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Documento BOE-A-1999-20459

Orden de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1999, páginas 36563 a 36565 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-20459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/10/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores es uno de los servicios de inversión que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pueden prestar las empresas de servicios de inversión.

El extraordinario desarrollo que la gestión de carteras ha experimentado en España en los últimos años apenas se ha visto acompañado, hasta la fecha, de desarrollos normativos específicos para esta actividad. Las escasas referencias que la Ley y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva dedican a la gestión de carteras resultan insuficientes y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, aunque es aplicable con carácter general a los gestores de carteras, necesita un desarrollo específico que incremente su operatividad en este sector.

Con la finalidad de adaptar el Código General de Conducta y las normas de actuación del Real Decreto 629/1993 a las peculiaridades de la gestión de carteras de inversión, se ha aprobado esta Orden, que se encuentra amparada por una doble habilitación: por un lado, el artículo 2.2 del Real Decreto 629/1993 establece que «el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar, concretar o definir el código general de conducta contenido en el anexo al presente Real Decreto, pudiendo establecer códigos de conducta específicos en función de las características de los distintos mercados, de los valores que se negocien en ellos, de las diferentes características de los emisores o de los distintos tipos de clientela». Por otro lado, la disposición final primera del Real Decreto que establece, con un carácter más general, que «sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto».

Con fundamento en esta doble habilitación, se ha intentado crear un cuerpo de normas de conducta dirigidas de forma específica a regir las relaciones entre las entidades gestoras de carteras y sus clientes. Ahora bien, las normas de conducta contenidas en esta Orden no se han creado «ex novo», sino que son desarrollos de normas previstas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores y en el Real Decreto 629/1993 cuyo contenido se ha adaptado a las particularidades de una actividad específica como la gestión de cartera, actividad que puede ser desarrollada tanto por entidades residentes como también por aquellas otras que actúen en territorio nacional al amparo del pasaporte comunitario.

En su virtud, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe de su Comité Consultivo, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación. La presente Orden será de aplicación a las Empresas de Servicios de Inversión y Entidades de Crédito tanto españolas como extranjeras (en adelante, las entidades), que lleven a cabo en territorio nacional actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por inversores residentes en España.

Segundo. Principios y deberes generales de actuación. 1. Las entidades que, con arreglo a lo previsto en la presente Orden, realicen el servicio de inversión de gestión de carteras desempeñarán dicha actividad con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, defendiendo los intereses de sus clientes.

2. En la actividad de gestión de carteras se atenderá a los principios y deberes que se recogen a continuación:

a) Las entidades deberán identificar correctamente a sus clientes. Cuando no sean clientes institucionales deberán solicitarles información sobre su experiencia inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo.

A efectos de determinar cuándo un cliente es institucional, se atenderá a la definición contemplada en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

b) Las entidades deberán asesorar profesionalmente a sus clientes en todo momento, tomando en consideración la información obtenida de ellos.

c) Las entidades desarrollarán su actividad de acuerdo con los criterios pactados por escrito con el cliente («criterios generales de inversión») en el correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en cuenta la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del inversor o, en su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar a la gestión. Dentro del marco establecido por estos criterios, los gestores invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su mejor juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, dando prevalencia siempre a los intereses del cliente.

d) Las entidades sólo podrán desviarse de los criterios generales de inversión pactados cuando el criterio profesional del gestor aconseje dicha desviación o se produzcan incidencias en la contratación. En estos casos, el gestor, además de registrar las desviaciones, informará con detalle de las mismas a los clientes, conforme a lo pactado en contrato.

e) Las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de recibir comisiones directas o indirectas, así como de multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

f) Las entidades deberán tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de clientes y del propio gestor. A tal fin, el depósito de valores y de efectivo deberá realizarse en cuentas contratadas directamente por el cliente. Si las cuentas de efectivo y valores se constituyeran en entidad diferente de la entidad gestora de carteras, el cliente podrá autorizar mediante poder específico a aquélla para que haga la apertura y depósito en su nombre, debiendo informar puntualmente al cliente. No obstante, cuando la utilización de cuentas globales (denominadas convencionalmente «cuentas omnibus») resulte indispensable para el desarrollo de actividades de negociación por cuenta ajena en mercados extranjeros, las entidades podrán excepcionalmente utilizarlas con los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, las cuentas de efectivo deberán estar abiertas en una entidad de crédito autorizada a recibir depósitos de efectivo.

g) Evitarán los conflictos de interés entre el gestor y su grupo con el cliente, o entre distintos clientes. En caso de conflicto, darán siempre prioridad a los intereses del cliente sobre los propios.

Tercero. Información a los clientes sobre conflictos de interés. 1. Las entidades deberán advertir a los clientes de los conflictos de interés que se planteen en el desarrollo de su actividad. A tal efecto, y sin perjuicio de las estipulaciones que haya que recoger en el contrato de gestión de carteras conforme al número siguiente de la presente Orden, las entidades gestoras identificarán de forma separada en las informaciones que remitan periódicamente a los clientes sobre la cartera gestionada, las operaciones, inversiones o actuaciones que a continuación se detallan:

a) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por el gestor o entidades de su grupo o en Instituciones de Inversión Colectiva gestionadas por éste.

b) La suscripción o adquisición de valores o instrumentos financieros en los que el gestor o alguna entidad de su grupo sea asegurador o colocador de una emisión u oferta pública de venta.

c) Los valores o instrumentos financieros resultantes de la negociación por cuenta propia del gestor o entidades de su grupo con los titulares de las carteras gestionadas.

d) Operaciones entre clientes de una misma entidad. En este caso, será requisito adicional que la operación no suponga perjuicio para ninguno de ellos.

e) Comisiones, gastos o cantidades, directa o indirectamente, percibidas por la entidad que tengan su origen en comisiones o gastos satisfechos por sus clientes u otras entidades financieras en el marco del contrato de gestión de carteras, y que sean resultado de acuerdos alcanzados por dicha entidad con intermediarios u otras entidades financieras.

2. Cuando los gestores de carteras soliciten, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Sociedades Anónimas, la representación del cliente para el ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones pertenecientes a las carteras gestionadas deberán informarles expresamente de la existencia de cualquier relación o vínculo interesado entre el gestor y su grupo con alguna de las sociedades a la que se refiere la representación. El gestor deberá mantener un archivo de estos documentos.

Cuarto. Formalización contractual de la gestión de carteras. Las relaciones entre el cliente y el gestor de cartera deberán estar formalizadas mediante un contrato-tipo de gestión de cartera, conforme a lo previsto en el número octavo de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995. Dichos contratos serán redactados de forma clara y fácilmente comprensible, y cuyo contenido abarcará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción pormenorizada de los criterios generales de inversión acordados entre el cliente y la entidad.

b) Relación concreta y detallada de los diferentes tipos de operaciones y categorías de los valores o instrumentos financieros sobre los que recaerá la gestión y de los tipos de operaciones que se podrán realizar, en la que se distinguirán, al menos, las de valores de renta variable, de renta fija, otros instrumentos financieros de contado, instrumentos derivados, productos estructurados y financiados. Deberá constar la autorización del cliente en forma separada sobre cada uno de dichos valores, instrumentos o tipos de operación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer categorías adicionales de valores o instrumentos financieros o tipos de operaciones para su inclusión en los contratos a los efectos previstos en el párrafo anterior.

c) El compromiso del gestor de carteras de realizar una gestión discrecional e individualizada del patrimonio aportado por el cliente.

d) Identificación concreta de las cuentas de valores y de efectivo afectas a la gestión.

e) Mención expresa a que la gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento, salvo en los supuestos y límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la suma de los dos conceptos siguientes:

1.o) El patrimonio aportado inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.

2.o) El importe de créditos obtenidos del gestor, si estuviera habilitado para ello, o de un tercero igualmente habilitado con esta finalidad.

La concesión de crédito por el gestor de cartera exigirá, en todo caso, la previa formalización del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el cliente y el acreditante.

f) El procedimiento a seguir para que el cliente pueda modificar los criterios generales de inversión.

g) Mención expresa a la necesidad de recabar autorización previa del cliente para realizar operaciones, y, en particular, en los casos en que la operación o inversión sobre valores o instrumentos financieros de los contemplados en las letras a), b) y c) del número Tercero, apartado 1, de la presente Orden, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o instrumentos financieros ya existentes en la cartera gestionada de un cliente, pueda representar más de un 25 por 100 del importe total de la cartera gestionada.

h) Descripción de los principios que se seguirán en caso de prorrateo o distribución de operaciones entre clientes y de las políticas a seguir para resolver los conflictos de interés entre clientes.

i) Cuando la entidad gestora sea no residente deberá hacerse mención expresa al Fondo de Garantía de Inversiones al que está adscrita, o del sistema alternativo de garantía.

j) Forma de puesta a disposición del patrimonio de los clientes a la finalización del contrato.

Quinto. La facultad unilateral de resolución del cliente. Con independencia de las demás causas que, legal o convencionalmente, puedan dar lugar a la finalización del contrato de gestión de carteras, los clientes conservarán en todo momento la facultad de resolverlo unilateralmente, sin perjuicio del derecho de la entidad a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del contrato y otros gastos pactados contractualmente.

Una vez resuelto el contrato, los gestores de carteras dispondrán de un plazo máximo de quince días para rendir y dar razón de las cuentas de la gestión.

Sexto. Las consecuencias de la finalización del contrato. A la finalización del contrato, los gestores de carteras pondrán el patrimonio a disposición de sus clientes en la forma que haya sido prevista en él, previa deducción de las cantidades debidas.

Disposición final.

1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar lo previsto en la presente Orden Ministerial, en particular, para aprobar los modelos normalizados de contrato-tipo, así como para establecer los plazos para adaptar los contratos firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden a los requisitos establecidos en ella y en sus normas de desarrollo.

2. La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los gestores de carteras dispondrán de un plazo de seis meses desde dicha fecha para pactar con sus clientes criterios generales de inversión sobre las carteras gestionadas y recabar de ellos las declaraciones previstas en el apartado cuarto de la presente Orden.

Madrid, 7 de octubre de 1999

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Directora general del Tesoro y Política Financiera y Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1999
  • Fecha de publicación: 16/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1999
  • Fecha de derogación: 24/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2010-9961).
    • los apartados 2 y 3, por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2824).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre modelos normalizados de contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión: Circular 2/2000, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11026).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13176).
Materias
  • Agencias de valores
  • Bolsas de Valores
  • Sociedades de Valores

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