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Documento BOE-A-1999-15690

Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1999, páginas 27088 a 27089 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-15690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/16/1255

TEXTO ORIGINAL

Los requisitos de sanidad animal y policía sanitaria aplicables al comercio de los animales y productos de la acuicultura se recogen en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 91/67/CEE, del Consejo, de 28 de enero, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

La Directiva 91/67/CE fue modificada por la Directiva 95/22/CE, que, a su vez, se incorporó a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre, en virtud del cual se procedió a la modificación de los anexos B y C del Real Decreto 1882/1994. No obstante, teniendo en cuenta que determinadas enfermedades de la lista III del anexo A del Real Decreto 1882/1994 pueden tener graves repercusiones económicas si se declaran en zonas o regiones que hasta ahora son libres de la misma, la Directiva 98/45/CE, del Consejo, de 24 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE, introduce nuevas garantías suplementarias para regular el comercio de animales vivos que estén destinados a zonas que se consideren indemnes de estas enfermedades.

En consecuencia, por el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/45/CE, al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y el artículo 40, 1 y 2, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre.

El Real Decreto 1882/1994 queda modificado del siguiente modo:

Los apartados 1 y 2 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Cuando el órgano competente de una Comunidad Autónoma considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una de las enfermedades que figuran en la lista III de la columna 1 del anexo A presentará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las pruebas apropiadas, precisando en particular:

a) La naturaleza de la enfermedad y los antecedentes de su aparición en dicha Comunidad Autónoma.

b) Los resultados de las pruebas de vigilancia basados, en su caso, en una investigación serológica, virológica, microbiológica, patológica o parasitológica, y si la enfermedad es de notificación obligatoria a las autoridades competentes.

c) La duración de la vigilancia efectuada.

d) Las modalidades de control que permitan comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, presentará estas pruebas a la Comisión Europea, a efectos que ésta examine y defina las zonas que deban considerarse indemnes de la enfermedad en cuestión, así como las especies sensibles a dicha enfermedad y las garantías complementarias, generales o limitadas que puedan exigirse para la introducción de animales y productos de la acuicultura en dichas zonas.

La introducción en dichas zonas o piscifactorías de peces, moluscos o curstáceos vivos y, en su caso, de huevos y gametos, debe ir acompañada de un documento de transporte, que se ajustará al modelo que establezca la Comisión Europea, en el que certifique que las zonas o piscifactorías reúnen las garantías adicionales en cuestión.»

Artículo segundo. Normativa aplicable a los intercambios intracomunitarios de productos de acuicultura.

1. Cuando se produzcan intercambios intracomunitarios de animales de acuicultura, sus huevos y gametos, entre zonas no autorizadas, se deberá acompañar un certificado respecto a las enfermedades contempladas en la lista II del anexo A del presente Real Decreto, según el modelo que fije la Comisión Europea.

2. Las modalidades de ampliación del sistema informatizado (ANIMO) de enlace entre las autoridades competentes de los Estados miembros en los intercambios de los animales de acuicultura, sus huevos y gametos, serán establecidas por la Comisión Europea.

Artículo tercero. Modificación del anexo B del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre.

El anexo B del Real Decreto 1882/1994 se modifica del siguiente modo:

a) En el apartado B de la sección I, la primera frase del párrafo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Todas las piscifactorías de la zona continental se hallarán bajo vigilancia del servicio oficial. Deberán haberse efectuado dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de dos años.»

b) En el apartado C de la sección I, el texto del párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Toda explotación deberá someterse a una visita de control sanitario semestral, de conformidad con el párrafo 2 del apartado B, a excepción de aquéllas en las que no haya poblaciones de reproducción, en cuyo caso la visita tendrá una frecuencia anual. No obstante, las tomas se efectuarán anualmente por rotación en el 50 por 100 de las explotaciones de la zona continental.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/1999
  • Fecha de publicación: 17/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 14 y el anexo B del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22806).
  • TRANSPONE la Directiva 98/45/CE, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81186).
Materias
  • Acuicultura
  • Mariscos
  • Sanidad veterinaria

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