La Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, modificada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, señala en su artículo 12 que los centros docentes han de rendir cuenta de gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado, de los ingresos obtenidos por la venta de bienes, de los legados y donaciones y los procedentes de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG) consagra, en su artículo 7, la autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos, encomendando su desarrollo a la normativa propia de cada Administración educativa.
La LOPEG, además de enunciar el principio de autonomía, prevé en el citado artículo los mecanismos a través de los cuales tal principio ha de realizarse, mencionando la posibilidad de delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes y la contratación de obras, servicios y suministros, dentro de lo establecido por las disposiciones vigentes; con ello se prevé dotar a los centros de una eficaz herramienta para el desarrollo de su autonomía. Junto a ello y para cumplir los objetivos de los centros con criterios de calidad, se establece la posibilidad de regular un procedimiento que permita a los centros la obtención de recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar y destinados a los gastos de funcionamiento del centro, excluyendo los recursos obtenidos de las asociaciones de padres y de alumnos y destacando el principal apoyo que ha de otorgarse a los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o ubicados en zonas rurales o culturalmente desfavorecidas.
En este sentido, el Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, dictado en desarrollo del artículo 7 de la LOPEG y que sustituye al Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, que regulaba, entre otras, la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, persigue como objetivos fundamentales los siguientes: la potenciación de los equipos docentes y en particular de la figura del Director del centro, de su liderazgo educativo y como gestor y responsable final de todos los procesos que desarrolla el centro para conseguir sus objetivos; el otorgamiento de una mayor capacidad de decisión a los órganos de gobierno de los centros, junto a la asignación de la responsabilidad que lleva aparejada; el establecimiento de procedimientos de regulación, organización y control de los recursos económicos de los centros, en torno al procedimiento presupuestario, que pasa a integrarse, realmente, en el núcleo de los proyectos institucionales del centro, profundizándose en su carácter instrumental para la consecución de los objetivos pedagógicos y organizativos, propios del centro; y, en suma, la sistematización por primera vez, en una única norma, de las previsiones contenidas en normas dispersas, en torno a un concepto de autonomía dotado de una nueva virtualidad.
A partir de todo ello, la presente Orden estructura el presupuesto por objetivos en el estado de ingresos y estado de gastos, adecuándolo al curso académico, regulando su elaboración, aprobación y modificación.
Se delega en el Director del centro la capacidad de contratación en los supuestos de contratos menores a que se refiere la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Las cuentas justificativas se formularán a 31 de agosto, abarcando el curso académico, y a 31 de diciembre recogiendo los ingresos y gastos habidos durante el ejercicio económico.
Se regulan los precios públicos de los servicios educativos, actualizando la anterior normativa sobre tasas académicas de los centros docentes no universitarios.
Por último, se definen las competencias de los órganos responsables de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
La presente Orden será de aplicación a los Centros Docentes Públicos no Universitarios ubicados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, que dependan de este Ministerio.
A estos efectos se entiende por Centros Docentes Públicos no Universitarios aquellos de titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas de régimen general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), tanto nacionales como en el exterior, así como, las Escuelas Hogar, las Aulas Hospitalarias, las Residencias de Secundaria, los Centros de Profesores y Recursos, los Centros Rurales de Innovación Educativa, el Instituto de Técnicas Educativas, Centros de Formación, Innovación y Desarrollo, los Centros de Adultos y todos los que determine la Administración Educativa.
La autonomía de la gestión económica se configura como un medio para la mejora de la calidad en la educación y se define como la utilización responsable por el propio centro de todos aquellos recursos necesarios para su funcionamiento de forma que pueda alcanzar sus objetivos. El Ministerio de Educación y Cultura pone a disposición de los centros los recursos e instrumentos precisos para el ejercicio de esta autonomía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
El presupuesto, como instrumento de planificación económica del centro, es la expresión cifrada de sus proyectos institucionales que, para el período que abarca, recoge las obligaciones que como máximo pueda reconocer para su funcionamiento y los ingresos que prevé obtener a él afectados.
1. El período de vigencia del presupuesto será desde el 1 de septiembre de cada año hasta el 31 de agosto del siguiente.
2. El presupuesto se confeccionará siguiendo las instrucciones que dicte la Dirección General de Centros Educativos, de acuerdo con la estructura interna y la clasificación que dicho presupuesto ha de poseer.
3. El proyecto de presupuesto será elaborado por el Equipo Directivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, sin perjuicio de las funciones preparatorias atribuidas a los órganos unipersonales de gobierno en los Reglamentos Orgánicos de los centros y teniendo en cuenta las propuestas que formulen los diversos sectores de la comunidad educativa.
4. A efectos de la elaboración del estado de ingresos, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura comunicarán a cada Centro, antes del 1 de septiembre de cada año:
a) Las cantidades que con carácter general han sido estimadas para sus gastos de funcionamiento, teniendo en cuenta tanto los módulos e indicadores de coste utilizados por los Servicios Centrales del Departamento o de sus Organismos Públicos para distribución provincial del crédito correspondiente, como los compromisos de mejora adquiridos por el centro.
b) Las específicas para gastos concretos con cargo al presupuesto del propio Ministerio o de otros Organismos Públicos del Departamento.
En la comunicación deberá especificarse el programa o programas de gasto a que corresponden dichas cuantías, con objeto de que los centros los hagan figurar adecuadamente en su estado de ingresos.
5. Los distintos sectores de la comunidad educativa podrán presentar, hasta el día 15 de septiembre, sus propuestas al proyecto de presupuesto anual, que deberá estar elaborado antes del mes de octubre, y contendrá los estados de ingresos y de gastos, confeccionado por programas, según la clasificación económica de los Presupuestos Generales del Estado, conforme a los modelos que se aprueban en esta disposición y que figuran como anexos I y II.
Los centros cuyo presupuesto de ingresos sea igual o inferior a 5.000.000 de pesetas, excluido el programa económico 423B, podrán contemplar exclusivamente el objetivo número 1, según se define en el apartado décimo.1.d) de esta Orden, así como los números 2 y 3 cuando la Dirección General de Centros Educativos los establezca. El resto de los anexos se cumplimentarán teniendo en cuenta la reducción de objetivos que implica esta excepción.
6. Cerrado el período de sugerencias y una vez analizadas éstas, se presentará el proyecto de presupuesto al Consejo Escolar acompañado de una memoria justificativa que defina los objetivos a conseguir; los programas de gasto de que se compone; la justificación razonada de los ingresos que se prevé obtener y el precio, en su caso, de los servicios o bienes que preste el centro; los créditos de gasto que se precisen y la justificación de su cuantía; así como los indicadores de los resultados que se esperan alcanzar y que deben permitir evaluar la eficacia y eficiencia de la gestión del presupuesto; cuantificándose de acuerdo con los modelos anexos III y IV que figuran en esta disposición.
7. El presupuesto anual será equilibrado sin que los gastos puedan superar a los ingresos previstos.
1. El proyecto de presupuesto será presentado por el Director al Consejo Escolar del Centro para su estudio y aprobación, que se realizará dentro del plazo previsto en el apartado cuarto. 5 anterior.
2. Una vez aprobado el proyecto de presupuesto por el Consejo Escolar del Centro se remitirá, antes del 1 de octubre, un ejemplar a la Dirección Provincial respectiva, la cual, en el plazo de un mes, deberá proceder a su examen. Transcurrido dicho plazo, de no existir reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado. En caso contrario la Dirección Provincial comunicará al Centro las observaciones que formule con el fin de que el equipo directivo y el Consejo Escolar procedan a su acomodación. El proyecto de presupuesto, una vez modificado, se remitirá de nuevo a la Dirección Provincial.
3. El presupuesto aprobado vinculará al Centro durante su período de vigencia. Los créditos incluidos en el estado de gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados al nivel de desagregación en que aparecen en el anexo II, no pudiéndose adquirir compromisos de gasto por cuantía superior.
1. El presupuesto podrá modificarse tanto por variación de los ingresos y su correspondiente distribución en epígrafes de gastos, como por las necesarias en estos últimos.
2. El procedimiento a seguir para la aprobación de la modificación será el mismo que el empleado para la del presupuesto inicial. No obstante, cuando la variación de los ingresos sea originada por nuevas asignaciones concedidas por el Ministerio de Educación y Cultura, se entenderá implícita la aprobación de la modificación correspondiente por la Dirección Provincial en la comunicación que ésta efectúe, exigiéndose en tal caso, únicamente, la aprobación del Consejo Escolar, que irá referida a reflejar la modificación de los ingresos y los correspondientes gastos a que vayan afectados.
3. El Director del Centro, a iniciativa propia, a propuesta del equipo directivo o de cualquier sector de la comunidad educativa, es el órgano competente para proponer las modificaciones en el presupuesto, que se presentarán al Consejo Escolar para su análisis y aprobación, en su caso, acompañadas de una memoria justificativa.
El estado de ingresos estará integrado por los siguientes recursos:
1. Los procedentes de las transferencias recibidas de los créditos de gastos del Ministerio de Educación y Cultura o de sus Organismos Autónomos, de otros Departamentos y Organismos Públicos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como los procedentes de la Administración Autonómica o Local, de las instituciones de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.
No formarán parte del presupuesto del centro las aportaciones que las Corporaciones Locales pudieran transferir a los centros para la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Los procedentes de legados y donaciones, legalmente adquiridos.
3. Los derivados de convenios con personas físicas o jurídicas.
4. Los que procedan de la prestación de servicios, producto de sus actividades lectivas y aquellos que sean distintos a los gravados por los precios públicos de los servicios académicos.
5. El producto de la venta de los bienes muebles obtenidos por los propios Centros como consecuencia de sus operaciones lectivas, o que se encuentren en desuso. El centro podrá utilizarlos como parte del pago en operaciones de gasto según lo previsto en la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.
6. Los derivados de la utilización de las instalaciones del centro por los Ayuntamientos u otras entidades o personas físicas o jurídicas.
7. Los intereses bancarios.
8. Los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores.
9. Cualquier otro ingreso para el que se deberá contar con la autorización de la Dirección Provincial.
1. El estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el cumplimiento de los fines del centro contenidos en sus proyectos institucionales. Estos créditos irán destinados al funcionamiento del centro agrupados por programas y conceptos presupuestarios, según la clasificación económica de los Presupuestos Generales del Estado. La definición del concepto presupuestario 229 figura, sin carácter exhaustivo, en el anexo V.
2. Los objetivos establecidos en la programación general anual del centro tendrán su reflejo en los correspondientes programas de gasto en los que se definirán los créditos necesarios para la consecución de cada uno de aquellos.
3. Dicho estado se confeccionará por el Centro con arreglo a los siguientes criterios:
a) Ajustado a los recursos disponibles.
b) Teniendo en cuenta que las aportaciones incluidas en el presupuesto de ingresos para gastos específicos deberán ser aplicadas a la finalidad o finalidades para las que fueron concedidas.
c) Asignando carácter preferente a los gastos fijos tales como los derivados del consumo de energía eléctrica, calefacción, agua, limpieza y conservación y los del comedor escolar, en su caso, así como las que demanden las actividades educativas.
d) En ningún caso se incluirán como partidas de gasto las relativas a contratación de personal.
e) En los Centros de Educación Infantil, Primaria o Especial no se recogerán los gastos destinados al mantenimiento de inmuebles (como los derivados del consumo de energía eléctrica, calefacción, agua y limpieza), ni los ocasionados por la conservación y reparación de los mismos, los cuales serán cubiertos por las Administraciones Locales o Entidades de derecho público titulares de los edificios.
1. El Director es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro, y dirige al equipo directivo en la elaboración del proyecto de presupuesto así como en los demás procesos de gestión económica. El Director autoriza los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordena los pagos.
2. Se delega, en desarrollo del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el Director del centro la capacidad de contratación en los supuestos de contratos menores a que se refiere la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dicha delegación queda sometida a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En el supuesto de formalización por escrito del contrato menor, el documento que se elabore a tal efecto deberá ser sometido a informe del Servicio Jurídico correspondiente con carácter previo a su suscripción.
3. Todas las operaciones de gasto estarán sujetas al cumplimiento de la normativa legal que les resulte aplicable.
El equipo directivo formulará, por triplicado, la cuenta de gestión al 31 de diciembre, referida al año natural, y al 31 de agosto, referida al curso académico, que el Director presentará para su aprobación ante el Consejo Escolar.
1. Cuenta de gestión a 31 de agosto:
a) Esta cuenta abarca el período comprendido entre el 1 de septiembre de un determinado año, hasta el 31 de agosto del siguiente.
b) Se confeccionará de acuerdo con el modelo anexo VI que se incluye en esta norma, e irá acompañada de una memoria que exponga los resultados obtenidos, así como la evolución de los indicadores.
c) El saldo inicial será igual al saldo final del curso académico inmediato anterior. Se distribuirá entre los objetivos según se haya previsto en el presupuesto, respetando siempre que los remanentes de aquellas asignaciones que tuvieran un fin específico, se destinen al mismo fin.
d) El objetivo número 1 se denominará «Mantenimiento operativo del Centro» y tendrá el carácter de prioritario por incluirse en él los gastos necesarios para mantener en funcionamiento al centro.
Los objetivos números 2 y 3 serán establecidos, cada curso, en su caso, por la Dirección General de Centros Educativos.
El resto de objetivos podrán ser definidos por los propios Centros de acuerdo con su Programación General Anual.
2. Cuenta de gestión a 31 de diciembre:
a) Abarca el período comprendido entre el 1 de enero de un determinado año, hasta el 31 de diciembre del mismo.
b) Se elaborará conforme al modelo que se aprueba en esta disposición que figura como anexo VII, que consta de: El estado letra «A» que recoge las operaciones de ingreso y gasto afectadas a los Presupuestos Generales del Estado, subdividiéndose en «A1», para los recursos librados por el concepto presupuestario 229 y «A2», para los de conceptos presupuestarios distintos al 229; el estado letra «B» que recoge los recursos provenientes de Corporaciones Locales, Comunidades Autónomas, Comunidad Europea y su empleo, y el estado letra «C», que recoge la situación inicial y final del centro, resultante de ambos tipos de operaciones.
c) Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por operaciones afectadas a los Presupuestos Generales del Estado:
c.1 Saldo inicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 12/1987, de 2 de julio, el saldo de Tesorería (línea «saldo final» de los estados letras «A» y «B») que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial en la cuenta de gestión del año siguiente.
c.2 La recepción de fondos para gastos de funcionamiento, con cargo a los diferentes programas del Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, de sus Organismos Públicos, a través de sus Direcciones Provinciales, por el concepto presupuestario 229 (estado letra «A1»).
c.3 En el estado letra «A2» figurarán los recursos procedentes del Ministerio de Educación y Cultura o sus Organismos Autónomos por concepto presupuestario distinto al 229 y los pagos aplicados a dichos fondos y recursos.
c.4 La obtención de recursos por los centros docentes, al amparo de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, que se incluirán en el programa económico de financiación del centro. No obstante, las aportaciones de los usuarios del comedor escolar, siempre que financie el Ministerio de Educación y Cultura, se anotarán en el programa de comedores escolares.
c.5 Los pagos aplicados a sus gastos de funcionamiento con cargo a los fondos y recursos anteriores.
d) En el estado letra «B» figurarán los recursos procedentes de Corporaciones Locales, Comunidades Autónomas, otros Ministerios, Comunidad Europea, así como los pagos aplicados a los citados fondos y recursos.
3. Remisión de las cuentas de gestión:
a) Se remitirán dos ejemplares de las cuentas de gestión, una vez aprobadas por el Consejo Escolar del Centro, a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura, en los treinta días siguientes a su vencimiento.
Un tercer ejemplar, junto con los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los gastos realizados, quedará bajo la custodia y responsabilidad del órgano unipersonal que corresponda a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.
