Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-14948

Ley 24/1999, de 6 de julio, por la que se modifica el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, referido a la extensión de convenios colectivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1999, páginas 25782 a 25783 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-14948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/07/06/24

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 92.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores regula la posibilidad de extender convenios colectivos en vigor a determinadas empresas o trabajadores. En dicho artículo se recoge la redacción original de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Los agentes sociales, como fruto de las reuniones celebradas dentro del diálogo social, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la reforma de determinados aspectos de la extensión de convenios colectivos. El Gobierno asume y recoge este llamamiento, promoviendo la presente modificación legislativa, consensuada con dichos agentes.

Los aspectos fundamentales que se reforman mediante esta Ley se refieren a los supuestos en que procede la extensión, centrándolos en torno a los perjuicios derivados para trabajadores y empresarios de la imposibilidad de suscribir en su ámbito un convenio colectivo de los previstos en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, originada en la ausencia de partes legitimadas para su suscripción. Se pretende así eliminar anteriores supuestos que podían dar lugar a injerencias o iniciativas no deseadas en un ámbito negocial concreto.

Se reforman, asimismo, aspectos procedimentales, fundamentalmente en lo referido a la duración del procedimiento, el cual se hacía necesario agilizar mediante su acortamiento. Asimismo se fijan los efectos desestimatorios de la ausencia de resolución expresa.

Otros aspectos que se tratan son la adecuación, en cuanto a la autoridad laboral competente, a la existencia de Administraciones públicas territoriales con competencia en la materia, pues como ha quedado expuesto, la redacción del artículo 92.2 databa de 1980. También, finalmente, se identifican con precisión los sujetos con legitimación o capacidad para solicitar la extensión de un convenio.

Artículo único.

El apartado 2 del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.»

Disposición transitoria única.

Los procedimientos de extensión de convenios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a la normativa vigente hasta ese momento.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/1999
  • Fecha de publicación: 07/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (Ref. BOE-A-2015-11430).
  • Fecha de derogación: 13/11/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 92.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Estatuto de los Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid