JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 29 de marzo de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento, hechos en Ginebra el 27 de octubre de 1994,
Vistos y examinados los veinticinco artículos del Tratado y el Reglamento anexo al mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reserva y declaraciones:
Reserva:
De conformidad con el artículo 21.1) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11 TDM, «las marcas derivadas o su solicitud no podrán ser cedidas independientemente, sino con la marca principal, cuya cesión o licencia llevará aparejada la de sus marcas derivadas».
Declaraciones:
1. De conformidad con el artículo 22.1).a) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, 5), TDM, «una solicitud sólo podrá presentarse respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza».
2. De conformidad con el artículo 22.1).c) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1) TDM, «no podrá dividirse una solicitud».
3. De conformidad con el artículo 22.2) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.b) TDM, «un poder (de representación), sólo podrá referirse a una solicitudoaunregistro».
4. De conformidad con el artículo 22.5 TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4).iii) TDM, «podrá requerirse, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y prueba relativa al uso de la marca».
Madrid, 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO
Hechos en Ginebra el 27 de octubre de 1994
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS
Lista de artículos
Artículo 1: Expresiones abreviadas.
Artículo 2: Marcas a las que se aplica el Tratado.
Artículo 3: Solicitud.
Artículo 4: Representación; domicilio legal.
Artículo 5: Fecha de presentación.
Artículo 6: Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.
Artículo 7: División de la solicitud y el registro.
Artículo 8: Firma.
Artículo 9: Clasificación de productos y/o servicios.
Artículo 10: Cambios en los nombres o en las direcciones.
Artículo 11: Cambio en la titularidad.
Artículo 12: Corrección de un error.
Artículo 13: Duración y renovación del registro.
Artículo 14: Observaciones en caso de rechazo previsto.
Artículo 15: Obligación de cumplir con el Convenio de París.
Artículo 16: Marcas de servicio.
Artículo 17: Reglamento.
Artículo 18: Revisión; protocolos.
Artículo 19: Procedimiento para ser parte en el Tratado.
Artículo 20: Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.
Artículo 21: Reservas.
Artículo 22: Disposiciones transitorias.
Artículo 23: Denuncia del Tratado.
Artículo 24: Idiomas del Tratado; firma.
Artículo 25: Depositario.
Artículo 1. Expresiones abreviadas.
A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:
i) Se entenderá por «oficina» el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante.
ii) Se entenderá por «registro» el registro de una marca por una oficina.
iii) Se entenderá por «solicitud» una solicitud de registro.
iv) El término «persona» se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica.
v) Se entenderá por «titular» la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro.
vi) Se entenderá por «registro de marcas» la recopilación de los datos mantenida por una oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información.
vii) Se entenderá por «Convenio de París» el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada.
viii) Se entenderá por «Clasificación de Niza» la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada.
ix) Se entenderá por «Parte Contratante» cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado.
x) Se entenderá que las referencias a un «instrumento de ratificación» incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación.
xi) Se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
xii) Se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización.
xiii) Se entenderá por «Reglamento» el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17.
Artículo 2. Marcas a las que se aplica el Tratado.
1. Naturaleza de las marcas:
a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles; bien entendido que sólo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.
b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.
2. Tipos de marcas:
a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.
b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.
Artículo 3. Solicitud.
1. Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa:
a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:
i) Una petición de registro.
ii) El nombre y la dirección del solicitante.
iii) El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere.
iv) Cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica.
v) Cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
vi) Cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.b); dicho domicilio.
vii) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de París.
viii) Cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante.
ix) Cuando la oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto.
x) Cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color.
xi) Cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto.
xii) Una o más reproducciones de la marca.
xiii) Una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca.
xiv) Una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca.
xv) Los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación.
xvi) Una firma de la persona especificada en el párrafo 4).
xvii) Una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a).xvii) una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la oficina.
2. Presentación.-Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud, i) Cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al formulario de solicitud previsto en el Reglamento.
ii) Cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, al formulario de solicitud mencionado en el punto i).
3. Idioma.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina. Cuando la oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma.
4. Firma.
a) La firma mencionada en el párrafo 1.a).xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1.a).xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante.
5. Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.-La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza.
6. Uso efectivo.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1.a).xvii), el solicitante presente a la oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley.
7. Prohibición de otros requisitos.±Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1a4y6.Enparticular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite:
i) Que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio.
ii) Que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto.
iii) Que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto.
iv) Que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del artículo 6, «quinquies», del Convenio de París.
8. Pruebas.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la oficina durante el examen de la solicitud, cuando la oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud.
Artículo 4. Representación; domicilio legal.
1. Representantes admitidos a ejercer.-Toda Parte Contratante podrá exigir que una persona nombrada representante a los efectos de cualquier procedimiento ante la oficina sea un representante admitido a ejercer en la oficina.
2. Representación obligatoria, domicilio legal.
a) Toda Parte Contratante podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la oficina, toda persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio esté representada por un representante.
b) Toda Parte Contratante, en la medida en que no exija la representación de conformidad con el apartado a), podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la oficina, la persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio tenga un domicilio legal en ese territorio.
3. Poder.
a) Cuando una Parte Contratante permita o exija que un solicitante, un titular o cualquier otra persona interesada esté representada por un representante ante la oficina, podrá exigir que el representante sea nombrado en una comunicación separada (denominada en adelante «poder»), indicando el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo.
b) El poder podrá referirse a una o más solicitudes y/o registros identificados en el poder o, con sujeción a cualquier excepción indicada por la persona designante, a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros de esa persona.
c) El poder podrá limitar las facultades del representante a ciertos actos. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que todo poder, en virtud del cual el representante tenga derecho a retirar una solicitud o a renunciar a un registro, contenga una indicación expresa a tal efecto.
d) Cuando se presente en la oficina una comunicación de una persona que se designe en la comunicación como un representante, pero en el momento de recibir la comunicación la oficina no estuviera en posesión del poder necesario, la Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en la oficina dentro del plazo fijado por la Parte Contratante, con sujeción al plazo mínimo establecido en el Reglamento. Cualquier Parte Contratante podrá disponer que, cuando el poder no haya sido presentado en la oficina en el plazo fijado por la Parte Contratante, la comunicación realizada por dicha persona no tendrá ningún efecto.
e) Por lo que se refiere a los requisitos de presentación y contenido del poder, ninguna Parte Contratante rechazará los efectos del poder.
i) Cuando el poder se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, se presenta en un formulario correspondiente al formulario de poder previsto en el Reglamento.
ii) Cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefaxcímile y el poder se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, al formulario de poder mencionado en el punto i).
