EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, modificó en su día la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.
Posteriormente la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas.
En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de dicha normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:
a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.
b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.
c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.
Ante todo ello, surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el número 2, del artículo 7.º de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de los servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía, la finalidad de esta norma es la de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.
Para ello será necesario tener en cuenta que la armonización de la inspección veterinaria ha tenido lugar tras la entrada en vigor el 13 de marzo de 1993 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas, y que asimismo en el caso de la carne de conejo y caza, ello se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 1543/1994 y que por lo que respecta a las aves, el Real Decreto 2087/94, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha traspuesto la Directiva 92/116/CEE.
También hay que tener presente que según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que en su caso pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el Capítulo I del anexo de la Directiva 93/118/CE del Consejo. A esto hay que añadir, que en aquellos casos de establecimientos que realicen varias operaciones o cadenas de producción, si la tasa percibida en el matadero, cubre la totalidad de los gastos de inspección correspondientes al conjunto de todas ellas, no se percibirá tasa alguna en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.
Igualmente en la mencionada Directiva 96/43/CE se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7.º de la LOFCA, así como en el número 1 del artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de esta Comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y artículos 57 y 58 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de animales y sus productos.
Las tasas, gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Constituye el hecho imponible de las presentes Tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguientes forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasas de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2) anterior. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
La tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro.
Clase de ganado |
Cuota por animal sacrificado — Pesetas |
---|---|
a) Para ganado: | |
Bovino: | |
Mayor con más de 218 kg de peso por canal. | 324 |
Menor con menos de 218 kg de peso por canal. | 180 |
Solípedos/Équidos. | 317 |
Porcino y jabalíes: | |
Comercial de 25 o más kg de peso por canal. | 93 |
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal. | 36 |
Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
Con más de 18 kg de peso por canal. | 36 |
Entre 12 y 18 kg de peso por canal. | 25 |
De menos de 12 kg de peso por canal. | 12 |
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: | |
Para las aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kg de peso por canal. | 2,90 |
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde de entre 2,5 a 5 kg de peso por canal. | 1,40 |
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal. | 0,70 |
Para gallinas de reposición. | 0,70 |
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1 Tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2 Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio, cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 7, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm resultante de la operación de sacrifico, de acuerdo con las reglas por la que se regula la liquidación de cuotas.
El ingreso de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en producto de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.
Unidades |
Cuota por unidad — Pesetas |
---|---|
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal. | 55,00 |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal. | 38,00 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal. | 16,00 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal. | 4,20 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal. | 1,40 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal. | 3,20 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal. | 4,00 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal. | 1,40 |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal. | 3,20 |
De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal. | 4,00 |
De ganado caballar. | 32,00 |
De aves de corral, conejos caza menor. | 0,35 |
NORMAS DE GESTIÓN
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm para la aves de corral, conejos y caza menor.
A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades |
Costes suplidos máximo por Auxiliares y Ayudantes — Por unidad sacrificada |
---|---|
De bovino mayor con más de 218 kg por canal. | 125,00 |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal. | 86,00 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal. | 36,00 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal. | 10,00 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal. | 3,20 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal. | 7,30 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal. | 9,00 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal. | 3,20 |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal. | 7,30 |
De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal. | 9,00 |
De ganado caballar. | 70,00 |
De aves de corral, conejos y caza menor. | 0,25 |
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
A partir de la entrada en vigor de la presente norma, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de lo previsto en las normas que anteceden.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 23 de noviembre de 1998.
FRANCISCO FIOL AMENGUAL, Consejero de Sanidad y Consumo |
JAUME MATAS I PALOU, Presidente |
(Publicada en el «Bulletí Oficial de las Illes Balears» número 154, de 3 de diciembre de 1998)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid