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Documento BOE-A-1999-12849

Ley 3/1999, de 28 de abril, de modificación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1999, páginas 22116 a 22118 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-12849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1999/04/28/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de modificación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, reguló el régimen jurídico del Patrimonio Documental Andaluz, cumpliendo con el objetivo básico contemplado en el artículo 12.3.2. o del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el ejercicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyen a la Comunidad Autónoma en los artículos 13, apartados 27 y 28, y 17.4 de dicho Estatuto; atribución que constituye, como señala la exposición de motivos de la Ley 3/1984, fundamento indispensable de la cultura y de la historia andaluzas.

La regulación del régimen jurídico de los bienes pertenecientes al Patrimonio Documental Andaluz, contenida, en algunos de sus aspectos, en el título VI de la Ley, se ha venido mostrando insuficiente en la práctica administrativa para abordar la problemática planteada por el traslado y la transmisión de derechos, en relación con los bienes señalados en los artículos 4.º ,5.º y 6.º de la Ley. Por ello se estima oportuno completar la regulación legal existente en los aspectos señalados, de manera que posibilite una protección más intensa del Patrimonio Documental Andaluz.

La presente Ley modifica el artículo 36 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, dando nueva redacción al mismo. Así, respetando las facultades de disposición del titular de un derecho sobre un bien del Patrimonio Histórico, se establece la obligación del titular de comunicar o solicitar autorización, respectivamente, a la Administración cultural, con carácter previo, a cualquier transmisión o traslado del bien, regulándose de manera detallada los requisitos que deberán contener la comunicación de la transmisión y la solicitud de autorización para efectuar el traslado, así como los supuestos en que se podrá denegar el traslado. De modo expreso se prevé la facultad de impedir un traslado en los casos que se determinan, sin perjuicio de la eventual y definitiva reposición, si así procede, del bien trasladado, así como se regulan los medios de ejecución de que podrá valerse la Administración de la Junta de Andalucía. Finalmente se faculta a la Administración de la Junta de Andalucía para ejercer los derechos de tanteo o de retracto, según proceda, así como la potestad expropiatoria al amparo del artículo 20 de la Ley de Archivos.

Da nueva redacción esta Ley asimismo al título VII de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, mediante la modificación de los artículo 43 a 46 y la adición de los artículos 47 y 48.

Artículo 1. Modificación del artículo 36 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La transmisión entre vivos de la propiedad o de los derechos sobre los bienes del Patrimonio Documental Andaluz, a los que se refieren los artículos 4. o ,5. o y 6. o , requerirá de sus titulares su comunicación previa a la Administración de la Junta de Andalucía. La misma obligación recaerá sobre los subastadores que pretendan enajenar dichos bienes. En la comunicación previa se observarán los siguientes requisitos:

a) Estar dirigida la comunicación a la Consejería de Cultura y suscrita por su titular o representante con poder bastante y realizarse con dos meses de antelación a la fecha en que pretenda efectuarse la correspondiente transmisión. En el caso de la enajenación mediante subasta se entenderá que la fecha en que pretende efectuarse la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta.

b) Exponer las condiciones jurídicas y económicas de la transmisión, debiendo identificarse al adquirente previsto. En el caso de la subasta se harán constar los datos contenidos en el catálogo correspondiente.

2. Los adquirentes por causa de muerte de la propiedad o de los derechos sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1 deberán comunicar el cambio de titularidad en el plazo de un mes, que se computará desde la aceptación de la herencia o del legado.

3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, la Consejería de Cultura, cuando los titulares de derechos sobre los bienes, a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, pretendan su transmisión entre vivos, a título oneroso, podrá ejercer el derecho de tanteo respecto de la propiedad o del derecho que se pretenda transmitir, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar el derecho en el plazo de dos meses, a contar desde la previa comunicación.

Cuando la transmisión se lleve a cabo mediante subasta pública, el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia en la misma. En el momento de adjudicarse el remate, el representante de la Consejería hará constar el propósito de la Administración y quedará en suspenso la adjudicación por espacio de siete días, en el curso de los cuales deberá comunicarse al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.

b) En caso de que se hubiere incumplido la obligación de la previa comunicación en los términos previstos en el apartado 1 del presente artículo o que, cumplida, la transmisión se hubiere efectuado en condiciones distintas a las comunicadas, o antes de que hubiese transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere la letra a) de este apartado, la Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de retracto, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar tal derecho en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada.

c) La Consejería de Cultura podrá ejercer el tanteo o, en su caso, el retracto para sí o para las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro.

d) La obligación de pago que dimane del ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto se cumplirá en dos anualidades como máximo, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

4. Todo traslado de los bienes, a los que se refieren los artículos 4.º ,5.º y 6.º , incluidos los traslados provisionales o dentro del mismo edificio, requerirá autorización de la Consejería de Cultura, a solicitud de sus propietarios, poseedores o, en general, titulares. La solicitud de traslado deberá cumplir, además de los requisitos contemplados con carácter general en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes:

a) Estará dirigida a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y, en el caso de que el traslado vaya a efectuarse a inmueble de titularidad de persona distinto al titular del derecho sobre el archivo o el documento, consentimiento de aquel manifestado por escrito.

b) Señalará el lugar, dentro o fuera del territorio de Andalucía, al que se pretende efectuar el traslado.

c) Indicará las medidas y condiciones en las que ha de producirse el traslado de los documentos o archivos.

d) Incluirá una relación detallada de todos y cada uno de los documentos objeto del traslado, realizada por su titular y/o por técnicos acreditados.

e) Relacionará las condiciones, de toda naturaleza, de la nueva ubicación o depósito de los documentos o archivos.

5. a) La resolución autorizando el traslado podrá imponer las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la conservación de los bienes.

b) La Consejería de Cultura denegará la autorización para el traslado en los siguientes casos:

1) Cuando las condiciones en que vaya a realizarse el traslado no garanticen la adecuada conservación y el mantenimiento de los valores protegidos legalmente.

2) Cuando la nueva ubicación no garantice su adecuada conservación, investigación o difusión, o impida el mantenimiento de sus valores o el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.

3) Cuando el traslado afecte, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o vinculados a los mismos, y cuya disgregación o desvinculación afecte negativamente a los valores propios de estos bienes.

4) Cuando el solicitante impida o dificulte la inspección que, en caso de que fuera necesaria a efecto de autorizar o denegar el traslado, deba practicarse por la Consejería de Cultura, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse con arreglo a la legislación vigente.

c) El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización del traslado será de cuatro meses, transcurrido el cual sin haber recaído resolución, se podrá entender concedida la autorización.

6. a) La Consejería de Cultura, sin perjuicio de otras medidas cautelares que deban adoptarse, podrá impedir, mediante resolución motivada, el traslado de los bienes a los que se refiere este artículo, en el caso de que no se haya realizado la preceptiva solicitud en los términos establecidos en el presente artículo, o cuando, mediando la referida solicitud, no hubiere sido notificada la oportuna resolución autorizando el traslado, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 5 de este artículo, o cuando notificada la autorización, el traslado se estuviere efectuando contraviniendo las condiciones señaladas en la autorización concedida.

b) En los supuestos citados en el párrafo anterior, la Consejería de Cultura podrá ordenar la reposición de los bienes a su depósito originario, que deberá efectuarse en el plazo de diez días, en las condiciones que se señalen en la resolución dictada al efecto.

7. Quedan exceptuados del requisito de la autorización aquellos traslados que, sin implicar la salida de Andalucía, deban llevar a cabo los titulares de los bienes, a que se refiere el apartado 1, dentro o fuera del edificio en que se encuentren en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que concurra la urgente e inaplazable necesidad del traslado para garantizar la conservación de aquellos bienes. En los citados casos, el titular del bien comunicará por escrito a la Consejería de Cultura, en el plazo de veinticuatro horas, el traslado efectuado, las razones que lo han motivado, la identificación del lugar y las condiciones en que se encuentre el bien, a efecto de que por aquella se adopten las medidas conducentes para su conservación.

En los casos excepcionales a que se refiere el párrafo anterior, si la Consejería de Cultura estima que la nueva ubicación no cumple las condiciones contempladas en el apartado 5.b), 1), 2) y 3), podrá exigir a los propietarios o titulares su pronta reubicación en un lugar más idóneo.

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas por actos administrativos, dictados en ejecución de la legislación sobre el Patrimonio Documental Andaluz, la Consejería de Cultura podrá acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de una multa coercitiva por cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe cada una de las multas de hasta el 10 por 100 del valor del bien o, si dicho valor no fuere conocido, por importe de hasta un millón de pesetas. La multa coercitiva será compatible e independiente de la sanción que, en su caso, pueda imponerse al infractor.

9. Lo dispuesto en los números 3 y 6 del presente artículo no excluye el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía de la potestad expropiatoria respecto de los bienes, a que se refiere el presente artículo, en relación con la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos, con amparo en lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

10. Toda transmisión, entre vivos o por causa de muerte, de derechos sobre bienes, a los que se refiere este artículo, que conlleve su traslado, precisará de la autorización para trasladarlos prevista en el mismo. El interesado podrá, al tiempo de efectuar la comunicación de la transmisión, solicitar la autorización para el traslado.

11. La exportación de bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las normas que regulan la exportación de bienes muebles en el artículo 5 y títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Español.» Artículo 2. Modificación de los artículos 43 a 46 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

Los artículos 43 a 46 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, quedan redactados del siguiente modo:

1. «Artículo 43.

Las infracciones en materia de Patrimonio Documental se clasifican en muy graves, graves y menos graves o leves.» 2. «Artículo 44.

Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que lleven aparejadas la pérdida, destrucción, desaparición o que produzcan daño o perjuicio irreparable en el Patrimonio Documental Andaluz.» 3. «Artículo 45.

Son infracciones graves:

1. Cualesquiera acciones u omisiones que causen un daño reparable o reversible al Patrimonio Documental Andaluz.

2. El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 35.

3. El incumplimiento de los siguientes requisitos exigidos en relación con el traslado de los bienes a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley:

a) La falta de solicitud de autorización previa al traslado.

b) El traslado efectuado antes de que sea notificada la resolución que lo autorice, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado 5 del artículo 36 de esta Ley.

c) El traslado efectuado contraviniendo las condiciones establecidas en la resolución que lo autorice.» 4. «Artículo 46.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la transmisión de los bienes a que se refiere la presente Ley, siempre que la infracción no deba reputarse de muy grave o grave.

2. La solicitud de autorización, previa al traslado de los bienes, a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, efectuada fuera del plazo, siempre que no concurra circunstancia para su calificación como infracción muy grave o grave.

3. El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la consulta de los documentos o archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.

4. La negativa u obstrucción a las autoridades y funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones inspectoras y, en general, de Policía en relación con el Patrimonio Documental Andaluz.

5. Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no merezcan la calificación de muy grave o de grave.» Artículo 3. Adición de los artículos 47 y 48 a la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

Se incorporan a la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, los artículos 47 y 48, con la siguiente redacción:

1. «Artículo 47.

1. Son de aplicación a las infracciones en materia de Patrimonio Documental Andaluz lo dispuesto en los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Asimismo, es de aplicación a las citadas infracciones lo dispuesto en materia de prescripción de infracciones y procedimiento en los artículos 119 a 121 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.» 2. «Artículo 48.

La instrucción de expediente sancionador conforme a esta Ley no podrá suponer concurrencia de sanciones administrativas cuando los mismos hechos sean sancionables conforme a la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.» Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo 70 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, el artículo 42.4 del Reglamento de Organización del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Sevilla, 28 de abril de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 60, de 25 de mayo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/04/1999
  • Fecha de publicación: 09/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1999
  • Publicada en el BOJA núm. 60, de 25 de mayo de 1999.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 70 de la Ley 1/1991, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1991-19203).
    • art. 42.4 del Reglamento aprobado por Decreto 73/1994, de 29 de marzo (BOJA de 18 de mayo).
  • MODIFICA los arts. 36 y 43 a 46 y AÑADE los arts. 47 y 48 a la Ley 3/1984, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1984-2419).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico

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