4. Idioma.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
5. Referencia al poder.-Cualquier Parte Contratante poda exigir que cualquier comunicación a esa oficina efectuada por un representante a los fines de un procedimiento ante esa oficina, contenga una referencia al poder sobre cuya base actúa el representante.
6. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos3a5respecto de las cuestiones tratadas en esos párrafos.
7. Pruebas.-Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la oficina cuando la oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en cualquiera de las comunicaciones referidas en los párrafos2a5.
Artículo 5. Fecha de presentación.
1. Requisitos permitidos.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 2, una Parte Contratante asignará como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que la oficina haya recibido las siguientes indicaciones y elementos en el idioma previsto en el artículo 3.3:
i) Una indicación expresa o implícita de que se pretende registrar una marca.
ii) Indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante.
iii) Indicaciones suficientes para entrar en contacto por correo con el solicitante o con su representante, si lo hubiere.
iv) Una reproducción suficientemente clara de la marca cuyo registro se solicita.
v) La lista de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro.
vi) Cuando sea aplicable el artículo 3.1.a).xvii), o b), la declaración a que se hace referencia en el artículo 3.1.a).xvii), o la declaración y las pruebas a que se hace referencia en el artículo 3.1.b), respectivamente, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante, debiendo estas declaraciones, si la mencionada legislación así lo estipula, estar firmadas por el propio solicitante incluso si tiene representante.
b) Cualquier Parte Contratante podrá asignar como fecha de presentación de la solicitud la fecha en la que la oficina reciba sólo algunas, en lugar de todas, las indicaciones y elementos mencionados en el apartado a), o los reciba en un idioma distinto del exigido en virtud del artículo 3.3.
2. Requisito adicional permitido.
a) Una Parte Contratante podrá prever que no se asignará ninguna fecha de presentación mientras no se hayan pagado las tasas exigidas.
b) Una Parte Contratante sólo podrá exigir el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado a) si exigía su cumplimiento en el momento de adherirse al presente Tratado.
3. Correcciones y plazos.-Las modalidades y plazos para las correcciones previstas en los párrafos 1 y 2 se prescribirán en el Reglamento.
4. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá pedir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1 y 2 respecto de la fecha de presentación.
Artículo 6. Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.
Cuando se hayan incluido en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.
Artículo 7. División de la solicitud y el registro.
1. División de la solicitud:
a) Toda solicitud que enumere varios productos y/o servicios (denominada en adelante «solicitud inicial») podrá, i) por lo menos hasta la decisión de la oficina sobre el registro de la marca, ii) durante cualquier procedimiento de oposición contra la decisión de la oficina de registrar la marca, iii) durante cualquier procedimiento de apelación contra la decisión relativa al registro de la marca, ser dividida por el solicitante o a petición suya en dos o más solicitudes (denominadas en adelante «solicitudes fraccionarias»), distribuyendo entre estas últimas los productos y/o servicios enumerados en la solicitud inicial.
Las solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.
b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para establecer requisitos para la división de una solicitud, incluyendo el pago de tasas.
2. División del registro: El párrafo 1 será aplicable, «mutatis mutandis», respecto de la división de un registro. Dicha división deberá permitirse i) durante cualquier procedimiento en el que un tercero impugne la validez del registro ante la oficina, ii) durante cualquier procedimiento de apelación contra una decisión adoptada por la Oficina durante los procedimientos anteriores, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá excluir la posibilidad de la división del registro, si su legislación nacional permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre la misma.
Artículo 8. Firma.
1. Comunicación en papel.-Cuando una comunicación a la oficina de una Parte Contratante se presente en papel y sea necesaria una firma, esa Parte Contratante, i) deberá, con sujeción al punto iii), aceptar una firma manuscrita, ii) tendrá libertad para permitir, en lugar de una firma manuscrita, la utilización de otros tipos de firma tales como una firma impresa o estampada, o la utilización de un sello, iii) podrá pedir la utilización de un sello en lugar de una firma manuscrita cuando la persona natural que firme la comunicación posea su nacionalidad y dicha persona tenga su dirección en su territorio, iv) cuando se utilice un sello, podrá pedir que el sello vaya acompañado de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.
2. Comunicación por telefacsímile.
a) Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile, considerará que la comunicación ha sido firmada si, en la impresión producida por telefacsímile, aparece la reproducción de la firma o la reproducción del sello acompañada, cuando se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.iv) de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.
b) La Parte Contratante mencionada en el apartado a) podrá exigir que el documento cuya reproducción haya sido transmitida por telefacsímile sea presentado en la oficina dentro de cierto plazo, con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento.
3. Comunicación por medios electrónicos.-Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por medios electrónicos, deberá considerar firmada la comunicación si esta oficina identifica al remitente de la comunicación por medios electrónicos, tal como lo haya prescrito la Parte Contratante.
4. Prohibición del requisito de certificación.-Ninguna Parte Contratante poda exigir la atestación, certificación por Notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma u otro medio de identificación personal referido en los párrafos anteriores, salvo cuando la firma se refiera a la renuncia de un registro, si la legislación de la Parte Contratante así lo estipula.
Artículo 9. Clasificación de productos y/o servicios.
1. Indicaciones de productos y/o servicios.-Cada registro y cualquier publicación efectuados por una oficina que se refiera a una solicitud o a un registro y en que se indiquen productos y/o servicios deberá designar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según las clases de la Clasificación de Niza, y cada grupo deberá ir precedido por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación.
2. Productos y/o servicios en la misma clase o en varias clases.
a) Los productos o servicios no podrán considerarse similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la oficina, figuran en la misma clase de la Clasificación de Niza.
b) Los productos o servicios no podrán considerarse diferentes ente sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la oficina, figuran en diferentes clases de la Clasificación de Niza.
Artículo 10. Cambios en los nombres o en las direcciones.
1. Cambios en el nombre o en la dirección del titular.
a) Cuando no haya cambio en la persona del titular, pero si lo haya en su nombre y/o en su dirección, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la oficina en su registro de marcas se formule mediante una comunicación firmada por el titular o su representante y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición, i) cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al formulario de petición previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al formulario de petición referido en el punto i).
b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique:
i) El nombre y la dirección del titular.
ii) Cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
iii) Cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.
c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
d) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la oficina.
e) Bastará con una petición única aun cuando la modificación se refiera a más de un registro, siempre que en la petición se indiquen los números de todos los registros en cuestión.
2. Cambio en el nombre o en la dirección del solicitante.-El párrafo 1 se aplicará, «mutatis mutandis», cuando el cambio se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudesyaunregistro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya asignado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo la solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento.
3. Cambio en el nombre o en la dirección del representante o en el domicilio legal.-El párrafo 1 se aplicará, «mutatis mutandis», a cualquier cambio en el nombre o en la dirección del representante, en su caso, y a cualquier cambio relativo al domicilio legal, en su caso.
4. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos1a3respecto de la petición mencionada en este artículo. En particular, no podrá exigir que se le proporcione ningún tipo de certificado relativo al cambio.
5. Pruebas.-Cualquier Parte Contratante podrá pedir que se presenten pruebas a la oficina cuando ésta pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en al petición.
Artículo 11. Cambio en la titularidad.
1. Cambio en la titularidad del registro.
a) Cuando se haya producido un cambio en la persona del titular, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la oficina en su registro de marcas se haga en una comunicación firmada por el titular o su representante, o por la persona que haya adquirido la titularidad (denominado en adelante el «nuevo propietario») o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición:
i) Cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.a), en un formulario correspondiente al formulario de petición previsto en el Reglamento.
ii) Cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.a), al formulario de petición referido en el punto i).
b) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de un contrato, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada, a elección de la parte peticionaria, de uno de los siguientes elementos:
i) Una copia del contrato, cuya copia podrá exigirse que se certifique por un Notario público o cualquier otra autoridad pública competente, que está en conformidad con el contrato original.
ii) Un extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad, cuyo extracto podrá exigirse que se certifique por un Notario público o cualquier otra autoridad pública competente.
iii) Un certificado de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento, y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario.
iv) Un documento de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario.
c) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que haya sido emitido por la autoridad competente y pruebe la fusión, como una copia de un extracto de un registro de comercio, y que esa copia esté certificada por la autoridad que emita el documento, por un Notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, en el sentido de que está en conformidad con el documento original.
d) Cuando haya un cambio en la persona de uno o varios cotitulares, pero no de la totalidad, y tal cambio de titularidad sea el resultado de un contrato o una fusión, cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier cotitular respecto del que no haya habido cambio en la titularidad dé su consentimiento expreso al cambio de titularidad en un documento firmado por él.
e) Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato ni de una fusión, sino que resulte, por ejemplo, de la aplicación de la ley o de una decisión judicial, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que pruebe el cambio, y que esa copia esté certificada en el sentido de que está en conformidad con el documento original por la autoridad pública que emita el documento, por un Notario público o por cualquier otra autoridad pública competente.
f) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique:
i) El nombre y la dirección del titular.
ii) El nombre y la dirección del nuevo propietario.
iii) El nombre de un Estado del que sea nacional el nuevo propietario, si éste es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga su residencia, de tenerla, y el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, de tenerlo.
iv) Cuando el nuevo propietario sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica.
v) Cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
vi) Cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.
vii) Cuando el nuevo titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
viii) Cuando se exija que el nuevo titular tenga un domicilio legal en virtud de lo dispuestdo en el artículo 4.2.b) dicho domicilio.
g) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de una petición, se pague una tasa a la oficina.
h) Bastará con una petición única aun cuando el cambio se refiera a más de un registro, a condición de que el titular y el nuevo propietario sean los mismos para cada registro y siempre que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión.
i) Cuando el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios relacionados en el registro del titular, y la legislación aplicable permita el registro de tal cambio, la oficina creará un registro separado relativo a los productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad.
2. Idioma; traducción.
a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición, el certificado de transferencia o el documento de transferencia referidos en el párrafo 1 se presenten en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, si los documentos referidos en el párrafo 1.b).i) y ii), c) y e) no figuran en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina, la petición se acompañe de una traducción o de una traducción certificada del documento exigido en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
3. Cambio en la titularidad de lasolicitud. Los párrafos1y2seaplicarán «mutatis mutandis» cuando el cambio de titularidad se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudesyaunregistro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento.
4. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos1a3respecto de la petición referida en este artículo. En particular, no se podrá exigir:
i) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.c), que se presente un certificado o un extracto de un registro de comercio.
ii) Que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto.
iii) Que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad que corresponde a los productos y/o servicios afectados por el cambio de titularidad, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos.
iv) Que se indique que el titular transfirió, total o parcialmente, su negocio o el activo intangible pertinente al nuevo propietario, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos.
5. Pruebas.-Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la oficina, o pruebas adicionales si fuese aplicable el párrafo 1.c) o e), cuando esa oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la petición o en cualquier otro documento mencionado en el presente artículo.
Artículo 12. Corrección de un error.
1. Corrección de un error respecto de un registro.
a) Cada Parte Contratante deberá aceptar que la petición de corrección de un error que se haya cometido en la solicitud o en otra petición comunicada a la oficina y que se refleje en su registro de marcas y/o en cualquier publicación de la oficina se efectúe en una comunicación firmada por el titular o su representante, en la que se indique el número del registro en cuestión, el error que se ha de corregir y la corrección que se ha de efectuar.
En cuanto a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición:
i) Cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al formulario de petición previsto en el Reglamento.
ii) Cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile y la petición se presente de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al formulario de petición mencionado en el punto i).
b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique:
i) El nombre y la dirección del titular.
ii) Cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
iii) Cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.
c) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
d) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la oficina.
e) Bastará con una petición única aun cuando la corrección se refiera a más de un registro de la misma persona, siempre que el error y la corrección solicitada sean los mismos para cada registro, y que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión.
2. Corrección de un error respecto de las solicitudes.-El párrafo 1 será aplicable «mutatis mutandis» cuando el error se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudesyaunregistro o registros, siempre que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud, tal como se establece en el Reglamento.
3. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos1y2respecto de la petición mencionada en este artículo.
4. Pruebas.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la oficina cuando la oficina pueda dudar razonablemente que el presunto error sea efectivamente un error.
5. Errores de la oficina.-La oficina de una Parte Contratante corregirá sus propios errores, «ex officio» o previa solicitud, sin tasa.
6. Errores que no podrán corregirse.-Ninguna Parte Contratante estará obligada a aplicar los párrafos 1, 2 y 5 a cualquier error que no pueda corregirse en virtud de su legislación.
Artículo 13. Duración y renovación del registro.
1. Indicaciones o elementos contenidos en una petición de renovación o que la acompañen; tasas.
a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la renovación de un registro esté sujeta a la presentación de una petición y que tal petición contenga algunas o todas las indicaciones siguientes:
i) Una indicación de que se solicita una renovación.
ii) El nombre y la dirección del titular.
iii) El número del registro en cuestión.
iv) A elección de la Parte Contratante, la fecha de presentación de la solicitud que dio lugar al registro en cuestión o la fecha del registro en cuestión.
v) Cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante.
vi) Cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio.
vii) Cuando la Parte Contratante permita que se efectúe la renovación de un registro sólo respecto de algunos de los productos y/o servicios inscritos en el registro de marcas y cuando se pida esa renovación, los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales se pida la renovación, o los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales no se pida la renovación, agrupados según las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación; viii) Cuando una Parte Contratante permita que se presente una petición de renovación por una persona distinta del titular o su representante y la petición se presente por tal persona, el nombre y la dirección de esa persona.
ix) Una firma del titular o de su representante o, cuando sea aplicable el punto viii), una firma de la persona mencionada en ese punto.
b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición de renovación, se pague una tasa a la oficina. Una vez que se haya pagado la tasa respecto del período inicial del registro o de cualquier período de renovación, no podrá exigirse pago adicional para el mantenimiento del registro respecto de ese período.
Las tasas asociadas con el suministro de una declaración y/o prueba de uso, no se considerarán, a los fines de este apartado, como pagos exigidos para el mantenimiento del registro y no estarán afectadas por este apartado.
c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presente la petición de renovación, y se pague la tasa correspondiente mencionada en el apartado b), a la oficina dentro del período fijado por la legislación de la Parte Contratante, con sujeción a los períodos mínimos prescritos en el Reglamento.
2. Presentación.-Por lo que respecta a las exigencias relativas a la presentación de la petición de renovación, ninguna Parte Contratante podrá rechazar la petición:
i) Cuando la petición se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, se presenta en un formulario correspondiente al formulario de petición previsto en el Reglamento.
ii) Cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de tal transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, al formulario de petición mencionado en el punto i).
3. Idioma.-Toda Parte Contratante podrá exigir que la solicitud de renovación se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina.
4. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos1a3respecto de la petición de renovación. En particular, no se podrá exigir:
i) Ninguna reproducción u otra identificación de la marca.
ii) Que se presenten pruebas a los efectos de que se ha registrado la marca, o que se ha renovado su registro, en el registro, de marcas de cualquier otra Parte Contratante.
iii) Que se proporcione una declaración y/o se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
5. Pruebas.-Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la oficina durante el examen de la petición de renovación, cuando dicha oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la petición de renovación.
6. Prohibición del examen substantivo.-A los fines de efectuar la renovación, ninguna oficina de una Parte Contratante podrá examinar el registro en cuanto a su fondo.
7. Duración.-La duración del período inicial del registro y la duración de cada período de renovación será de diez años.
Artículo 14. Observaciones en caso de rechazo previsto.
Una solicitud o una petición formulada en virtud de los artículos 10 a 13 no podrá ser rechazada en su totalidad o en parte por una oficina sin dar al solicitante o a la parte peticionaria, según sea el caso, la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto en un plazo razonable.
Artículo 15. Obligación de cumplir con el Convenio de París.
Cualquier Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París que afecten a las marcas.
Artículo 16. Marcas de servicio.
Cualquier Parte Contratante registrará las marcas de servicio y aplicará a las mismas las disposiciones del Convenio de París relativas a las marcas de producto.
Artículo 17. Reglamento.
1. Contenido.
a) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas:
i) A cuestiones que el presente Tratado disponga expresamente que serán «prescritas en el Reglamento».
ii) A cualquier detalle útil para la aplicación del presente Tratado.
iii) A cualesquiera exigencias, cuestiones o procedimientos administrativos.
b) El Reglamento también contendrá formularios internacionales tipo.
2. Conflicto entre el Tratado y el Reglamento.-En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
Artículo 18. Revisión; protocolos.
1. Revisión.-El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia diplomática.
2. Protocolos.-A los fines de desarrollar una mayor armonización del derecho de marcas, podrán adoptarse protocolos por una conferencia diplomática en tanto que dichos protocolos no contravengan las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 19. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
1. Elegibilidad.-Las siguientes entidades podrán firmar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y en el artículo 20.1 y 3, ser parte en el presente Tratado:
i) Todo Estado miembro de la organización respecto del que puedan registrarse marcas en su oficina.
ii) Toda organización intergubernamental que mantenga una oficina en la que puedan registrarse marcas con efecto en el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental, en todos sus Estados miembros o en aquellos de sus Estados miembros que sean designados a tal fin en la solicitud pertinente, a condición de que todos los Estados miembros de la organización intergubernamental sean miembros de la organización.
iii) Todo Estado miembro de la organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la oficina de otro Estado especificado que sea miembro de la organización.
iv) Todo Estado miembro de la organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la oficina mantenida por una organización intergubernamental de la que sea miembro ese Estado.
v) Todo Estado miembro de la organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de una oficina común a un grupo de Estados miembros de la organización.
2. Ratificación o adhesión.-Toda entidad mencionada en el párrafo 1 podrá depositar:
i) Un instrumento de ratificación, si ha firmado el presente Tratado.
ii) Un instrumento de adhesión, si no ha firmado el presente Tratado.
3. Fecha efectiva de depósito.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será:
i) En el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1.i), la fecha en la que se deposite el instrumento de ese Estado.
ii) En el caso de una organización intergubernamental, la fecha en la que se haya depositado el instrumento de dicha organización intergubernamental.
iii) En el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1.iii), la fecha en la que se cumpla la condición siguiente: ha sido depositado el instrumento de ese Estado y ha sido depositado el instrumento del otro Estado especificado.
iv) En el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1.iv), la fecha aplicable en virtud de lo dispuesto en el punto ii) «supra».
v) En el caso de un Estado miembro de un grupo de Estados mencionado en el párrafo 1.v), la fecha en la que hayan sido depositados los instrumentos de todos los Estados miembros del grupo.
b) Todo instrumento de ratificación o de adhesión (denominado en este apartado «el instrumento») podrá ir acompañado de una declaración que condicione la efectividad del depósito de dicho instrumento al depósito del instrumento de un Estado o de una organización intergubernamental, o a los instrumentos de otros dos Estados, o a los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y calificados para ser parte en el presente Tratado. El instrumento que contenga tal declaración será considerado depositado el día en que se haya cumplido la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando el depósito de un instrumento especificado en la declaración también vaya acompañado por una declaración de esa naturaleza, dicho instrumento será considerado depositado el día en que se cumpla la condición especificada en la segunda declaración.
c) Toda declaración formulada en virtud del apartado b) podrá ser retirada en cualquier momento, en su totalidad o en parte. El retiro de dicha declaración será efectivo en la fecha en que el Director General reciba la notificación del mismo.
Artículo 20. Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.
1. Instrumentos que se tomarán en consideración.-A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, sólo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión que sean depositados por las entidades mencionadas en el artículo 19.1, y que tengan una fecha efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3.
2. Entrada en vigor del Tratado.-El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.
3. Entrada en vigor de las ratificaciones o adhesiones posteriores a la entrada en vigor delTratado. Cual- quier entidad no incluida en el párrafo 2 quedará obligada por el presente Tratado tres meses después de la fecha en la que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 21. Reservas.
1 Tipos especiales de marcas.-Cualquier Estado u organización intergubemamental podrá declarar mediante una reserva que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.a) y 2.a), cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 3.1 y 2, 5, 7, 11 y 13 no será aplicable a las marcas asociadas, a las marcas defensivas o a las marcas derivadas. Dicha reserva deberá especificar a cuáles de las disposiciones mencionadas se refiere la reserva.
2. Modalidades.-Cualquier reserva formulada en virtud del párrafo 1 deberá efectuarse mediante una declaración que acompañe el instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado por el Estado u organización intergubernamental que formule la reserva.
3. Retiro.-Cualquier reserva en virtud del párrafo 1 podrá ser retirada en cualquier momento.
4 Prohibición de otras reservas.-No se podrá formular ninguna reserva al presente Tratado, salvo la permitida en virtud del párrafo 1.
Artículo 22. Disposiciones transitorias.
1. Solicitud única para productos y servicios pertenecientes a varias clases; división de la solicitud.
a) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3.5, una solicitud sólo podrá presentarse en la oficina respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza.
b) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, cuando se hayan incluido productos y/o servicios pertenecientes a varias clases de la Clasificación de Niza en una misma solicitud, tal solicitud dará lugar a dos o más registros en el registro de marcas, a condición de que cada uno de tales registros contenga una referencia a todos los demás registros resultantes de dicha solicitud.
c) Cualquier Estado u organización intergubernamental que haya formulado una declaración en virtud del apartado a) podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1, no podrá dividirse una solicitud.
2. Poder único para más de una solicitud y/o registro.-Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.b), un poder sólo podrá referirse a una solicitudoaunregistro.
3. Prohibición del requisito de certificación de firma en un poder y en una solicitud.-Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8.4, podrá requerirse que la firma de un poder o la firma por el solicitante de una solicitud sea objeto de una atestación, certificación por Notario, autenticación, legalización u otra certificación.
4. Petición única en más de una solicitud y/o registro con respecto a un cambio de nombre o dirección, un cambio en la titularidad o la corrección de un error.-Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1.e), 2, y 3; el artículo 11.1.h) y 3, y el artículo 12.1.e) y 2), una petición de inscripción de un cambio de nombre y/o de dirección, una petición de inscripción de un cambio de titularidad o una petición de corrección de un error sólo podrá referirse a una solicitudoaunregistro.
5. Presentación, con ocasión de la renovación, de declaración y/o pruebas relativas al uso.-Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4.iii), requerirá, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y/o prueba relativas al uso de la marca.
6. Examen substantivo con ocasión de la renovación.-Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.6, con ocasión de la primera renovación de un registro que cubra servicios, la oficina podrá examinar dicho registro en cuanto al fondo, con la salvedad de que dicho examen se limitará a la eliminación de registros múltiples basados en solicitudes presentadas durante un período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de dicho Estado u organización que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, haya establecido la posibilidad de registrar marcas de servicios.
7. Disposiciones comunes.
a) Un Estado o una organización intergubernamental sólo podrá hacer una declaración de conformidad con los párrafos1 a 6 si, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión al presente Tratado, la aplicación continuada de su legislación, sin dicha declaración, sería contraria a las disposiciones pertinentes del presente Tratado.
b) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos1a6deberá acompañar al instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado por el Estado u organización intergubernamental que formule la declaración.
c) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos 1 a 6 podrá ser retirada en cualquier momento.