Las actas del Consejo Escolar, relativas a la aprobación de la cuenta de gestión, deben incorporar el contenido de esta cuenta al acta del Consejo a fin de dejar constancia de los gastos e ingresos del centro.
b) En el caso de que no se aprobase la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, se remitirá la misma a la Dirección Provincial, junto con el acta de la sesión donde conste los motivos para su no aprobación, y el Director provincial resolverá.
4. Cuentas consolidadas:
a) A la recepción de las cuentas de gestión rendidas por los Centros docentes a 31 de agosto y 31 de diciembre, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura formularán la cuenta provincial consolidada de todos los centros conforme a los modelos que se aprueba en esta disposición que figuran como anexo VIII A y VIII B, cuenta provincial consolidada del curso académico y cuenta provincial consolidada del ejercicio económico, respectivamente. Las Consejerías de Educación y Ciencia formularán las cuentas consolidadas de todos los centros del país correspondiente.
b) La cuenta provincial consolidada de todos los centros deberá remitirse a la Dirección General de Centros Educativos del Departamento antes del día 1 de diciembre y 1 de abril, respectivamente, acompañadas del original de las cuentas de gestión recibidas de los centros.
Respecto a la realización, justificación y registro de los distintos tipos de gasto deberán tenerse en cuenta:
No es posible compensar gastos con ingresos. Las cuentas y documentos contables deben recoger la totalidad de los ingresos y gastos habidos mediante los asientos correspondientes.
Los documentos justificativos de los gastos deben reunir los requisitos derivados de la normativa vigente en lo relativo al deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
1. Libramiento de fondos a los centros:
a) Con cargo a los créditos del presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, asignados para gastos de funcionamiento de los centros, se librará a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, para su remisión a los mismos, en dos plazos, por importe del 30 por 100 y 70 por 100, a satisfacer el primero antes del 30 de septiembre y el segundo antes del 31 de marzo.
b) Los libramientos a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de pagos en firme, y su importe se transferirá a cuentas abiertas en el Banco de España, en la agrupación que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a nombre de las correspondientes Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura.
c) No obstante, por parte del Ministerio de Educación y Cultura podrá demorarse el envío de estos fondos hasta tanto se justifiquen las cuentas consolidadas a que se hace referencia en el apartado décimo.4.
d) Como requisito previo a la formalización de las cuentas de gestión de 31 de agosto y 31 de diciembre, se realizará la correspondiente conciliación entre la tesorería y los libros de Banco y Caja, el libro de la cuenta de gestión y los anexos VI y VII, respectivamente, según modelos que se adjuntan como anexo XI.
A 31 de marzo, el equipo directivo efectuará una nueva conciliación de cuentas, que refleje la situación de la gestión económica de los centros a dicha fecha.
2. Cuenta corriente operativa:
a) Cada Centro Docente no universitario abrirá, previa la oportuna autorización por parte de la Dirección General del Tesoro Público, cuenta corriente operativa única en entidad de crédito pública o privada, bajo la titulación «Centros Docentes Públicos no universitarios» seguida de la denominación del centro en cuestión. En ellas se centralizarán todas las operaciones de ingreso y pago del centro, excepto las de los precios públicos de los servicios educativos a que se refiere el apartado duodécimo.2.
Atendiendo a las necesidades específicas de cada país y previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán existir en los centros en el exterior más de una cuenta corriente operativa en función de la naturaleza de los libramientos que se reciban y pagos que se efectúen.
b) La disposición de fondos se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Director y Secretario del Centro o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.
3. Caja:
Para realizar el movimiento de ingresos y pagos en metálico, los centros podrán disponer de una caja de efectivo, la cual deberá cumplir los requisitos siguientes:
Deberá estar subordinada a la cuenta corriente operativa del centro.
La provisión de fondos para la caja se efectuará siempre con talón nominativo extendido a favor del centro.
Sus movimientos quedarán debidamente registrados y justificados.
4. Control de la gestión:
a) Por la Inspección General de Servicios del Departamento se establecerán programas de control de la gestión de los centros educativos que evalúen la eficacia y la eficiencia de la misma; y en ellos participarán los órganos que se determinen en las respectivas Direcciones Provinciales.
b) Los Centros educativos estarán sometidos a los mecanismos de control que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Intervenciones Delegadas y Territoriales.
1. Seguro escolar:
Los ingresos y pagos del seguro escolar se incluirán en la cuenta bancaria de gastos de funcionamiento del centro, si bien, en la cuenta de gestión solamente se contabilizará el Premio de cobranza.
2. Precios Públicos de los servicios educativos
a) La gestión y administración de los precios públicos se realizará por las Secretarías de los siguientes centros: Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Conservatorios de Danza, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/1987, de 2 de julio; artículo 104.11 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.
b) Por dichas Secretarías se suministrará con carácter gratuito a los alumnos la documentación necesaria para formalizar la matrícula y, en su caso, la inscripción para el curso académico. Al mismo tiempo, se facilitará por la propia Secretaría la tarifa vigente de los precios públicos, así como un ejemplar de autoliquidación de las mismas, conforme al modelo figurado en el anexo IX de esta Orden.
c) El abono de los precios por el concepto de apertura de expediente será obligatorio para acceder a las enseñanzas relacionadas en el apartado a) anterior, devengándose conjuntamente con las de matrícula del primer curso.
d) Los precios por servicios generales se satisfarán al tiempo de las matrículas.
No podrá exigirse el pago de cantidad alguna por los actos administrativos que se presten por las Secretarías de los centros a lo largo del curso escolar, tales como compulsa de documentos, derechos de formalización de expedientes de oposición y convalidación de estudios realizados en el extranjero, expedición de certificados y tarjetas de identidad, legalización de firmas y cualesquiera otros.
e) El abono de los precios públicos correspondientes a las pruebas de acceso que realicen los Conservatorios de Música y Conservatorios de Danza deberá efectuarse con carácter previo a dichas pruebas, no pudiéndose fraccionar su pago.
Una vez superada la prueba de acceso se procederá a abonar el resto de los precios preceptivos para la formalización de la matrícula.
Así mismo, no se podrá fraccionar el pago por los siguientes conceptos: «Examen de ingreso al grado superior de música» y «Convocatoria extraordinaria actualización Plan de 1966».
Excepto en los casos específicos de los precios públicos por pruebas de acceso, los alumnos satisfarán el importe total de los precios al formalizar la matrícula, o bien podrán fraccionarlo en dos plazos, el 50 por 100 a la formalización y el resto en la segunda quincena del mes de diciembre, indicando tal circunstancia en el apartado correspondiente del impreso de autoliquidación modelo anexo IX de la presente Orden: Letra A para alumnos de los centros públicos de enseñanzas artísticas y letra «B» para alumnos de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
f) Los beneficiarios de becas o ayudas al estudio de carácter general, así como los beneficiarios de becas o ayudas de carácter especial cuando así se establezca en la correspondiente convocatoria, no abonarán cantidad alguna en concepto de precios sin perjuicio del pago que corresponda en caso de revocación de la beca o ayuda.
A los efectos de formalización de matrícula, los solicitantes de dichas becas o ayudas podrán realizarla sin el previo pago de los precios públicos, acreditando esta circunstancia con la documentación justificativa. Una vez resuelta la convocatoria de becas o ayudas, los alumnos beneficiarios de las mismas deberán presentar la credencial correspondiente en la Secretaría del centro.
Los alumnos que habiendo hecho uso de la facultad anterior no consigan la condición de becarios, deberán satisfacer el importe de los precios públicos correspondientes en el plazo de quince días a partir de la notificación de la denegación.
Los centros llevarán control de los alumnos que se encuentren en tales circunstancias al objeto de asegurar su cumplimiento.
g) Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la obtención de las bonificaciones y exenciones establecidas, para lo cual acreditarán su condición mediante la exhibición del título de beneficiario al formalizar la matrícula, comprobándose por la Secretaría del centro el cumplimiento de los requisitos exigidos.
h) Al objeto de facilitar el ingreso de los precios públicos, los centros docentes tendrán abierta una cuenta restringida en la Entidad financiera colaboradora, debidamente autorizada, bajo la titulación «precios públicos por servicios educativos» seguida de la denominación del centro.
Los precios se abonarán por los alumnos en la entidad financiera colaboradora, entregándose por el interesado el ejemplar de autoliquidación, que formalizado por la entidad financiera colaboradora servirá como justificante de pago. La entidad conservará una copia del ejemplar de autoliquidación entregando los restantes al interesado y procederá a ingresar las cantidades recaudadas en la cuenta restringida del centro.
Con periodicidad mensual, la entidad financiera colaboradora remitirá a los centros relación de las cantidades ingresadas en concepto de precios públicos con expresión de los importes e identificación de los alumnos que han efectuado los pagos, así como detalle de las devoluciones de ingreso realizadas. Las Secretarías de los centros comprobarán la coincidencia de las cantidades que figuran en los justificantes de la entidad financiera con los resguardos que obran en su poder.
i) Una vez abonado el importe de los precios en las cuantías establecidas, se procederá a solicitar la formalización de la matrícula en la Secretaría del centro docente donde se vayan a cursar los estudios, entregando el alumno la documentación exigida acompañada de la copia para el centro del ejemplar de autoliquidación autenticado por la entidad financiera colaboradora. Comprobada la documentación presentada y el correcto abono de los precios, se formalizará la matrícula, conservándose por la Secretaría del centro el ejemplar de autoliquidación, así como el resto de la documentación.
j) La falta de pago del importe total de los precios públicos, en el caso de opción por el pago total, motivará la denegación de la matrícula. El impago parcial de los mismos, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la anulación de la matrícula y a la pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo. En este último supuesto se notificará previamente al interesado para que en un plazo improrrogable de quince días realice el pago a que viene obligado.
La existencia de diferencias, en su caso, entre las cantidades ingresadas por los alumnos en la entidad financiera colaboradora y las tarifas vigentes del precio dará lugar a una liquidación complementaria o a una devolución de ingresos indebidos.
Asimismo corresponderá la devolución de los precios públicos satisfechos por aquellos alumnos que habiendo alcanzado la condición de becarios hubieran pagado dichos precios en el momento de formalizar la matrícula, deviniendo exentos de los mismos por tal motivo.
La cantidad que resulte de la liquidación complementaria será notificada al interesado, que deberá ingresarla en la entidad financiera colaboradora en la forma establecida en el apartado 2.e) inmediato anterior, en plazo no superior a quince días.
La devolución del importe de los precios ingresados indebidamente será acordada por la Dirección del centro docente, ejecutándose dicho acuerdo por la entidad financiera colaboradora y con cargo a la cuenta restringida de recaudación.
A este fin, la Secretaría del centro comunicará a la citada entidad financiera colaboradora la conclusión del expediente de devolución en el que se hará constar la relación de alumnos afectados y las correspondientes cuantías.
k) La Dirección del centro rendirá cuenta de los precios obtenidos en el trimestre cumplimentando el impreso modelo anexo X de esta Orden: Letra «A» para los centros públicos de enseñanzas artísticas que imparten las enseñanzas anteriores a la LOGSE, letra «B» para los centros públicos de enseñanzas artísticas que imparten enseñanzas LOGSE y letra «C» para las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, la Dirección del centro dará orden de transferencia a la sucursal de la entidad financiera colaboradora para su traslado a la central de la misma, y su posterior ingreso en la Dirección General del Tesoro, del importe resultante de las liquidaciones practicadas conforme al modelo anexo X anterior, concepto contable 100.362 «precios públicos en materia educativa», aplicación presupuestaria 310 «derechos de matrícula en cursos y seminarios».
l) La cuenta de liquidación elaborada por el centro, con su copia, acompañada del extracto bancario expedido por la entidad financiera colaboradora, así como original del resguardo de transferencia remitida a la Dirección General del Tesoro, serán enviados, en el plazo indicado en el apartado anterior, a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura para su remisión a la Dirección General de Centros Educativos, debiendo conservar el centro copia de toda la documentación remitida.
m) Las Direcciones Provinciales, una vez revisada la documentación de todos los centros afectados, procederá a remitir los originales de dicha documentación a la Dirección General de Centros Educativos en la segunda quincena del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural.
n) La Dirección General de Centros Educativos procederá a comprobar las mencionadas cuentas con los justificantes aportados.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará a la Dirección General de Centros Educativos el importe de la recaudación trimestral.
o) Si de la revisión de las cuentas se apreciasen diferencias o falta de coincidencia en los datos, la Dirección General de Centros Educativos, tras efectuar las diligencias oportunas ante la Dirección del Centro y su Consejo Escolar, podrá remitir el expediente a la Inspección General de Servicios del Departamento, para que se realicen las actuaciones pertinentes.
p) A efectos estadísticos la Dirección General de Centros Educativos contabilizará las cuentas por centros, niveles de enseñanza, provincias y Comunidades Autónomas.
q) El Ministerio de Educación y Cultura autorizará anualmente por orden ministerial los precios públicos de estas enseñanzas, al amparo de lo establecido en el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
3. Precios públicos en los centros en el exterior:
a) Para los Centros en el exterior, la Secretaría General Técnica dictará las normas sobre su gestión y administración. Anualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, previa propuesta de las respectivas Consejerías de Educación y Ciencia, se procederá a la autorización por Orden de los precios públicos en concepto de enseñanza y las cuotas por servicios y actividades complementarias.
b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se arbitrarán los procedimientos necesarios para limitar al mínimo indispensable los movimientos de divisas, al objeto de destinar los fondos que recauden en concepto de precios públicos por cuotas de enseñanza al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: aprobar el proyecto de presupuesto del centro y sus modificaciones, establecer las directrices del funcionamiento del centro en cuanto a la gestión económica, efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro en lo relativo a la eficacia en la gestión de los recursos y aprobar la cuenta de gestión del centro.
El Equipo Directivo está integrado por los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con las previsiones de los respectivos Reglamentos Orgánicos, y realiza sus funciones de acuerdo con las directrices e instrucciones del Director.
El Director es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro y dirige al Equipo Directivo en la elaboración del presupuesto, de las propuestas para su modificación y los demás procesos de gestión económica. El Director autoriza los gastos de acuerdo con los presupuestos del centro y ordena los pagos.
Sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del centro, y de lo previsto en el apartado undécimo.4, la Dirección General de Centros Educativos, la Inspección General de Servicios y las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura velarán por la correcta aplicación de lo establecido en esta Orden.
Las cuentas bancarias se abrirán en las entidades colaboradoras que hayan suscrito el convenio o acuerdo en vigor, y hasta el momento de finalización de aquellos.
En los centros en el exterior, las cuentas se abrirán en entidades bancarias, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Los centros de profesores y recursos, los centros del convenio con el Ministerio de Defensa y los centros en el exterior se regirán por esta norma y las específicas que les sean de aplicación.
Para los centros dependientes del Ministerio de Educación y Cultura ubicados en territorio de Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, las referencias contenidas a lo largo de la presente Orden a las Direcciones Provinciales, deberán entenderse hechas a los Servicios de las Altas Inspecciones de Educación y Ciencia en dichas Comunidades Autónomas.
Por lo que refiere a los centros en el exterior, las referencias contenidas a lo largo de la presente Orden a las Direcciones Provinciales, deberán entenderse hechas a las Consejerías de Educación y Ciencia y, en su defecto, a la Subdirección General de Cooperación Internacional; las relativas a la Dirección General de Centros Educativos se entenderán realizadas a la Secretaría General Técnica.
En los centros en que no esté constituido o no exista el Consejo Escolar, el proyecto de Presupuesto y, en su caso, las modificaciones y las cuentas justificativas serán aprobadas por el Equipo Directivo y, en su defecto, por la Dirección Provincial.
El primer presupuesto a formalizar por los centros, con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden, será el correspondiente al curso académico 1999/2000. Con respecto a las cuentas de gestión, la correspondiente a 31 de diciembre de 1999 deberá abarcar solamente el segundo semestre.
Queda derogada la Orden de 9 de marzo de 1990, por la que se regulaba la gestión y liquidación de los precios públicos y se desarrollaba el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de septiembre de 1999.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid