En el artículo 7 del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, se establecen las distintas fases y fechas para la introducción e implantación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, así como los porcentajes mínimos de cobertura de la población que deben alcanzarse en cada ámbito territorial.
El apartado 5 del citado artículo 7 del Plan Técnico Nacional, dispone que por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades principales a cubrir en cada fase.
En su virtud, dispongo:
Primero.-En las fases primera y segunda del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, las principales localidades a cubrir con el fin de alcanzar una cobertura de, al menos, el 50 por 100 de la población, en cada una de las redes de cobertura nacional o autonómica y en función de su ámbito territorial serán, al menos, las siguientes: Alicante, A Coruña, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Granada, Guadalajara, Las Palmas, Logroño, Madrid, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vitoria y Zaragoza.
Segundo.-En la tercera fase del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, las principales localidades a cubrir para alcanzar una cobertura de, al menos, el 80 por 100 de la población, en cada una de las redes de cobertura nacional o autonómica y en función de su ámbito territorial, serán las siguientes: Albacete, Almería, Ávila, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón de la Plana, Ceuta, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Lugo, Melilla, Mérida, Ourense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, San Sebastián, Santiago de Compostela, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, y Zamora; así como, al menos, todas las localidades con más de 50.000 habitantes.
Tercero.-En la cuarta fase del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, las principales localidades a cubrir para alcanzar una cobertura de, al menos, el 95 por 100 de la población, en cada una de las redes de cobertura nacional o autonómica y en función de su ámbito territorial, serán como mínimo todas aquellas, todavía no cubiertas, con población igual o superior a 5.000 habitantes.
Cuarto.-Esta Orden tendrá eficacia a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 24 de agosto de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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