8. Pérdida de efectos de una declaración.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos1a5porunEstado considerado país en desarrollo de conformidad con la práctica establecida de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o por una organización intergubernamental de la que cada uno de sus miembros sea uno de dichos Estados, perderá sus efectos al final de un plazo de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos 1 a 5 por un Estado distinto de los Estados mencionados en el apartado a), o por una organización intergubernamental distinta de las organizaciones intergubernarmentales mencionadas en el apartado a), perderá sus efectos al final de un plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
c) Cuando una declaración efectuada en virtud de los párrafos 1 a 5 no haya sido retirada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7.c), o no haya perdido sus efectos en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b), antes del 28 de octubre de 2004, perderá sus efectos el 28 de octubre de 2004.
9. Procedimiento para ser parte en el Tratado.-Hasta el 31 de diciembre de 1999, cualquier Estado que, en la fecha de adopción del presente Tratado, sea miembro de la Unión Internacional (de París) para la Protección de la Propiedad Industrial sin ser miembro de la organización, no obstante lo dispuesto en el artículo 19.1.i), podrá ser parte en el presente Tratado si pueden registrarse marcas en su propia oficina.
Artículo 23. Denuncia del Tratado.
1. Notificación.-Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2. Fecha efectiva.-La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no afectará a la aplicación del presente Tratado a ninguna solicitud pendiente o a ninguna marca registrada, en la Parte Contratante denunciante o respecto de la misma, en el momento de la expiración del mencionado plazo de un año, con la salvedad de que la Parte Contratante denunciante, tras la expiración de dicho plazo de un año, podrá dejar de aplicar el presente Tratado a cualquier registro a partir de la fecha en la que deba renovarse dicho registro.
Artículo 24. Idiomas del Tratado; firma.
1. Textos originales; textos oficiales.
a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
b) A petición de una Parte Contratante, el Director General establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el apartado a) que sea idioma oficial de esa Parte Contratante, previa consulta con dicha Parte Contratante y con cualquier otra Parte Contratante interesada.
2. Plazo para la firma.-El presente Tratado quedará abierto a la firma en la sede de la organización durante un año a partir de su adopción.
Artículo 25. Depositario.
El Director General será el depositario del presente Tratado.
REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS
Lista de reglas
Regla 1: Expresiones abreviadas.
Regla 2: Forma de indicar los nombres y las direcciones.
Regla 3: Detalles relativos a la solicitud.
Regla 4: Detalles relativos a la representación.
Regla 5: Detalles relativos a la fecha de presentación.
Regla 6: Detalles relativos a la firma.
Regla 7: Forma de identificación de una solicitud sin su número de solicitud.
Regla 8: Detalles relativos a la duraciónyalarenovación.
Lista de formularios internacionales tipo Formulario número 1. Solicitud de registro de una marca.
Formulario número 2. Poder.
Formulario número 3. Petición de inscripción de cambio(s) en nombre(s) y/o dirección(es).
Formulario número 4. Petición de inscripción de un cambio en la titularidad respecto de registros y/o solicitudes de registro de marcas.
Formulario número 5. Certificado de transferencia respecto de registros y/o solicitudes de registro de marcas.
Formulario número 6. Documento de transferencia por el que se efectúa la transferencia de la titularidad de solicitudes y/o registros.
Formulario número 7. Petición de corrección de error(es) en registros y/o solicitudes de registro de marcas.
Formulario número 8. Petición de renovación de un registro.
Regla 1. Expresiones abreviadas.
1. Tratado; artículo.
a) En el presente Reglamento, se entenderá por «Tratado» el Tratado sobre el Derecho de Marcas.
b) En el presente Reglamento, la palabra «artículo» se refiere al artículo especificado del Tratado.
2 Expresiones abreviadas definidas en el Tratado.-Las expresiones abreviadas definidas en el artículo 1 a los fines del Tratado tendrán el mismo significado a los fines del Reglamento., Regla 2. Forma de indicar los nombres y las direcciones.
1. Nombres.
a) Cuando se haya de indicar el nombre de una persona, cualquier Parte Contratante podrá exigir:
i) Cuando la persona sea una persona natural, que el nombre que habrá de indicarse será el apellido y el nombre o nombres de esa persona, o que el nombre que habrá de indicarse será, a elección de esa persona, el nombre o nombres habitualmente utilizados por esa persona.
ii) Cuando la persona sea una persona jurídica, que el nombre que habrá de indicarse será la designación oficial completa de la persona jurídica.
b) Cuando se haya de indicar el nombre de un representante que sea una empresa o una asociación, cualquier Parte Contratante aceptará como indicación del nombre la indicación que la empresa o la asociación utilicen habitualmente.
2. Direcciones.
a) Cuando se haya de indicar la dirección de una persona, cualquier Parte Contratante podrá exigir que la dirección se indique de tal manera que satisfaga las exigencias habituales para la rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo caso, esté compuesta por todas las unidades administrativas pertinentes incluyendo el número de casa o edificio, si lo hubiera.
b) Cuando una comunicación a la oficina de una Parte Contratante esté dirigida a nombre de dos o más personas con direcciones diferentes, esa Parte Contratante podrá exigir que tal comunicación indique una dirección única como dirección para la correspondencia.
c) La indicación de una dirección podrá contener un número de teléfono y un número de telefacsímile y, a los fines de la correspondencia, una dirección diferente de la dirección indicada en virtud del apartado a).
d) Los apartados a) y c) se aplicarán, «mutatis mutandis», los domicilios legales.
3 Grafía que se ha de utilizar.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquiera de las indicaciones mencionadas en los párrafos1y2secomunique en la grafía utilizada por la oficina.
Regla 3. Detalles relativos a la solicitud.
1. Caracteres estándar.-Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1.a).ix), la solicitud contenga una declaración en el sentido de que el solicitante desea que se registre y se publique la marca en los caracteres estándar utilizados por la oficina de la Parte Contratante, la oficina registrará y publicará esa marca en tales caracteres estándar.
