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Documento BOE-A-1999-4415

Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1999, páginas 7481 a 7490 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1999-4415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1999/02/04/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los objetivos de política económica, de orden social y en materia de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias fijados por el Gobierno para el ejercicio de 1999, requieren para su ejecución efectiva la adopción de un conjunto de medidas que se configuran como instrumentos complementarios a la Ley de Presupuestos Generales para dicho ejercicio, puestos al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales a que se ha hecho referencia.

A ese fin, la presente Ley recoge una serie de medidas de distinta naturaleza y alcance en materia de gestión de servicios, ejecución de obras, ayudas y subvenciones, cuentas, reorganización de centros universitarios y relativas al personal, cuya ejecución se reputa urgente y cuya normación no puede diferirse más allá del ejercicio de 1999, para que virtualmente puedan ejecutarse juntamente con el presupuesto correspondiente.

I. Medidas de orden económico
Artículo 1. Ampliación de las actividades de la empresa pública «Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima» (GESPLAN).

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias podrá encargar a la empresa pública «Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima» (GESPLAN), la gestión o ejecución de las actividades de prestación de servicios, consultorías, asistencias técnicas, gestión de servicios públicos, ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por administración.

2. Las relaciones entre la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y «Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima», se regularán a través del correspondiente convenio autorizado por el Gobierno, en el que se establecerá el marco por el que se han de regir las relaciones entre ambas, y que contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Régimen de ejecución: «Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima», podrá realizar por sí misma dichas actuaciones si cuenta con medios materiales y humanos suficientes, o contratar su ejecución a terceros.

b) Potestades que se reserva la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de dirección, inspección, supervisión y recepción en relación a las actuaciones, así como sobre la titularidad de las mismas.

c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación a «Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima», a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto por un número de ejercicios no superior a cuatro que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Ello sin perjuicio de las aportaciones que la empresa pública pueda percibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

3. En los contratos que la citada empresa pública celebre con terceros para la ejecución de las actuaciones encargadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, se observarán las reglas siguientes:

a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollan, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad y procedimientos de licitación y forma de adjudicación.

b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dicha empresa pública y por la Administración autonómica de los intereses afectados.

c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación.

Artículo 2. Modificación del artículo 119 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, cuya redacción definitiva queda en los siguientes términos:

«2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el 75 por 100 del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste financiero o del de adquisición de terrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras.»

2. Se añade un punto 3 en el citado artículo 119, cuya redacción es la siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los auxilios para las obras de regadío podrán alcanzar hasta el 75 por 100 de la inversión total, ya sea en forma de subvención directa de capital, de bonificación de intereses de préstamos o de una combinación de ambas. La inversión total podrá incluir los gastos de asistencia y de asesoramiento técnico, honorarios de proyectos y de dirección de obras.

En todo caso, al menos el 25 por 100 de la inversión total deberá ser financiada por los beneficiarios.»

Artículo 3. Recursos de la Academia Canaria de Seguridad.

Se incorpora una nueva disposición adicional tercera a la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que queda redactada en los siguientes términos:

«Constituirán los recursos de la Academia Canaria de Seguridad:

a) Las transferencias, ayudas, subvenciones y donaciones realizadas a su favor por la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier entidad o persona pública o privada.

b) Los rendimientos de sus actividades.

c) Los productos de su patrimonio.

d) Cualquier otro recurso que se autorice por Ley.»

Artículo 4. Tasas traspasadas a los Cabildos Insulares.

Las tasas que recaigan sobre servicios o actividades públicas prestados o realizados en ejecución o desarrollo de funciones transferidas a los Cabildos Insulares por la Comunidad Autónoma de Canarias se considerarán a todos los efectos como tributos propios del respectivo Cabildo Insular.

Artículo 5. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se añade al título V del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, un nuevo capítulo y artículo con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV
Tasas por servicios prestados en los Conservatorios Superiores de Música

Artículo 90 bis.

1. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Superiores de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que se detallan en las tarifas.

2. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos.

3. Devengo.–Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.

4. Forma de pago.–Las tasas podrán abonarse en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula o bien de forma fraccionada en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. Exenciones y bonificaciones.–A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

6. Tarifas.–Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas que se relacionan en el anexo.»

II. Medidas de orden social
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable a las ayudas y subvenciones al exterior.

El Gobierno regulará el régimen de ayudas y subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo, prestaciones humanitarias internacionales, así como ayudas o subvenciones individuales a emigrantes o a entidades canarias en el exterior, en el que deberán preverse las características subjetivas y las específicas condiciones de abono y justificación que sean necesarias, sin sujeción al régimen general de ayudas y subvenciones.

III. Medidas de organización administrativa
Artículo 7. Número mínimo de socios para la constitución de cooperativas.

La constitución en el Archipiélago canario de cooperativas de primer grado cuyas relaciones de carácter cooperativo interno resulten definitorias de su objeto social y se lleven a cabo dentro del territorio del Archipiélago, requerirá que las mismas estén integradas, al menos, por tres socios.

Artículo 8. Modificación de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo relativo a las cuentas.

Se modifican los artículos 92 y 96 de la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 92.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.

2. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los Presidentes del Consejo de Administración de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Los liquidadores de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proceso de liquidación.

e) Los presidentes de los patronatos de las fundaciones de competencia o titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda.»

«Artículo 96.

1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada en la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario a la que corresponda. En el mismo término deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias con anterioridad a la fecha prevista en el apartado anterior.

La falta de remisión de las cuentas de alguna de las empresas o entes citados no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas, sin perjuicio de que las restantes deban ser remitidas por la Intervención General a la Audiencia de Cuentas de Canarias.»

Artículo 9. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. La creación, supresión, fusión, reestructuración o transformación de los centros universitarios previstos en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley de Reforma Universitaria, salvo lo que se refiere a los Departamentos, se hará por Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo Social respectivo y previo informe del Consejo de Universidades, siendo preceptiva su inclusión previa en el Plan Universitario de Canarias.

2. En el caso de que de los actos a que se refiere el apartado anterior únicamente se derivasen efectos académicos, sin repercusión presupuestaria, no será exigible el requisito de inclusión previa en el Plan Universitario de Canarias.

3. Los Decretos mencionados en el apartado 1 deberán señalar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades.

4. Los Decretos de creación de los otros centros docentes y de investigación a que hace referencia el artículo 7 de la Ley de Reforma Universitaria deberán fijar, además, los fines, estructura, forma y condiciones de funcionamiento de los nuevos centros.»

Artículo 10. Modificación del artículo 7 de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«A las recepciones de inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presente Plan podrá asistir un representante de la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo caso asistirá un técnico facultativo nombrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.»

Artículo 11. Garantía del derecho reconocido en el artículo 13.b) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Se añade al artículo 13.b) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, el siguiente párrafo:

«En los casos de cierre o suspensión de la actividad de los centros o servicios y a fin de garantizar el derecho a recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado, sus titulares deberán entregar, con carácter previo al cierre o suspensión, a la Dirección General competente en materia de atención a las drogodependencias, los historiales completos de atención sanitaria, terapéutica y social de los pacientes o usuarios.

La entrega y custodia de dicha documentación se realizará con estricta observancia del derecho de confidencialidad reconocido en la letra e) de este artículo.»

Artículo 12. Estructuras de gestión de competencias socio-sanitarias.

Los Cabildos Insulares de Canarias, para la gestión de las competencias socio-sanitarias que tienen delegadas, crearán las estructuras necesarias para el desarrollo de estas políticas, pudiéndose adoptar cualquier forma de gestión admitida en Derecho. De estas estructuras podrán formar parte el Servicio Canario de la Salud y la Consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias.

Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente este precepto.

Artículo 13. Modificación parcial del artículo 12.2.b) de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Se modifica parcialmente el artículo 12.2.b) de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, quedando redactado en su apartado b) en los siguientes términos:

«Artículo 12.2 La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

.....................................................................................................................

b) Vicepresidente 1.º: El titular del centro directivo competente en materia de seguridad.

............................................................................................................................»

IV. Medidas relativas a personal
Artículo 14. Selección y provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio Canario de la Salud.

Las convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en las diferentes categorías de personal estatutario en el Servicio Canario de la Salud, y los concursos de traslados, se realizarán por dicho organismo de acuerdo con las reglas que se establecen en este artículo.

Uno. Concurso-oposición.–Las convocatorias se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, en el ámbito del Servicio Canario de la Salud o en el de cada Gerencia de Atención Primaria, Gerencia de Servicios Sanitarios y Dirección Gerencia de Hospitales, en este último supuesto, previa publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar nombramiento en propiedad en la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al número de plazas convocadas a concurso de traslado, las características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los tribunales que estarán compuestos por un número mínimo de cinco miembros y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad.

Las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición consistirán en la celebración de cada una de dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la selección.

Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambas fases, previa superación de la de oposición, sin que la preponderancia de una sobre la otra pueda exceder del 20 por 100 de la puntuación total del proceso selectivo. Dicha valoración se establecerá en las bases de las convocatorias.

1. Fase de oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a acreditar su aptitud para el desempeño de la plaza. Tales ejercicios habrán de consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos de las que también podrán formar parte test psicotécnicos, entrevistas, memorias y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y su adecuación a las funciones a realizar. Esta fase tendrá carácter eliminatorio.

2. Fase de concurso:

a) Consistirá, para todas las categorías, en la comprobación y calificación, con arreglo a baremo, de los méritos que acrediten los aspirantes relacionados con el contenido de las plazas a proveer, valorándose principalmente los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, entre los que podrá otorgarse una valoración adicional a la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los méritos valorables y la puntuación máxima de cada uno de ellos se determinará en las bases de las convocatorias.

b) Las plazas de las categorías comunes a los ámbitos funcionales de Atención Primaria y de Atención Especializada podrán ser objeto de selección de forma conjunta o separada para dichos ámbitos. En este último supuesto, los servicios prestados en el mismo ámbito funcional se podrán valorar de forma preferente a los prestados en ámbito distinto.

c) En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.

Dos. Concurso de traslados.–Se proveerán por concurso de traslados las plazas que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición.

Las plazas que resulten vacantes del concurso de traslados se podrán acumular a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.

La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta principalmente los servicios prestados.

Los servicios prestados en el mismo ámbito funcional se podrán valorar de forma preferente a los prestados en ámbitos distintos, aunque ambos lo fuesen en la misma categoría y especialidad, en su caso.

Tres. El Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de los procesos selectivos y de los concursos de traslados.

Artículo 15. Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

1. Producida la reestructuración de funciones prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, mediante la unificación de los puestos de trabajo, funcionarial y estatutario, desempeñados por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, Especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, Especialidades de Enfermería Asistencial y Enfermería Obstétrica, adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, y el desarrollo de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el régimen retributivo de los citados funcionarios que ocupen puestos de trabajo adscritos a los mismos en dichos órganos, con excepción de los de Servicios de Urgencia, será el establecido en las disposiciones vigentes para el personal de los Cuerpos Sanitarios Locales integrados en los Equipos de Atención Primaria.

2. A los funcionarios de los Cuerpos, Escalas y Especialidades citadas en el apartado anterior, que ocupen puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos mencionados en dicho apartado, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Los complementos de destino y específico se ajustarán a los mínimos establecidos para los funcionarios de los grupos A y B de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, sin perjuicio de los complementos que pudieran establecerse en la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud.

3. Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo indicado, puedan experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las referidas a guardias, plus de turnicidad, realización de horas extraordinarias y trienios o conceptos similares, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por el importe total de cualquier futura mejora retributiva, en la forma que se indica en el apartado siguiente.

Para el cálculo del complemento personal transitorio de los funcionarios en comisión de servicios, se tomarán en consideración las retribuciones del puesto de trabajo que tengan reservado legalmente.

4. A los efectos de la absorción prevista en el apartado anterior, tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambios de puestos de trabajo.

Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas del perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

5. A los efectos de perfeccionamiento de trienios, ningún periodo de tiempo podrá ser computado más de una vez, aun cuando durante el mismo el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.

En consecuencia, no podrán percibirse retribuciones en concepto de premio de antigüedad, o similares, y trienios por los mismos periodos de prestación de servicios.

No obstante, cuando las cuantías que en concepto de premio de antigüedad, o similares, que se vinieran percibiendo por el régimen retributivo de cupo y zona, fueran superiores a las que, en concepto de trienios percibían por el régimen retributivo funcionarial por el mismo periodo de prestación de servicios, se satisfarán aquéllas por los trienios perfeccionados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, así como por el primero que se totalice con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 16. Homogeneización de régimen jurídico del personal del Servicio Canario de la Salud.

1. Sin perjuicio de lo que disponga el futuro Estatuto Marco previsto en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la vinculación temporal de personal estatutario no sanitario adscrito al Servicio Canario de la Salud se podrá efectuar en los mismos supuestos y bajo las mismas modalidades previstos en el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

2. El personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al personal laboral temporal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, efectuándose dicha integración en régimen temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo a la duración del contrato de trabajo de origen.

Queda excluido el personal que recibe formación especializada a través del sistema de residencia, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 17. Absorción del complemento personal transitorio previsto en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

La absorción del complemento personal transitorio previsto en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo, por el que se establece el procedimiento de integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social del personal laboral fijo de los recursos sanitarios de los Cabildos Insulares que se integren en el Servicio Canario de la Salud, para el personal que se integre en virtud de las ofertas que por la aplicación del mismo se realicen, se efectuará de la siguiente forma:

a) La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

b) Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

c) Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

d) No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Artículo 18. Ordenación y régimen retributivo de puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, farmacéuticos y veterinarios, de las Direcciones de Área del Servicio Canario de la Salud.

1. Los puestos de trabajo de las Direcciones de Área del Servicio Canario de la Salud adscritos a funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, Especialidades de Farmacia y de Veterinaria asistenciales, tendrán la denominación única de Técnicos Inspectores de Salud Pública con funciones inspectoras y adscripción territorial al Área de Salud correspondiente. Dichos puestos serán provistos en la forma y con los requisitos que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Su régimen retributivo será el establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Los complementos de destino y específico se ajustarán a los mínimos establecidos para los funcionarios del grupo A de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de los complementos que pudieran establecerse en la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud.

2. Teniendo en cuenta las razones de protección de la Salud Pública que concurren, y los riesgos para la misma que representa la interrupción de las funciones de vigilancia y control que tienen atribuidas los puestos indicados en el apartado anterior, las vacantes que se produzcan en los mismos por inexistencia o ausencia de su titular -cualquiera que sea la causa de dicha ausencia, incluso las debidas a permisos, licencias y vacaciones-, y hasta tanto sean incluidas en la correspondiente oferta pública de empleo y desempeñadas por funcionarios de carrera, podrán ser provistas interinamente, cuando lo requieran las necesidades del servicio, mediante nombramiento otorgado por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, previa convocatoria pública realizada por dicho órgano, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.

3. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, los funcionarios interinos serán seleccionados mediante listas ordenadas que se formarán por los sistemas de concurso-oposición, oposición o concurso, según se determine en las convocatorias. El periodo de vigencia y el funcionamiento de las indicadas listas se determinará, asimismo, en las respectivas convocatorias.

4. Los funcionarios interinos a los que se refieren los apartados anteriores cesarán, además de en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, cuando se produzca una modificación en las causas que motivaron la inexistencia o la ausencia de su titular, así como cuando cesen las necesidades del servicio que justificaron su nombramiento.

Artículo 19. Ordenación de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

1. Los puestos de trabajo adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, reservados a funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, Especialidad de Medicina Asistencial, así como los del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, Especialidades de Enfermería Asistencial y Enfermería Obstétrica, que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren vacantes, o cubiertos por interinos, sustitutos o mediante comisión de servicios, y que no estén sujetos a reserva legal, quedarán automáticamente amortizados en el plazo de un mes desde dicha fecha, sin perjuicio de la posterior adaptación de la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud. Con los créditos procedentes de los puestos amortizados se podrán crear en las plantillas orgánicas de las Gerencias respectivas las plazas de personal estatutario que hubiere lugar.

2. Los puestos de trabajo referidos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren ocupados por funcionarios de carrera en destino definitivo, adscripción provisional o sujetos a reserva legal, quedarán automáticamente amortizados al producirse la vacancia de los mismos sin derecho a reserva legal o cuando cese el derecho a dicha reserva, sin perjuicio de la posterior adaptación de la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud. Con los créditos procedentes de los puestos amortizados se podrán crear en las plantillas orgánicas de las Gerencias respectivas las plazas de personal estatutario que hubiere lugar. Las ausencias por causas justificadas de los titulares de dichos puestos, o las vacantes que se produzcan con derecho a reserva legal, serán cubiertas con personal estatutario interino o eventual bajo las modalidades previstas en los Estatutos de Personal Médico y Personal Sanitario no Facultativo, respectivamente. La selección del indicado personal estatutario interino o eventual se efectuará en la forma reglamentariamente prevista.

3. Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y Especialidades mencionados en el apartado 1 de este artículo podrán participar en los concursos de traslado de personal estatutario y ocupar plazas básicas adscritas a dicho personal en igualdad de condiciones con el mismo. Los puestos de trabajo que resulten vacantes como consecuencia de la resolución de los antedichos concursos de traslado podrán ser ocupados por personal estatutario, si así se determina en las respectivas convocatorias, sin perjuicio de que inmediatamente se proceda a su transformación en plazas básicas de personal estatutario.

4. Los funcionarios indicados en el apartado anterior podrán ocupar, en comisión de servicios voluntaria, las plazas y puestos de personal estatutario.

5. La ocupación de plazas de personal estatutario por los funcionarios a que se refiere este artículo determinará la sujeción de dicho personal al régimen jurídico establecido para las indicadas plazas, sin perjuicio del mantenimiento de la condición de funcionario.

Artículo 20. Convocatoria para la provisión de los puestos que estén cubiertos por funcionarios interinos.

Se podrán convocar los puestos o plazas vacantes que estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñadas por funcionarios interinos, no siendo de aplicación los límites a la oferta de empleo público para 1999, previstos en la Ley de Presupuestos para dicho ejercicio.

Artículo 21. Ejecución del Plan de Empleo Operativo.

El Plan de Empleo Operativo para la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Gobierno, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no le serán de aplicación los límites establecidos para la oferta de empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los años en que se desarrolle o ejecute.

Artículo 22. Oferta de empleo público en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.

La oferta de empleo del Servicio Canario de la Salud se aprobará de forma conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.

Los límites a las ofertas de empleo públicas que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999 no serán de aplicación a los puestos de trabajo o plazas reservadas a personal estatutario y funcionario de carácter sanitario adscritos al Servicio Canario de la Salud que estando presupuestariamente dotados e incluidos en la relación de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interinamente.

Artículo 23. Sede de los órganos de administración de las empresas públicas.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley territorial 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando en los siguientes términos:

«1. En las sociedades públicas, la sede será el domicilio social establecido en su escritura de constitución o en sus modificaciones realizadas por sus normas estatutarias. Aquélla se adaptará a la de la Consejería a la que se adscriban por razones materiales, salvo que el objeto social o el ámbito de actuación aconsejen otra ubicación.

2. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se harán públicos en el «Boletín Oficial de Canarias» los domicilios sociales de las empresas públicas de titularidad autonómica.»

Disposición adicional primera.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre las Generaciones, sustituyendo en su título y en el inicio de su redacción, donde dice «centros residenciales de asistidos», por «centros de atención sociosanitaria».

Disposición adicional segunda.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre las Generaciones, sustituyendo la última palabra del artículo, donde dice «asistidas», por «... y con necesidades de atención sociosanitaria».

Disposición transitoria primera. Funcionarios farmacéuticos con Oficina de Farmacia.

1. Los funcionarios de carrera farmacéuticos en servicio activo a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley, que sean propietarios de Oficina de Farmacia y no estén incursos en incompatibilidad, podrán optar por mantener su anterior régimen retributivo u optar por el nuevo régimen retributivo, con las incompatibilidades que de éste deriven. Si no ejercitan dicha opción en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, se entenderá que optan por permanecer con el anterior régimen retributivo.

2. Los funcionarios en situación de excedencia pertenecientes al Cuerpo indicado en el apartado anterior, que pudieran reingresar en puestos de trabajo de los regulados en el artículo señalado en el referido apartado, lo harán con sujeción al régimen retributivo y de compatibilidad establecido para dichos puestos de trabajo.

3. Los funcionarios interinos farmacéuticos a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley, que sean propietarios de Oficina de Farmacia, deberán acreditar el cese en dicha actividad, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En caso contrario, cesarán en su condición de funcionarios interinos. Durante el señalado plazo, les será de aplicación el anterior régimen retributivo.

Disposición transitoria segunda. Provisión temporal de puestos de Técnicos Inspectores de Salud Pública.

Los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley que a la entrada en vigor de la misma se encuentren cubiertos por sustitutos, así como aquellas vacantes que se generen por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria anterior, podrán seguir proveyéndose por el mismo procedimiento hasta tanto cesen o se modifiquen las causas que dieron lugar al nombramiento y, en cualquier caso, hasta la incorporación de los funcionarios interinos nombrados como consecuencia de la resolución de los procesos selectivos indicados en el referido artículo.

Disposición transitoria tercera. Personal interino y sustituto de puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

1. El personal que a la entrada en vigor de esta Ley ostente la condición de interino o sustituto en plaza vacante, en los puestos de trabajo amortizados como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la misma, podrá ser nombrado, si las necesidades del servicio lo requieren, personal estatutario interino o eventual, en la modalidad que corresponda, en las plazas de personal estatutario que se creen con los créditos procedentes de las indicadas amortizaciones.

2. El personal que a la entrada en vigor de esta Ley ostente la condición de sustituto de los puestos indicados en el apartado 2 del artículo 19 de la misma, podrá ser nombrado, si las necesidades del servicio lo requieren, personal estatutario interino o eventual en la modalidad que corresponda.

3. En los procesos selectivos de personal estatutario, los servicios prestados como personal funcionario temporal por los profesionales que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen los puestos de trabajo referidos, serán valorados en igualdad de condiciones que los prestados como personal estatutario interino o eventual.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 4 de febrero de 1999.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 17, de 8 de febrero de 1999)

[Anexo omitido.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/02/1999
  • Fecha de publicación: 23/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1999
  • Publicada en el BOC núm. 17, de 8 de febrero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • la DESESTIMACIÓN de las CUESTIONES acumuladas 5516 y 5517/2000, en relación con la disposición transitoria primera, por Sentencia 135/2009, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2009-11912).
    • la DESESTIMACIÓN de las CUESTIONES acumuladas 1236/2001 y 430/2002, en relación con la disposición transitoria 1.3, por Sentencia 137/2009, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2009-11914).
    • la DESESTIMACIÓN de la CUESTIÓN 87/2009, en relación con la disposición transitoria 1.3, por Sentencia 87/2009, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2009-7621).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • AÑADE un capítulo IV al título V del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley ORGÁNICA10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Aguas
  • Canarias
  • Cooperativas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Drogas
  • Empresas públicas
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Farmacéuticos
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Oficinas de farmacia
  • Policía
  • Retribuciones
  • Tasas
  • Universidades

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