Los riesgos que se derivan de cualquier actividad deportiva en donde prima la velocidad, se han visto incrementados en lo que a la navegación de las motos náuticas, también conocidas como acuáticas, se refiere, no solo por la mayor velocidad que cada día presentan dichas embarcaciones, sino por razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad se practica.
Por esta razón, y en el ejercicio de la competencia que el artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye al Ministerio de Fomento para elaborar las normas que regulan el salvamento y la seguridad de la vida humana en la mar, se ha considerado necesario establecer una serie de limitaciones en razón de la edad para el manejo de las motos de agua, así como el adoptar determinadas medidas de seguridad para evitar en lo posible que se produzcan accidentes tanto en la persona de los bañistas como en la de los usuarios de dichos artefactos.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta Orden tiene por objeto determinar la edad de las personas que gobiernan motos náuticas, y la navegación de dichas embarcaciones cuando éstas se encuentren navegando en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2. Edad mínima.
Para gobernar motos náuticas será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad.
Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que tengan el consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte.
Artículo 3. Zonas de navegación.
Cuando coincida una zona en donde se permita la libre circulación de las motos náuticas con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones a vela o a motor, no se permitirá en dicha zona la navegación de las motos náuticas durante la celebración del evento.
Artículo 4. Medidas de seguridad.
1. Tanto la persona que gobierne una moto náutica, como los pasajeros de la misma, deberán utilizar un chaleco salvavidas, homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del usuario o propietario o poseer el marcado de conformidad CE, con un mínimo de 150N de flotabilidad.
2. Sólo podrán navegar en una moto náutica el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final primera.
La Dirección General de la Marina Mercante podrá llevar a cabo las medidas de ejecución que resulten necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de julio de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid