El Decreto de 21 de mayo de 1943, por el que se recopilan, modifican y perfeccionan las disposiciones que regulan el funcionamiento de las agencias de aduanas, establece que los agentes y comisionistas de las aduanas, en su consideración de colaboradores de la Administración, serán las únicas personas que podrán ejecutar operaciones de despacho en las aduanas, sin perjuicio de la facultad que, a tal efecto, esté reconocida a favor de los operadores económicos, y ello con determinadas limitaciones, respecto de las expediciones que reciban o expidan como propias de su específica actividad negocial.
Posteriormente, mediante Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, se vienen a suprimir los factores limitativos que condicionaban la intervención de determinadas personas en la tramitación de los despachos de las mercancías en las aduanas, en respuesta y atención a una mayor liberalización de este aspecto del servicio.
En la actualidad, el Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre (L-302 de 19 de octubre) por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en su artículo 5.1, dispone que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera; si bien en la misma reglamentación se viene a facultar a los Estados miembros para limitar el ejercicio de este derecho de forma que, de las dos modalidades de representación previstas, la directa o la indirecta, una de ambas pueda quedar reservada, en exclusividad, a favor de los agentes de aduanas de dicho país.
Es por lo que, en razón de lo expuesto, se hace preciso armonizar la regulación nacional en la materia con la comunitaria de indicación, en el sentido de liberalizar una de las dos modalidades de representación consideradas, al tiempo de hacerse reserva de la otra para el ejercicio profesional propio de los agentes y comisionistas de aduanas.
Es, en este sentido, por cuanto en atención, tanto de la especial preparación técnica que cualifica a los citados intermediarios, cuanto de la experiencia interna y comparada adquirida durante el tiempo de vigencia de la reglamentación comunitaria en la materia de la representación, por lo que se considera procedente hacer reserva expresa de la representación directa para los agentes y comisionistas de aduanas en su ejercicio de presentación de declaraciones de aduana.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Toda persona, natural o jurídica, podrá efectuar declaraciones ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los requisitos reglamentariamente establecidos, con el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas en las aduanas y recintos habilitados.
La presentación de declaraciones podrá ser realizada por las personas capacitadas, por sí o por medio de apoderado, esto es, en su propio nombre y por su propia cuenta, o bien valiéndose de representante designado al efecto.
En el caso de actuación por medio de representante, su designación podrá ser realizada de acuerdo con las siguientes posibilidades:
a) A favor de agentes y comisionistas de aduanas, debidamente colegiados, en los supuestos en los que la clase de representación autorizada fuese la directa, entendiendo como tal, la ejercida en nombre y por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento CEE número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario.
b) A favor de cualquiera persona, que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos, cuando la clase de representación autorizada fuese la indirecta, esto es, la ejercida en nombre propio y por cuenta ajena, según la definición que de la misma se hace en la normativa comunitaria de anterior indicación.
Queda derogado el párrafo cuarto del artículo 7 del Decreto de 21 de mayo de 1943, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid