente flexibilidad para ser aplicados en la diversidad de los entornos existentes en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; 3.ª La quiebra de un sistema retributivo, indiferente a los diversos grados de responsabilidad, calidad y cantidad en la actuación del profesional; todo ello considerando la existencia de riesgos y de garantías equilibrados y asumibles, con un razonable impacto económico individual y en la economía global del Sistema Sanitario.

Los principios señalados serán, en su caso, trasladados para su aplicación a otros estamentos profesionales, como el resto de facultativos sanitarios, personal diplomado sanitario de enfermería y resto de estamentos, siendo ésta una circunstancia que ha estado presente en la redacción de la presente Ley Foral. No obstante, dicha traslación deberá encontrar un cauce en el marco del proceso de negociación colectiva y de determinación de las condiciones de trabajo para su posterior plasmación en proyectos de ley foral específicos.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal adscrito al organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con plaza en propiedad, cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en Farmacia.

2. No se aplicará la presente Ley Foral al personal facultativo de cupo y zona ni a los funcionarios sanitarios municipales no transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la Sanidad Local.

Artículo 2. Definición y niveles de carrera profesional.

La carrera profesional constituye el reconocimiento individual y de carácter económico-administrativo, para los facultativos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la permanencia y continuidad en su actividad, y, simultáneamente, por los méritos contraídos en el perfeccionamiento y actualización profesional y en los resultados asistenciales obtenidos.

El sistema de carrera profesional se establece en cinco niveles, cuyas condiciones de ascenso se determinan en los artículos 5 y siguientes de la presente Ley Foral. Estos niveles de carrera profesional se tendrán en cuenta en los diferentes procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 3. Retribución de la carrera profesional.

1. La carrera profesional será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y que remunera el desempeño en cada uno de los niveles de carrera profesional alcanzado.

2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Artículo 4. Disponibilidad de jornada para actividades de formación e investigación.

Con el fin de impulsar las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico de los profesionales, reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que los mismos podrán disponer, para cada uno de los niveles de carrera profesional, de una parte de la jornada de trabajo efectiva, para acceder a programas de formación, becas, proyectos de investigación clínica o de gestión y actividades análogas.

Artículo 5. Requisitos para el ascenso de nivel.

1. Para el ascenso de nivel deberá alcanzarse la puntuación prevista en el artículo 6.1 de la presente Ley Foral, debiendo considerarse de forma simultánea, tanto los años de permanencia en la actividad profesional, como las actividades asistenciales, las de perfeccionamiento y las de actualización profesional, en los siguientes términos:

a) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, en función de los años de permanencia en el nivel, a razón de un punto por cada año completo de servicios prestados, y hasta el máximo de puntuación señalado en el artículo 6.1 de la presente Ley Foral.

b) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, por haber superado los requisitos de evaluación en actividad asistencial, y en perfeccionamiento profesional, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley Foral.

2. El ascenso de nivel tendrá efectividad el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.

Artículo 6. Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel.

1. Para optar al ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional será preciso obtener la puntuación y acreditar el período de permanencia seguidamente indicados:

Puntuación necesaria por años de permanencia

Puntuación por baremo

Puntuación total exigida

En el nivel I

5

5

10

En el nivel II

7

7

14

En el nivel III

8

8

16

En el nivel IV

5

5

10

En el nivel V

2. Para el cumplimiento del período de permanencia se computarán los años de servicios prestados en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento de los señalados en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral. Los servicios prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud en los Estados miembros de la Unión Europea se computarán conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado dos, y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley Foral. Asimismo, se computará a todos los efectos el tiempo que se haya permanecido en situación de servicios especiales como consecuencia de encontrarse prestando servicios en puestos de libre designación en cualquier Administración Pública.

Artículo 7. Baremo y determinación de objetivos.

1. La actividad profesional realizada durante el periodo objeto de evaluación, se computará de acuerdo al baremo que se apruebe reglamentariamente.

2. El baremo valorará separadamente, de una parte, la actividad asistencial y, de otra, las actividades de dirección-gestión, de formación, investigación y desarrollo técnico.

3. La puntuación establecida para el apartado de actividad asistencial supondrá en todo caso, al menos, la mitad de la puntuación total exigida por baremo para el ascenso de nivel, y será evaluada mediante sistema de determinación de objetivos y valoración de los resultados en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, teniendo en cuenta los principios de corresponsabilidad y participación efectiva de los profesionales sujetos de carrera.

4. En el apartado de dirección-gestión, formación, investigación y desarrollo técnico serán objeto de valoración las actividades de formación continuada voluntaria, docentes y discentes, teniendo en cuenta, entre otros, los procedimientos de acreditación del Sistema Nacional de Salud. Serán también consideradas en el baremo tanto las actividades investigadoras, como la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios, así como las actividades de responsabilidad directiva y de gestión.

Artículo 8. Sistema de evaluación.

1. La evaluación de la actividad asistencial sobre objetivos y resultados para cada profesional se efectuará anualmente sobre ejercicio vencido.

La evaluación sobre las actividades de dirección-gestión, formación e investigación y desarrollo técnico se realizará a instancia del interesado y, en todo caso, cuando el mismo esté en situación de efectuar un cambio de nivel.

2. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente y, en todo caso, contemplará los siguientes elementos:

a) La autoevaluación como elemento procedimental básico, dando plena cabida y consideración a la opinión de los propios profesionales.

b) La valoración de la participación personal en la definición y consecución de los objetivos del servicio o equipo de Zona Básica de Salud del que forme parte el profesional evaluado, efectuada por el responsable de la unidad correspondiente.

c) El informe de la dirección del centro respectiva, la cual recibirá la autoevaluación realizada y formulará su informe de conformidad o discrepancia con la misma.

d) La propuesta de la Comisión de Evaluación a la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en las condiciones que se establecen en el apartado siguiente.

3. Cuando no exista discrepancia en la valoración estimada por el propio profesional, con el responsable del servicio o de la Zona Básica de Salud, y con la Dirección respectiva, la Comisión de Evaluación se limitará a verificar el cumplimiento de los aspectos formales relativos a la aplicación del baremo.

En caso contrario, la Comisión de Evaluación resolverá motivadamente sobre la valoración que debe asignarse a cada profesional y su decisión será vinculante para la resolución que deba adoptar el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con relación al posible cambio de nivel, la cual será notificada tanto a la Dirección del Centro respectivo como al profesional interesado.

Artículo 9. Efectos del cumplimiento de permanencia en un determinado nivel.

1. El haber alcanzado la puntuación necesaria por años de permanencia en un determinado nivel, surtirá para el profesional en esta situación uno de los siguientes efectos:

a) Ascenso de nivel, siempre que se cumplan además los requisitos establecidos en el artículo 5, para completar la puntuación exigida para el ascenso a cada nivel.

b) Mantenimiento en el mismo nivel, siempre que no se alcancen las puntuaciones necesarias para el ascenso que se fijan en el artículo 6.1. En este supuesto el futuro ascenso de nivel quedará únicamente condicionado al cumplimiento de los requisitos de evaluación en actividad asistencial y en perfeccionamiento y actualización profesional, exigidos conforme al artículo 7 de la presente Ley Foral.

Artículo 10. Comisión de Evaluación.

Se constituirán Comisiones de Evaluación específicas en los siguientes ámbitos funcionales:

Atención Primaria y Salud Mental.

Asistencia Especializada.

Las Comisiones de Evaluación tendrán composición paritaria y estarán integradas por ocho miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; los otros cuatro miembros serán designados de entre el colectivo de facultativos de cada ámbito, uno de los cuales lo será a propuesta de la representación sindical y los otros tres por las Juntas Técnico-Asistenciales, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 11. Acreditación.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea emitirá, a instancia de la correspondiente Comisión de Evaluación, la acreditación formal del nivel de carrera profesional alcanzado por cada facultativo.

Disposición adicional primera. Cuantías del complemento de carrera profesional.

1. Las cuantías anuales del complemento de carrera profesional correspondientes al año 1996 son las siguientes:

Nivel II: 350.420 pesetas.

Nivel III: 700.840 pesetas.

Nivel IV: 1.051.260 pesetas.

Nivel V: 1.401.680 pesetas.

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán objeto de sucesivas actualizaciones anuales de acuerdo con el porcentaje de incremento que haya establecido en cada momento la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional segunda. Situaciones especiales.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en el artículo 1.1, mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

2. En tanto no se desarrollen sistemas de carrera profesional en el ámbito de otros Servicios Regionales del Sistema Nacional de Salud, el personal que acceda o hubiere accedido a partir de 1996 a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral, y que acredite servicios en propiedad prestados en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea se incorporará en el nivel I de la carrera profesional.

La Comisión de Evaluación, con posterioridad a su incorporación, procederá a evaluar los años de permanencia acumulados en propiedad y, además, los méritos de actualización y perfeccionamiento alegados por el profesional y, en base a su propuesta, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea resolverá sobre el nivel de carrera profesional en el que debe ser encuadrado el facultativo.

El nivel máximo de encuadramiento será el IV, debiendo en todo caso cumplir los requisitos exigidos de tiempo de permanencia en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los de perfeccionamiento profesional requeridos para acceder al nivel V.

3. El personal de cupo y zona que se incorpore a plazas de equipos de atención primaria o de servicios jerarquizados de asistencia especializada y realice la jornada prevista con carácter general en las mismas, quedará encuadrado en el nivel de carrera profesional que corresponda, teniendo en cuenta los años de permanencia acumulados en propiedad y de conformidad con la escala de la disposición transitoria tercera.

4. El personal vinculado con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en virtud de contratación temporal desde el 1 de enero de 1992 cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de licenciado en Medicina y Cirugía o de licenciado en Farmacia, se incorporará plenamente en el sistema de la carrera profesional, en el momento en el que acceda o haya accedido a una plaza en propiedad.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el personal referido en el párrafo anterior será objeto de evaluación en las mismas condiciones que las previstas para sus homólogos con plaza en propiedad, siempre que dicho personal haya desempeñado el puesto de trabajo en el que se le ha de evaluar, al menos el 50 por 100 de la jornada anual.

Los servicios prestados con carácter temporal desde el 1 de enero de 1992 hasta la entrada en vigor de esta Ley Foral serán objeto de evaluación a través del procedimiento específico que se establezca reglamentariamente.

Los años de servicio objeto de evaluación serán considerados a efectos del ascenso de nivel en el caso de que el personal contratado temporalmente acceda o haya accedido a la plaza en propiedad.

5. Los servicios prestados con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 1991 no serán tenidos en cuenta a efectos de carrera profesional, tanto para los actuales titulares de plaza en propiedad como para los que accedan a la plaza en el futuro.

6. Respecto de los miembros de los órganos de representación del personal que disfruten del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo, y mientras se mantengan en esta situación, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico.

Disposición adicional tercera. Personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud.

Al personal sanitario que se le hubiera exigido para ingresar en la Administración estar en posesión de las titulaciones contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral, esté adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud, y desarrolle funciones de planificación, evaluación o inspección sanitarias que afecten al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, les será de aplicación el sistema de carrera profesional, en términos homólogos a los previstos en la disposición adicional segunda apartado 2 de la presente Ley Foral.

Disposición transitoria primera. Consolidación de los niveles de acoplamiento transitorio.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral que a fecha 1 de enero de 1996 estuviera incluido en el ámbito de aplicación establecido para el acoplamiento transitorio del personal facultativo vigente entre los años 1992 y 1995 quedará integrado en el mismo nivel de carrera profesional que el que tuviera reconocido a 31 de diciembre de 1995 como nivel de acoplamiento transitorio. Los ascensos sucesivos, con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, quedarán sujetos a los requisitos generales de los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Los años de servicio prestados en plaza en propiedad desde el encuadramiento en el último nivel de acoplamiento transitorio reconocido conforme a la normativa anterior, serán tenidos en cuenta para el siguiente ascenso de nivel.

Las puntuaciones por años de permanencia requeridas conforme al artículo 6.1 de la presente Ley Foral para el ascenso de nivel, se exigirán únicamente en la parte proporcional al número de años que desde la entrada en vigor de esta Ley Foral resten para cumplir el requisito de permanencia exigido para el cambio de nivel.

Asimismo, los puntos por baremo se exigirán en la misma proporción en la que se haya valorado los años que se hayan requerido para el ascenso de nivel. Para la evaluación de las actividades de actualización y perfeccionamiento sanitario también se podrán computar las efectuadas desde el año 1996, siempre que el interesado opte por acreditarlas.

Disposición transitoria segunda. Cambio de nivel en los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

Respecto del personal al que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la presente Ley Foral, se procederá al cambio por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a un nivel superior al inicialmente asignado, a efectos de fecha 1 de enero de 1996, 1 de enero de 1997, 1 de enero de 1998 ó 1 de enero de 1999, en función de los años de servicio prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea con nombramiento de los señalados en el artículo 1.1. Los años son los siguientes según la categoría en la que se encuentre encuadrado:

Categorías

FEA y Médicos de EAP

Jefes de Servicio, Sección, Clínicos

Cinco años para ascender al nivel II.

Seis años para ascender al nivel II.

Catorce años para ascender al nivel III.

Doce años para ascender al nivel III.

Veintidós años para ascender al nivel IV.

Dieciocho años para ascender al nivel IV.

Veintinueve años para ascender al nivel V.

Veinticuatro años para ascender al nivel V.

El acoplamiento se efectuará según la escala de años correspondiente a la categoría en la que se encuentre el facultativo, teniendo en cuenta los años de servicio en propiedad indistintamente acumulados en cualquiera de los puestos objeto de carrera profesional.

Los nuevos ascensos se producirán por el procedimiento regulado en la presente Ley Foral. La valoración de los méritos también podrá computar los contraídos a partir de 1996, siempre que el interesado opte por acreditarlos.

Disposición transitoria tercera. Personal de nueva incorporación al sistema de carrera profesional.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral que prestaba sus servicios en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el período 1992-1995, y no fue incluido en su momento en el acoplamiento transitorio del personal facultativo vigente durante dicho periodo, quedará integrado en el sistema de carrera profesional con efectos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la misma.

El acoplamiento individual se efectuará una sola vez, asignando a cada facultativo el nivel de carrera profesional que le corresponda conforme a los años que se señalan a continuación de servicios prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea con nombramiento de los señalados en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral:

Menos de cinco años: Nivel I.

A partir de cinco años: Nivel II.

A partir de catorce años: Nivel III.

A partir de veintidós años: Nivel IV.

A partir de veintinueve años: Nivel V.

El excedente de años de servicios prestados en plaza en propiedad será tenido en cuenta para un futuro ascenso de nivel. Las puntuaciones necesarias por años de permanencia requeridas, conforme al artículo 6.1 de la presente Ley Foral para el ascenso de nivel, se exigirán únicamente en la parte proporcional al número de años que desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral resten para cumplir el requisito de puntuación de permanencia exigido para el cambio de nivel.

Asimismo, los puntos por baremo se exigirán en la misma proporción en la que se haya valorado los años que se hayan requerido para el ascenso de nivel. Para la evaluación de las actividades de actualización y perfeccionamiento sanitario también se podrán computar las efectuadas desde el año 1996, siempre que el interesado opte por acreditarlas.

Los nuevos ascensos se producirán por el procedimiento que se regula en la presente Ley Foral. La valoración de los méritos se efectuará sobre los contraídos a partir de 1996.

Disposición final primera.

Mediante Ley Foral podrá establecerse la aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de conformidad a criterios equivalentes que se dispongan en el Sistema Nacional de Salud o en el ámbito de la función pública foral, según corresponda, y será objeto de negociación colectiva en su aplicación.

Disposición final segunda.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley Foral, aprobará los baremos previstos en los artículos 7 y 8 necesarios para la aplicación de la carrera profesional a los facultativos sanitarios.

Disposición final tercera.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la correcta ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 6 de abril de 1999.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 43, de 9 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 06/04/1999
  • Fecha de publicación: 04/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1999
  • Publicada en el BON núm. 43, de 9 de abril de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-749).
  • SE AMPLÍA:
    • su ámbito de aplicación, por Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5952).
    • ámbito de aplicación, por Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-915).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Navarra
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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