La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, dispone en su artículo 13.9 que será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la participación superior al 10 por 100 en el capital social de entidades no cooperativas, salvo cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, en cuyo caso el porcentaje de participación podrá alcanzar el 40 por 100.
No obstante, la disposición antes citada atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda competencia para autorizar la participación de las cooperativas en porcentajes superior al 40 por 100 del capital social sin perder por ello la condición de cooperativa fiscalmente protegida, siempre que se justifique en cada caso concreto que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.
La necesaria agilidad que debe presidir estos procedimientos aconseja residenciar dicha competencia en los órganos directivos del Departamento que ejercen habitualmente competencias para la interpretación y aplicación de las normas tributarias.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 13, apartado 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, dispongo:
Primero.-Se delega en el Director general de Tributos el ejercicio de la competencia para autorizar a las cooperativas fiscalmente protegidas la participación, en cuantía superior al 40 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas.
Siempre que se haga uso de la delegación contenida en la presente disposición, deberá indicarse expresamente en la resolución administrativa correspondiente.
Segundo.-Corresponderá a la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas la tramitación de los expedientes de concesión de las referidas autorizaciones.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de noviembre de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid