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Documento BOE-A-1999-2520

Ley 24/1998, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1999, páginas 4561 a 4563 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-2520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/30/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 24/1998, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

PREÁMBULO

El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña (CNJC) fue creado por la Generalidad provisional mediante el Decreto de 2 de abril de 1979, con el objetivo de aglutinar en un único organismo las funciones que desde el año 1976 habían desarrollado la Mesa Coordinadora de Entidades y Movimientos de Juventud de Cataluña, conocida como Mesa de Jóvenes de Cataluña, y el Consejo de Fuerzas Políticas Juveniles. Más adelante, mediante la Ley 14/1985, de 28 de junio, el Parlamento de Cataluña regulaba definitivamente el marco de funcionamiento del CNJC.

Trece años después, un proceso de debate en el seno del CNJC ha concluido con la propuesta unánime de modificar algunos puntos de la Ley 14/1985, a fin de permitir un funcionamiento más representativo, funcional y ágil del CNJC, flexibilizando la composición de los miembros del Secretariado, creando la figura de las entidades miembros adheridas y reformulando los requisitos de entrada de nuevas entidades.

Artículo único.

Se modifican los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 2.

Son funciones del CNJC:

a) Promover actividades dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y medidas que las afectan.

b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y sus problemas.

c) Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que las afectan.

d) Hacer de interlocutor entre la Generalidad y las organizaciones juveniles en todo lo que afecta a las personas jóvenes.

e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera.

f) Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación.

g) Promover la cooperación juvenil internacional para fomentar las actividades que tiendan a conseguir la paz y para cualquier otra materia relacionada con la juventud y su problemática.

h) Promover la creación de consejos de juventud de ámbito territorial.

i) Cualquier otra que le encomiende la Administración.

Artículo 3.

El CNJC se relaciona con la Administración de la Generalidad de Cataluña mediante la Secretaría General de Juventud, a la que puede pedir la información que necesite para funcionar adecuadamente.

Artículo 4.

1. El CNJC está compuesto por entidades miembros de pleno derecho y entidades miembros adheridas.

2. Pueden ser miembros de pleno derecho:

a) Las entidades juveniles con base asociativa, de participación social y de funcionamiento democrático.

b) Las federaciones o los organismos coordinadores compuestos por un mínimo de tres movimientos juveniles, ninguno de los cuales, individualmente, sea miembro del CNJC. Los movimientos que la federación o el organismo coordinador aglutina están obligados a cumplir los mismos requisitos que se exigen a los que se incorporan al CNJC individualmente.

c) Las secciones juveniles de entidades profesionales, académicas, sindicales, políticas y deportivas con órganos de decisión propios que figuren como tales secciones en los estatutos de las respectivas entidades.

3. Pueden ser entidades miembros adheridas:

a) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud.

b) Los consejos locales de juventud y los de cualquier otro ámbito territorial.

c) Las entidades que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser miembros de pleno derecho o que decidan su participación en calidad de entidades miembros adheridas.

4. Todas las organizaciones y entidades comprendidas en los apartados 2 y 3 pueden formar parte del CNJC, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, siempre y cuando lo soliciten por escrito y siempre y cuando sus estatutos, estructura y actividades no contradigan los principios de la presente Ley y los estatutos del CNJC.

5. Para poder ser entidad miembro del CNJC es necesario acreditar un período mínimo de dos años desde la constitución de la entidad y que la solicitud sea avalada por siete entidades miembros.»

«Artículo 6.

1. Los órganos del CNJC son:

a) La Asamblea general.

b) El Presidente o Presidenta.

c) El Secretariado.

2. La Asamblea General está compuesta por dos personas delegadas de cada una de las entidades miembros y debe reunirse, como mínimo, una vez al año.

3. La Asamblea general, de acuerdo con lo establecido en los estatutos del CNJC, debe elegir por un período de dos años el Secretariado, cuyo número de miembros debe establecerse estatutariamente. De entre este Secretariado, la Asamblea general debe elegir también el Presidente o Presidenta del CNJC, que lo es también del Secretariado. Cuando el Presidente o Presidenta y las personas miembros del Secretariado no son delegadas de una entidad, también forman parte de la Asamblea general, con voz pero sin voto.

4. Las entidades miembros adheridas pueden asistir a la Asamblea general con voz y sin voto y, por lo tanto, sus personas delegadas no tienen derecho a ser escogidas unipersonalmente, ni en comisión, ni en ningún órgano de representación del CNJC.»

Disposición final primera.

Los preceptos de la presente Ley cuyo cumplimiento exija hacer gastos con cargo a los Presupuestos de la Generalidad entran en vigor al iniciar el próximo ejercicio presupuestario.

Disposición final segunda.

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1998.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2801, de 8 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1998
  • Fecha de publicación: 02/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
  • Publicada en el DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 6 de la Ley 14/1985 de 28 de junio (Ref. BOE-A-1985-16448).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Juventud

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