Mediante el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/5/CE, de la Comisión, de 16 de febrero.
En el Real Decreto objeto de modificación, se recogen los criterios básicos de composición de los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles establecidos en la Directiva 96/5/CE anteriormente citada. Así, los productos elaborados a base de queso y otros ingredientes si cumplieran los requisitos proteínicos establecidos en el mismo, tendrían un contenido en materias grasas muy elevado y por tanto un sabor desagradable para los lactantes y niños de corta edad, por lo que ha sido necesario volver a establecer los requisitos proteínicos de dichos productos.
Asimismo, las diferentes costumbres culinarias existentes en los países de la Unión Europea han tenido como resultado la comercialización de ciertas salsas, importantes desde el punto de vista organoléptico, pero insignificantes en cuanto a su aporte nutritivo.
Por otra parte, ha sido necesario establecer los límites máximos de vitaminas, minerales y oligoelementos añadidos a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.
Por todo ello, la Comisión Europea ha adoptado la Directiva 98/36/CE de 2 de junio, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE de 16 de febrero, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. Por con-siguiente, resulta necesario incorporar la mencionada Directiva 98/36/CE al ordenamiento jurídico español mediante esta Orden.
El Real Decreto 490/1998 en su disposición final primera habilita a los Ministros proponentes, en el ámbito de sus competencias, al desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado y, en particular para actualizar sus anexos. Además, la presente Orden encuentra su amparo en lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, yen lo establecido en los artículos 38, 40.2 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
Actualización de los anexos del Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, cuya redacción queda en los siguientes términos.
1. Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 1 «Proteinas» del anexo II, relativo a la composición básica de los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.
a) El actual punto 4.º pasa a ser punto 5.º y el actual punto 5.º pasa a ser punto 8.º
b) Se incluyen los nuevos puntos 4.º, 6.º y 7.º con la siguiente redacción:
«4.º Los productos salados en cuya denominación se mencione el queso junto con otros ingredientes, independientemente de que el producto se presente o no como una comida completa, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El contenido en proteínas de origen lácteo será como mínimo de 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal).
b) El contenido total en proteínas de todas las fuentes en el producto será como mínimo de 0,7 g/100 kJ (3g/100 kcal).»
«6.º Las salsas que se presentan como acompañamiento de las comidas quedan exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1.º, 2.º, 3.º y 5 °
7.º En los platos dulces en cuya denominación se mencione los productos de origen lácteo como primer o único ingrediente, el contenido en proteínas de origen lácteo será como mínimo de 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal).
Los demás platos dulces están exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º»
2. Se incluye como anexo VI, un nuevo anexo, en el que se determinan los límites máximos de vitaminas, minerales y oligoelementos añadidos a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.
La presente Orden se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto 490/1988, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y en los artículos 38.40.2 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los productos alimenticios a los que se refiere la presente Orden que no se ajusten a lo en ella establecido, pero que cumplan lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, podrán ser comercializados hasta el 31 de diciembre de 1999.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 1999.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo y comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.
Nutriente |
Contenido máximo por 100 kcal |
---|---|
Vitamina A (µg RE) |
180(1) |
Vitamina E (mg a-TE) |
3 |
Vitamina C (mg) |
12,5/25(2)/125(3) |
Tiamina (mg) |
0,25/0,5(4) |
Riboflavina (mg) |
0,4 |
Niacina (mg EN) |
4,5 |
Vitamina B6 (mg) |
0,35 |
Ácido fólico (pg) |
50 |
Vitamina B12 (pg) |
0,35 |
Ácido pantoténico (mg) |
1,5 |
Biotina (µg) |
10 |
Potasio (mg) |
160 |
Calcio (mg) |
80/180(5)100(6) |
Magnesio (mg) |
40 |
Hierro (mg) |
3 |
Zinc (mg) |
2 |
Cobre (µg) |
40 |
Yodo (µg) |
35 |
Manganeso (mg) |
0,6 |
(1) De conformidad con las disposiciones de los anexos I y II.
(2) Límite aplicable a los platos a base de frutas y a los productos enriquecidos con hierro.
(3) Límite aplicable a los platos a base de frutas, a los zumos de frutas, a los néctares y a los zumos de verduras.
(4) Límite aplicable a los alimentos elaborados a base de cereales.
(5) Límite aplicable a los productos contemplados en las le-tras a) y b) del punto 1.º del apartado 3 del artículo 2.
(6) Límite aplicable a los productos contemplados en la letra d) del punto 1.º del apartado 3 del artículo 2.
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