De acuerdo con las directrices generales del sistema financiero de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, regula, en su artículo 13 los pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.
Mas la actual configuración del fondo de maniobra, por una parte, dificulta una gestión de gastos y pagos acorde a las necesidades actuales derivadas de la asunción de una mayor autonomía por los centros de gestión. Por otra parte, las necesidades de gestión demandan una mayor agilización en la adquisición de bienes corrientes y servicios así como la introducción de mecanismos que aporten mejoras en los procesos de relación con proveedores.
Tales circunstancias determinan la conveniencia tanto de modificar sustancialmente la propia naturaleza de los fondos de maniobra para configurarlos como provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente, sin otros condicionamientos, como de extender su ámbito de aplicación a la totalidad de los gastos corrientes en bienes y servicios contenidos en el capítulo II del Presupuesto de Gastos y Dotaciones del sistema de la Seguridad Social, así como a los conceptos de otros de sus capítulos que se puedan determinar por el Ordenador General de Pagos, sin perjuicio de fijar también reglamentariamente los límites cuantitativos aplicables a los mismos. Asimismo, resulta necesaria la modificación de otros preceptos del citado Reglamento General de 4 de agosto de 1995, como su artículo 11.1.b), para precisar de forma más completa en dicho precepto que la utilización del cheque nominativo, en cuanto medio de pago y cuando así proceda, podrá hacerse en las formas previstas en el artículo 112 de la vigente Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Igualmente, debe modificarse el artículo 15 del mismo Reglamento General, sobre los pagos de prestaciones de la Seguridad Social, al objeto de fijar con mayor concreción el plazo en que las entidades financieras han de abonar en la cuenta de los perceptores o poner a disposición de los mismos los importe de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico, resolviendo con ello los problemas que en ciertas ocasiones se plantean por la existencia de varios días inhábiles consecutivos al inicio de un mes, así como para completar la regulación de las relaciones al efecto entre la Tesorería General de la Seguridad Social y aquellas entidades financieras.
Por último y en aplicación de las directrices del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede incorporar a este Reglamento de 4 de agosto de 1995 una nueva disposición adicional, relativa a la utilización de medios técnicos en las actuaciones reguladas por el mismo y a la validez y eficacia de los documentos producidos o reproducidos por tales medios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
1. El párrafo f) del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«f) Determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que, además de los que sean imputables al capítulo II del Presupuesto de Gastos y Dotaciones, puedan atenderse con cargo a los mismos.»
2. El apartado 1.b) del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo en las formas previstas en el artículo 112 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.»
3. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Aquellos centros de gestión de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, podrán disponer de un fondo de maniobra. A tal efecto, se entiende por fondo de maniobra la provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realice a favor de cada centro de gestión de la Seguridad Social para la atención inmediata y posterior aplicación contable de los gastos incluidos en el capítulo II, ‘‘Gastos corrientes en bienes y servicios’’, del Presupuesto de Gastos y Dotaciones del Presupuesto de la Seguridad Social, así como aquellos otros gastos o, en su caso, pagos por operaciones extrapresupuestarias que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad gestora.
Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias.
a) La cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a la misma Entidad gestora o Servicio común no podrá exceder del 3 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento en la respectiva Entidad gestora o Servicio común. No obstante, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Ordenador General de Pagos, podrá modificar ese porcentaje por razones fundadas o para situaciones imprevistas hasta el límite del 7 por 100 del total de dichos créditos.
b) Con cargo al fondo de maniobra no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles, indemnizaciones por razón del servicio, comunicaciones postales y aquellos otros gastos que en supuestos excepcionales autorice expresamente el Ordenador General de Pagos.
c) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo a los mismos puedan superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta.
d) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos atendidos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.
La estructura de las cuentas justificativas y la contabilidad de las operaciones que se realicen con cargo al fondo de maniobra se ajustarán a las normas que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.»
4. El artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:
«El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realice el pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. La Tesorería General de la Seguridad Social anticipará los importes líquidos de la nómina de primeros pagos y de la nómina mensual, emitiendo los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados. Posteriormente, la Entidad gestora correspondiente expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria establecidos al respecto.
Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.»
5. La disposición adicional segunda queda redactada de la forma siguiente:
«El control interno de las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de dicho control ejercido por la misma, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.»
6. Se agrega una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos.
1. Las actuaciones relativas al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y demás actos regulados en el presente Reglamento podrán ser realizados por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los documentos en los que se formalicen o se notifiquen a los interesados los actos a que se refiere este Reglamento, producidos o reproducidos, incluida la firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, gozarán de la validez y eficacia de los documentos originales siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del centro o unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acto o documento de que se trate.»
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el mismo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid