El Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de certificación para los equipos a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 91/263/CE y 93/97/CE, del Consejo de la Unión Europea, actualmente unificadas por la Directiva 98/13/CE.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha derogado la práctica totalidad de la Ley 31/1987, pero no obstante permite que la normativa de desarrollo de la misma, en concreto la dictada al amparo de su artículo 29, permanezca transitoriamente en vigor hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Ley. Por eso, son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1787/1996, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, los fundamentos en virtud de los cuales se adopta esta Orden.
El artículo 8 del citado Reglamento establece que las reglamentaciones técnicas comunes de los equipos terminales de telecomunicación adoptadas por la Comisión Europea, aplicables a los equipos a los que se refiere el Reglamento, tendrán la misma consideración que las especificaciones técnicas aprobadas por el Gobierno, de acuerdo con la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, o las que se aprueben por el Ministerio de Fomento, en virtud de la nueva Ley, una vez que hayan sido referenciadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Por otra parte, la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, establece que las especificaciones técnicas ya aprobadas podrán modificarse por Orden cuando así lo exija la evolución tecnológica del sector.
Por otro lado, es preciso también adaptar a la nueva normativa comunitaria las vigentes especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico, aprobadas por el Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, modificado por las Ordenes de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998.
Esta Orden tiene por objeto publicar la referencia y poner en vigor la reglamentación técnica común CTR 38, adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 98/576/CE, de 16 de septiembre de 1998, relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión a las redes telefónicas públicas con conmutación (RTPC) de equipos terminales que incorporan función de microteléfono analógico; así como modificar, parcialmente, las vigentes especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos citados para así adaptarlos a la nueva tecnología y normativa.
En su virtud, dispongo:
Se publica la referencia de la norma armonizada UNE-TBR 38, correspondiente a la reglamentación técnica común europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Todos los equipos terminales que incorporan una función de microteléfono que soportan el servicio, en caso justificado, de telefonía de voz destinados a ser conectados a la interfaz analógica de una red telefónica pública con conmutación (RTPC) y que se incluyan en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el anexo adjunto deberán cumplirla para que puedan obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 9 del citado Reglamento.
Los equipos terminales a los que se refiere el artículo primero, destinados a ser conectados a la RTPC española, deberán cumplir, además, lo indicado en el apéndice I del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, modificado por las Órdenes del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998, relativo a las especificaciones técnicas de acceso a la red telefónica conmutada, para obtener el certificado de aceptación al que se refiere el artículo anterior.
El anexo I del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
1. El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Objeto. Las presentes especificaciones técnicas tienen por objeto fijar los requisitos que deben cumplir los equipos terminales telefónicos fijos que se conecten a la red telefónica conmutada mediante un interfaz analógico a partir de un punto de terminación de red, a fin de obtener una garantía mínima de calidad en el servicio telefónico disponible al público que dichos equipos son susceptibles de prestar.»
2. El apartado 2. queda redactado de la siguiente manera:
«2. Ámbito de aplicación. Las presentes especificaciones técnicas se extienden a la totalidad de equipos terminales telefónicos fijos utilizados en el servicio telefónico disponible al público que incorporen, entre otras, la función de telefonía, en la modalidad de transmisión con microteléfono, y estén destinados a conectarse a puntos de terminación de red con interfaz analógico a dos hilos. Estas especificaciones técnicas se aplicarán a los equipos multilínea de abonado y a los equipos terminales telefónicos que usen internamente técnicas no conductivas, como los teléfonos sin cordón, en los términos que establezcan las especificaciones que, en cada caso, les sean aplicables.»
3. El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Definiciones. A los efectos de estas especificaciones técnicas, se define como equipo terminal telefónico el equipo terminal fijo utilizado en el servicio telefónico disponible al público.»
4. El apartado 4.1 queda redactado de la siguiente manera:
«4.1 Condiciones de ensayo normales y extremas. Los ensayos en los equipos terminales se realizarán en condiciones normales y, cuando se especifique, en condiciones extremas, en los términos que establezcan las especificaciones que sean aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos de ensayo que se describen a continuación:»
5. El apartado 5 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Requisitos de acceso. Será condición necesaria para la conexión de todo equipo terminal telefónico fijo a la RTPC que el mismo cumpla lo establecido en las especificaciones técnicas de acceso a la red telefónica conmutada, contenidas en la Orden del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997, modificada por la Orden de 29 de julio de 1998.
La conexión se realizará a través de un punto de terminación de red conforme a lo establecido en la legislación en vigor.»
6. El apartado 8 queda redactado de la siguiente manera:
«8. Función telefonía: Transmisión con microteléfono. Los equipos terminales telefónicos fijos que estén destinados para la prestación del servicio telefónico disponible al público en la modalidad de transmisión con microteléfono cumplirán lo dispuesto en la norma UNE-TBR 38.»
En lo referente a las características mecánicas y eléctricas del conector de seis vías, especificado en el apéndice II del anexo I del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, será de aplicación lo definido en el anexo II del Real Decreto 2304/1994, de 2 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas del punto de terminación de red de la red telefónica conmutada y los requisitos mínimos de conexión de las instalaciones privadas de abonado.
En relación al modelo de solicitud para la obtención del certificado de aceptación especificado en el anexo II del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, será de aplicación lo definido a tales efectos en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
En lo relativo al baremo para las pruebas especificado en el anexo II del Real Decreto 1376/1989 será de aplicación lo definido, a tales efectos, por la Orden de 10 de octubre de 1994, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.
Los equipos que se incluyen en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el artículo primero pueden seguir siendo certificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, modificado por las Órdenes del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998, por el que se establecen las especificaciones de los equipos terminales telefónicos, hasta el día 16 de septiembre de 1999, fecha en la que estos equipos deberán certificarse conforme a la referida norma armonizada.
Los equipos terminales certificados con arreglo al Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, modificado por las Órdenes del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998, relativo a las especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos, podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio hasta la fecha de caducidad de su certificado.
1. Quedan derogados los siguientes apartados del anexo I del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico: 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
2. Quedan derogados los siguientes apartados del apéndice I del anexo I del Real Decreto 1376/1989, modificados conforme figura en el anexo A de la Orden del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997: apartados 8.6.1, 9.6.1, 10.10.1, 11.4, 12.5, 16.4, 17.1.a), 17.1.b), 17.1.c), 17.4, 18.3.3, 19.4.4, 20.1.a) y 20.3.2.
3. Quedan derogados el apéndice II del anexo I y los anexos II y III del Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de junio de 1999.
ÁRIAS-SALGADO MONTALVO
1. La norma armonizada a que se refiere el artículo primero es:
«Red telefónica pública con conmutación (RTPC); requisitos de conexión equipos terminales que incorporan la función microteléfono analógico capaz de soportar el servicio en el caso justificado cuando se conectan a una interfaz analógica de la RTPC en Europa.»
UNE-TBR 38 equivalente a la norma TBR 38-mayo 1998 (excluidos los antecedentes)
2. El texto completo de las mencionadas normas puede solicitarse a: AENOR, Asociación Española de Normalización y Certificación, calle Génova, 6, 28004 Madrid.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid