El artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92 de la Comisión establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91 del Consejo, en lo que se refiere a la puntualización del valor de las mercancías a los efectos de la estadística Intrastat.
Como resultado de la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación en el Mercado Interior), y con objeto de reducir la carga real que recae sobre las personas obligadas a suministrar la información estadística requerida por el sistema Intrastat, el Reglamento (CE) número 860/97 de la Comisión da nueva redacción al citado artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92, estableciendo que el valor estadístico de las mercancías sólo deberá ser declarado por aquellos obligados estadísticos cuyo valor anual de llegadas o expediciones intracomunitarias supere los límites fijados por cada Estado miembro.
En su virtud, y en aplicación de la norma anteriormente citada, dispongo:
Primera.-Límite valor estadístico: Los límites para la obligación de declarar el valor estadístico, definido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) número 3046/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) número 860/97 de la Comisión, se fijan para el año 2000 en los siguientes:
Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 1.000 millones de pesetas de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente.
Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 1.000 millones de pesetas de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
Madrid, 21 de diciembre de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
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