El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, recoge en el apartado 4 del anexo I las prestaciones sanitarias denominadas complementarias, entre las que se incluyen la prestación ortoprotésica.
La Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, para la regulación de la prestación ortoprotésica, define el contenido y ámbito de esta prestación estableciendo una clasificación de los grupos de prótesis quirúrgicas fijas, prótesis externas, sillas de ruedas, órtosis y prótesis especiales que se incluyen en la misma. Además, en el caso de órtesis y prótesis especiales, determina las ayudas económicas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 63/1995 y el artículo 108 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La aplicación práctica de esta Orden ha puesto de manifiesto la necesidad de modificación de algunos aspectos del contenido de la misma.
En el caso de los vehículos para inválidos, definidos en el apartado tercero, cuya relación de los grupos genéricos de sillas de ruedas, incluidas en la prestación ortoprotésica, así como la entidad clínica o diagnóstico que justifica su prescripción, figura en el anexo III de la Orden, circunscribe la indicación de sillas de ruedas eléctricas para los lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas.
La aplicación de estos criterios establecidos para las sillas de ruedas eléctricas, ha revelado la existencia de determinados colectivos con limitaciones graves del aparato locomotor, que no se encuentran incluidos en el contenido de la prestación ortoprotésica, para los que es imprescindible el uso de este tipo de sillas de ruedas. Esta necesidad ha motivado el que se proceda a modificar el criterio para la descripción del contenido del derecho a esta prestación, basándolo en discapacidades y no en patologías, de manera que la indicación se ajuste a las necesidades sanitarias reales de los pacientes.
Por otro lado, en relación a las prótesis distintas de los miembros recogidas en el anexo V de prótesis especiales, la Orden establece ayudas económicas consistentes en la diferencia entre las tarifas de los correspondientes artículos y las aportaciones del usuario que figuran en los anexos IV y V de la misma. Dado que dichas prótesis sustituyen una estructura corporal, de modo similar a lo que hacen las prótesis externas y algunas prótesis quirúrgicas, para las que se financia el importe total del producto, se produce una discriminación negativa para los destinatarios de este tipo de prótesis, que han perdido una parte de su organismo diferente a los miembros.
De otra parte, la Orden de 18 de enero de 1996 crea la Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica, recogiendo entre sus funciones el proponer la modificación de las condiciones de los productos o grupos de productos ya incluidos.
En su virtud, por todo ello y de acuerdo con lo establecido en la disposición final única del mencionado Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, y el apartado undécimo de la Orden de 18 de enero de 1996, sometido a informe de las organizaciones profesionales sanitarias, de las organizaciones de consumidores y usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a propuesta de la Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica, dispongo:
Se modifica el contenido del subgrupo 12 21 21 del anexo III de la Orden de 18 de enero de 1996, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sillas de ruedas eléctricas para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
Incapacidad permanente para la marcha independiente.
Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores.
Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad o la de otras personas.
Para la prescripción de las sillas de ruedas eléctricas se tendrán en cuenta los criterios que se recojan en los protocolos que se establezcan al efecto por los servicios de salud e Insalud.»
Se suprime la aportación del usuario para los productos incluidos en el grupo 0630 de prótesis distintas de las de miembros, incluidas en el anexo V de la Orden de 18 de enero de 1996.
Lo recogido en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2000, fecha en la que los catálogos de prestación ortoprotésica de cada Administración pública competente en cada ámbito de gestión deberán estar adaptados a lo dispuesto en esta Orden.
Madrid, 23 de julio de 1999.
ROMAY BECCARÍA
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