2. Número de reproducciones.
a) Cuando la solicitud no contenga una declaración en el sentido de que el solicitante desea reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una Parte Contratante no podrá exigir más de:
i) Cinco reproducciones de la marca en blanco y negro cuando la solicitud no pueda contener, en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, o no contenga una declaración en el sentido de que el solicitante desea que la marca se registre y se publique en los caracteres estándar utilizados por la oficina de dicha Parte Contratante.
ii) Una reproducción de la marca en blanco y negro cuando la solicitud contenga una declaración en el sentido de que el solicitante desea que la marca se registre y se publique en los caracteres estándar utilizados por la oficina de dicha Parte Contratante.
b) Cuando la solicitud contenga una declaración en el sentido de que el solicitante desea reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una Parte Contratante no podrá exigir más de cinco reproducciones de la marca en blanco y negro y cinco reproducciones de la marca en color.
3. Reproducción de una marca tridimensional.
a) Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1.a).xi), la solicitud contenga una declaración en el sentido de que la marca es una marca tridimensional, la reproducción de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional.
b) La reproducción proporcionada en virtud de lo dispuesto en el apartado a), a elección del solicitante, podrá consistir en una vista única de la marca o en varias vistas diferentes de la marca.
c) Cuando la oficina considere que la reproducción de la marca proporcionada por el solicitante en virtud de lo dispuesto en el apartado a) no muestra suficientemente los detalles de la marca tridimensional, podrá invitar al solicitante a proporcionar, dentro de un plazo razonable fijado en la invitación, hasta seis vistas diferentes de la marca y/o una descripción de esa marca mediante palabras.
d) Cuando la oficina considere que las diferentes vistas y/o la descripción mencionada en el apartado c) continúan siendo insuficientes para mostrar los detalles de la marca tridimensional, podrá invitar al solicitante a proporcionar, dentro de un plazo razonable fijado en la invitación, un espécimen de la marca.
e) El párrafo 2.a).i) y b) será aplicable «mutatis mutandis».
4. Transliteración de la marca.-A los fines de lo dispuesto en el artículo 3.1.a).xiii), cuando la marca esté compuesta o contenga elementos en una grafía distinta de la utilizada por la oficina o números expresados en cifras distintas de las utilizadas por la oficina, se podrá exigir una transliteración de tal elemento a la grafía y numeración utilizadas por la oficina.
5. Traducción de la marca.-A los fines de lo dispuesto en el artículo 3.1.a).xiv), cuando la marca consista o contenga una palabra o palabras en un idioma distinto del idioma o de uno de los idiomas admitidos por la oficina, se podrá exigir una traducción de esa palabra o palabras a ese idioma o a uno de esos idiomas.
6. Plazo para proporcionar prueba del uso real de la marca.-El plazo mencionado en el artículo 3.6 no será inferior a seis meses calculados desde la fecha asignada a la solicitud por la oficina de la Parte Contratante en la que se haya presentado esa solicitud. El solicitante o el titular tendrá derecho a una prórroga de ese plazo, con sujeción a las condiciones previstas por la legislación de esa Parte Contratante, por períodos de seis meses cada uno, por lo menos, hasta una prórroga total de dos años y medio, por lo menos.
Regla 4. Detalles relativos a la representación.
El plazo mencionado en el artículo 4.3.d) se calculará a partir de la fecha de recepción de la comunicación referida en ese artículo por la oficina de la Parte Contratante interesada y no será inferior a un mes cuando la dirección de la persona en cuyo nombre se hace la comunicación se encuentre en el territorio de esa Parte Contratante, ni inferior a dos meses cuando tal dirección se encuentre fuera del territorio de esa Parte Contratante.
Regla 5. Detalles relativos a la fecha de presentación.
1. Procedimiento en caso de incumplimiento de los requisitos.-Si, en el momento de su recepción por la oficina, la solicitud no cumple con cualquiera de los requisitos aplicables del artículo 5.1.a), ó 2.a), la oficina invitará rápidamente al solicitante a que cumpla con tales requisitos dentro de un plazo indicado en la invitación, el cual será de un mes, por lo menos, a partir de la fecha de la invitación cuando la dirección del solicitante se encuentre en el territorio de la Parte Contratante en cuestión y de dos meses, por lo menos, cuando la dirección del solicitante se encuentre fuera del territorio de la Parte Contratante en cuestión. El cumplimiento de la invitación podrá estar sujeto al pago de una tasa especial. Aun cuando la oficina omita enviar la mencionada invitación, dichos requisitos no se verán afectados.
2. Fecha de presentación en caso de corrección.-Si, dentro del plazo indicado en la invitación, el solicitante cumple con la invitación mencionada en el párrafo 1 y paga cualquier tasa especial exigida, la fecha de presentación será la fecha en la que la oficina reciba todas las indicaciones y elementos necesarios mencionados en el artículo 5.1.a) y, cuando sea aplicable, si ha sido pagada a la oficina la tasa requerida mencionada en el artículo 5.2.a). En caso contrario, se considerará no presentada la solicitud.
3. Fecha de recepción.-Cada Parte Contratante tendrá libertad para determinar las circunstancias en las que la recepción de un documento o el pago de una tasa se considerará que constituye la recepción o el pago en la oficina en los casos en que el documento haya sido efectivamente recibido por o el pago haya sido efectivamente hecho a:
i) Una agencia o sucursal de esa oficina.
ii) Una oficina nacional en nombre de la oficina de la Parte Contratante, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental mencionada en el artículo 29.1.ii).
iii) Un servicio postal oficial.
iv) Un servicio de distribución distinto de un servicio postal oficial, especificado por la Parte Contratante.
4. Utilización de telefacsímile.-Cuando una Parte Contratante permita la presentación de una solicitud mediante telefacsímile, y la solicitud sea presentada mediante telefacsímile, la fecha de recepción del telefacsímile por la oficina de esa Parte Contratante constituirá la fecha de recepción de la solicitud; ello no obstante, dicha Parte Contratante podrá exigir que el original de tal solicitud llegue a la oficina dentro de un plazo que será de un mes por lo menos a partir del día en que el telefacsímile fue recibido por dicha oficina.
Regla 6. Detalles relativos a la firma.
1. Personas jurídicas.-Cuando una comunicación sea firmada en nombre de una persona jurídica, cualquier Parte Contratante podrá exigir que la firma o el sello de la persona natural que firme o cuyo sello se utilice vaya acompañado de una indicación en letras del apellido y del nombre o nombres de esa persona o, a elección de dicha persona, del nombre o nombres habitualmente utilizados por esa persona.
2. Comunicación mediante telefacsímile.-El plazo mencionado en el artículo 8.2.b) no será inferior a un mes a partir de la fecha de recepción de una transmisión por telefacsímile.
3. Fecha.-Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una firma o un sello sea acompañado de una indicación de la fecha en que se efectuó la firma o el sello.
Cuando se exija esa indicación pero no se facilite, la fecha en la que la firma o el sello se considera estampado será la fecha en la que la comunicación que contenga la firma o el sello fue recibida por la oficina o, si la Parte Contratante lo permite, una fecha anterior a esa última fecha.
Regla 7. Forma de identificación de una solicitud sin su número de solicitud.
1. Forma de identificación.-Cuando se requiera que una solicitud sea identificada mediante su número de solicitud, pero cuando dicho número no haya sido otorgado todavía, o el solicitante o su representante no lo conozcan, se considerará identificada esa solicitud si se proporciona lo siguiente:
i) El número provisional de solicitud, en su caso, asignado por la oficina, o ii) una copia de la solicitud, o iii) una reproducción de la marca, junto con la indicación de la fecha en la que, a conocimiento del solicitante o del representante, la solicitud fue recibida por la oficina y un número de identificación asignado a la solicitud por el solicitante o el representante.
2. Prohibición de otros requisitos.-Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en el párrafo 1 con el fin de identificar una solicitud cuando su número de solicitud no haya sido asignado todavía, o el solicitante o su representante no lo conozcan.
Regla 8. Detalles relativos a la duraciónyalarenovación.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 13.1.c), el período durante el que podrá presentarse la petición de renovación y podrá pagarse la tasa de renovación comenzará por lo menos seis meses antes de la fecha en la que debe efectuarse la renovación y terminará, por lo menos, seis meses después de esa fecha. Si se presenta la petición de renovación y/o se pagan las tasas de renovación después de la fecha en la que debe efectuarse la renovación, cualquier Parte Contratante podrá supeditar la renovación al pago de un recargo.
ANEXO: (Ver imágenes páginas 6871 a 6892).
Estados Parte Fecha entrada en vigor Países Australia..................................... 21-1-1998 Burkina Faso (1)............................
Chipre....................................... 17-4-1997 Dinamarca (3).............................. 28-4-1998 Eslovaquia.................................. 9-7-1997 España (2)................................... 17-3-1999 Guinea (1)...................................
Hungría......................................26-11-1998 Indonesia.................................... 5-9-1997 Japón (4).................................... 1-4-1997 Liechtenstein............................... 17-3-1998 Lituania...................................... 27-4-1998 Mónaco..................................... 27-9-1996 Países Bajos (5) (6).........................
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (7)............................. 1-8-1996 República Checa........................... 1-8-1996 República Moldova........................ 1-8-1996 Rumania..................................... 28-7-1998 Rusia, Fed................................... 11-5-1998 Sri Lanka (8)................................ 1-8-1996 Suiza......................................... 1-5-1997 Trinidad y Tobago.......................... 16-4-1998 Ucrania...................................... 1-8-1996 Uzbekistán.................................. 4-9-1998 Yugoslavia, R. Federal..................... 15-9-1998 (1) Este Estado será parte en el Tratado tres meses después del depósito del instrumento de adhesión de la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI).
(2) Declaración artículos 22.1.a), 22.1.c), 22.2 y 22.5; Reserva del artículo 21.1 relativa a las marcas derivadas.
(3) No aplicable a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
(4) Adhesión del Japón.
Dicho instrumento de adhesión venía acompañado de una declaración conforme al artículo 21.1 del Tratado sobre el Derecho de Marcas, a tenor de la cual las disposiciones de los artículos 3.1.a), b) y 2; 5.1 y 4, 7.2, 11 y 13.1.a), c); 2, 4,6y7, no serán aplicables a las marcas defensivas, así como de la declaración a que se refiere el artículo 22.6 de dicho Tratado.
(5) Ratificación para el Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.
(6) Los Países Bajos serán parte del Tratado tres meses después del depósito de los instrumentos de ratificación de Bélgica y Luxemburgo.
La Oficina de Marcas de Benelux es común a los territorios de Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos, y a estos efectos deben ser considerados como un solo Estado.
(7) Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man.
(8) Adhesión de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.
Dicho Instrumento contiene también la declaración siguiente respecto de lasdis posiciones de dicho Tratado que se mencionan a continuación:
«i) En relación con el artículo 22.1.a) del Tratado que, no obstante el artículo 3.5, únicamente podrá presentarse en su oficina una solicitud depro ductos o servicios que correspondan a una sola clase de la Clasificación de Niza.
ii) En relación con el artículo 22.1.c) del Tratado, que, no obstante el artículo 7.1, ninguna solicitud podrá ser objeto de división.
iii) En relación con el artículo 22.2 del Tratado, que, no obstante elartícu lo 4.3.b), cada poder podrá referirse únicamente a una sola solicitudoaun solo registro.
iv) En relación con el artículo 22.4 del Tratado, que, no obstante el artículo 10.1.e);2y3,elartículo 11.1.h), y 3, y el artículo 12.1.e) y 2, cada petición de inscripción de un cambio de nombre o de dirección, cada petición deins cripción de un cambio de titular o cada petición de inscripción de rectificación de un error podrá referirse únicamente a una sola solicitudoaunsolo registro.»
El presente Tratado entró en vigor de forma general el 1 de agosto de 1996 y para España entrará en vigor el 17 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de febrero de 1999.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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