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Documento BOE-A-1999-15354

Real Decreto 1162/1999, de 2 de julio, por el que se regula el contenido del plan inicial de actuación de los organismos públicos, previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26350 a 26351 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-15354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/02/1162

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece que los organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado, bajo la dependencia de ésta. Por su parte, el artículo 41 exige que las características de las actividades encomendadas a los organismos públicos justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Todo ello es consecuencia del principio de instrumentalidad de los organismos públicos predicado por el artículo 1 de la Ley.

Situado en este contexto, cobra todo su sentido el mandato del artículo 61.2 de que el Gobierno conozca, previamente a la decisión de aprobar el anteproyecto de ley de creación de un organismo, la propuesta de estatutos y el plan inicial de actuación del mismo. Su finalidad es garantizar que la creación de un organismo público esté avalada por suficientes razones de eficacia y eficiencia en la gestión de las actividades de la competencia de la Administración General del Estado en el sector de actividad sobre el que habrá de actuar el organismo, que son las que justifican su creación como entidad de derecho público diferenciada de la Administración General del Estado y dotada de autonomía de gestión.

Por último, la presente norma viene a cumplir lo previsto en el artículo 62.2 de la citada Ley, sobre la aprobación de una norma reglamentaria que especifique los contenidos del plan inicial de actuación de los organismos públicos enunciados en dicho precepto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. El plan inicial de actuación: objeto y contenido.

1. El plan inicial de actuación de los organismos públicos de nueva creación, al que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrá por objeto definir la misión del organismo público cuya creación se pretende, establecer las metas generales u objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos, y determinar los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del organismo.

2. El plan inicial de actuación integrará de forma conjunta y sistemática los siguientes aspectos relativos al organismo público:

a) Declaración expresa de la misión del organismo y memoria acreditativa de la conveniencia de su creación.

b) Plan estratégico.

c) Plan económico financiero.

d) Previsiones sobre recursos humanos y de información.

3. El ámbito temporal a que se refiere el plan inicial de actuación será de cuatro años.

4. El plan inicial de actuación del organismo público será aprobado por el titular del Ministerio del que dependa.

Artículo 2. Misión del organismo público y memoria acreditativa.

1. El plan de actuación contendrá una declaración expresa de la misión del organismo público, descriptiva de la finalidad perseguida que ha de orientar su actuación y el horizonte temporal en que se prevé la vigencia de dicha misión.

2. Asimismo, incorporará una memoria acreditativa de la conveniencia de la creación del organismo para desarrollar dicha misión, con el siguiente contenido:

a) Valoración de la oportunidad de su creación y de las ventajas respecto de la situación anterior que de ello se deriven.

b) Incidencia organizativa: previsión de necesidades de órganos de dirección y órganos técnicos.

c) Declaración de que sus competencias y funciones no son ejercidas por otra institución pública.

En el caso de que el organismo público que se pretenda crear suponga la asunción de competencias anteriormente desempeñadas por otro organismo público o por órganos ministeriales, se reflejarán las supresiones, refundiciones y demás modificaciones orgánicas que puedan derivarse de la creación del nuevo organismo.

Artículo 3. Estructura y contenido del plan estratégico.

1. El plan estratégico contendrá los siguientes apartados:

a) La descripción y enumeración expresa de las metas u objetivos estratégicos y de los previstos para el primer año de funcionamiento del organismo público.

b) Las estrategias para alcanzar las metas u objetivos del organismo en su sector de actividad.

c) La identificación de aquellos factores externos o elementos del entorno que podrían condicionar significativamente la actividad del organismo y el logro de los objetivos sintetizando las características actuales y evolución previsible de dicho entorno.

d) Los indicadores de resultados, como expresión cuantificada de las metas u objetivos y de su grado de realización.

2. La duración inicial del plan estratégico será de cuatro años.

Artículo 4. Estructura y contenido del plan económico financiero.

El plan económico financiero recogerá los recursos financieros precisos para el cumplimiento de las metas u objetivos y estará formado por los siguientes apartados:

a) El patrimonio inicial con que se dota al organismo, diferenciando el propio del adscrito.

b) La previsión de gastos de explotación e inversiones.

c) Un estudio desde la perspectiva económico-financiera sobre los recursos humanos a incorporar al organismo, en el que se determinará la previsión de las retribuciones correspondientes a las distintas clases de personal a que se refiere el artículo siguiente. En el supuesto contemplado en el artículo 2.2.c), párrafo segundo, deberán reflejarse los efectivos procedentes del organismo u órganos ministeriales que antes desempeñaban estas funciones, que pasan al nuevo organismo público.

d) La descripción y análisis de las fuentes de financiación

Artículo 5. Previsiones sobre recursos humanos y de información.

1. Con el mismo horizonte temporal previsto para el plan inicial de actuación, se incoporará la previsión sobre los recursos humanos precisos para el cumplimiento de las metas u objetivos del organismo, en cuanto al número de efectivos y al tipo de relación de servicios, ya sean personal funcionario, personal laboral o ambos.

Dicha previsión estará relacionada con la de estructuración del organismo a la que hace referencia el artículo 2.2.b) y ordenará al personal funcionario por grupos de titulación y al personal laboral por niveles, grupos profesionales o categorías.

2. El plan inicial de actuación incorporará el plan de recursos de información, que incluirá las políticas generales y directrices, así como los estándares técnicos aplicables a la adquisición y gestión de estos recursos y de las tecnologías que constituyen su soporte.

Artículo 6. Procedimiento de tramitación.

El plan inicial de actuación formará parte de la documentación que acompañe el anteproyecto de ley en la que se contenga la creación del organismo público y será remitido previamente, a los efectos del informe previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, que deberán emitir dicho informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del plan.

Artículo 7. Control posterior.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 51 y 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado respecto del control de eficacia del Ministerio de adscripción sobre el organismo autónomo o entidad pública empresarial de que se trate, la Intervención General de la Administración del Estado evaluará el cumplimiento de los aspectos económicos financieros del plan inicial de actuación, en ejecución de su plan anual de auditorías y ajustando su desarrollo a otras actuaciones de control financiero que puedan ser efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado en el organismo o entidad de que se trate.

Disposición adicional única. Aplicación en la refundición de organismos públicos.

Lo dispuesto en la presente norma será de aplicación al supuesto de refundición de organismos públicos contemplados en el artículo 63 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tanto si dicha refundición debe producirse por ley como si la misma puede llevarse a cabo por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el citado precepto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/07/1999
  • Fecha de publicación: 13/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 62.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
Materias
  • Entes Públicos
  • Organización de la Administración del Estado

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