El Real Decreto-ley 17/1997, de 10 de octubre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, ha creado la figura del excedente del reemplazo. La incorporación de esta figura a la legislación sobre el mencionado Servicio obliga a la modificación de determinados artículos del Reglamento de Reclutamiento al objeto de adaptarlo a las reformas introducidas por el citado Real Decreto-ley.
Por otra parte, la disminución anual del número de efectivos de reemplazo necesarios, como consecuencia de la progresiva profesionalización de las Fuerzas Armadas, obliga a revisar los supuestos de exclusión, conforme a lo previsto en el dictamen de la Comisión Mixta sobre fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo de 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio de 1998.
En este sentido y con la pretensión de objetivar las causas de exención del servicio militar, se verifican modificaciones en la determinación de las razones familiares, respecto a las actualmente establecidas en el Reglamento de Reclutamiento. Asimismo, se procede a revisar los supuestos de exclusión establecidos en el cuadro médico del anexo al citado Reglamento, exclusivamente respecto a los militares de reemplazo y alistados para el servicio militar no encuadrados como personal profesional en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, en tanto en cuanto para este último personal permanecerá vigente en su integridad el citado anexo, en la medida en que le sea de aplicación, toda vez que dicho cuadro médico sirve de base actualmente para la determinación de la aptitud psicofísica de los militares profesionales y respecto de ellos no se proyecta la presente modificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de enero de 1999,
DISPONGO:
El Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, se modifica en los términos establecidos en los artículos siguientes, en las materias, ámbito y condiciones determinadas en cada caso.
1. Se añade al apartado 3 del artículo 39 la siguiente letra:
«g) Haber sido declarado excedente del reemplazo anual.»
2. Se añade en la Sección 2.ª: Exenciones, del capítulo IV, una nueva parte con el siguiente texto:
«Parte 6.ª: De los excedentes del reemplazo anual.
Artículo 54 bis. Designación y vicisitudes.
1. La designación de los excedentes del reemplazo anual que pudieran existir se efectuará, antes de la asignación de destinos, por medio de un sorteo público en el que quede garantizada la igualdad de oportunidades entre los incluidos en la lista general del reemplazo anual.
2. Los excedentes del reemplazo que deseen prestar el servicio militar lo solicitarán en el centro de reclutamiento correspondiente.
La resolución corresponderá al Subsecretario de Defensa que les asignará Ejército, demarcación territorial y mes de incorporación en función de la cobertura de las demarcaciones territoriales y las preferencias manifestadas por el solicitante. El plazo para resolver la solicitud será de dos meses.»
3. Se modifica la rúbrica del artículo 115 que pasará a denominarse:
«Determinación del reemplazo anual y de los excedentes del mismo.»
4. Se añade al apartado 1 del artículo 115 el siguiente párrafo:
«d) Propuesta de los excedentes del reemplazo anual que, en su caso, correspondan.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 115, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. El Consejo de Ministros determinará la cuantía del reemplazo que debe incorporarse a las Fuerzas Armadas durante el año siguiente y, en su caso, la de los excedentes del mismo, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar, la previsión de efectivos a que hace referencia el artículo 3 de este Reglamento, el personal disponible para incorporarse al servicio militar y las preferencias manifestadas por los interesados sobre la edad de incorporación.»
1. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo:
«Para la concesión de esta prórroga será necesario que en el año de la solicitud, el interesado contribuya con los rendimientos de su trabajo a los ingresos líquidos anuales de la unidad familiar y que los ingresos líquidos de la familia, incluidos los que el solicitante pudiera percibir durante el servicio militar, no rebasen, en su cuantía anual, las unidades económicas que a continuación se señalan, en función del número de familiares del solicitante:
Un familiar: 576 unidades.
Dos familiares: 732 unidades.
Tres familiares: 888 unidades.
Y así sucesivamente, aumentando 156 unidades anuales por cada familiar más.»
El anterior apartado será de aplicación a los alistados que tengan pendiente de cumplir el servicio militar y a los militares de reemplazo incorporados a partir del 1 de enero de 1999.
Las modificaciones al anexo del Reglamento de Reclutamiento que se enumeran a continuación, serán de aplicación únicamente al personal alistado que tenga pendiente de cumplir el servicio militar y a los militares de reemplazo incorporados a partir del 1 de enero de 1999, con exclusión del personal profesional encuadrado en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
1. El segundo criterio médico-pericial del segundo párrafo del artículo 10, capítulo 1, título I, de las normas para la determinación de la aptitud psicofísica para el servicio militar, del anexo al Reglamento de Reclutamiento queda redactado del siguiente modo: «La suma de más de 21 de los coeficientes de valoración de la siete áreas funcionales, así como la presencia de dos o más coeficientes 4, conllevará la exención.»
2. El tercer criterio médico-pericial del segundo párrafo del artículo 10, capítulo 1, título I, de las normas para la determinación de la aptitud psicofísica para el servicio militar, del anexo al Reglamento de Reclutamiento queda redactado como sigue: «La asignación de un coeficiente 5T en un área funcional que sea mantenido por la misma causa en la primera revisión, es decir durante dos años, conllevará la asignación de un coeficiente 5.»
3. La tabla I, del artículo 252, capítulo 1, título II, de las normas para la determinación de la aptitud psicofísica para el servicio militar, del anexo al Reglamento de Reclutamiento, se sustituye por el siguiente cuadro:
Agudeza visual con corrección | Grados de ametropía tolerada | Campo visual | Puntuación V | |||
---|---|---|---|---|---|---|
Miopía | Hipermetropía | Astigmatismo simple o compuesto | ||||
Miópico | Hipermetrópico | |||||
— | — | — | — | Normal. | 1 | |
10/10 por cada ojo | Hasta 0,75 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 2 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 0,75 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 0,75 dioptrías en cualquier ojo. | Normal. | 2 |
8/10 por cada ojo o 7/10 y 9/10 ó 6/10 y 10/10 | Hasta 2 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 4 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 2 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 2 dioptrías en cualquier ojo. | Normal. | 3 |
7/10 y 2/10 o 6/10 y 3/10 o 5/10 y 4/10 | Hasta 4 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 6 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 4 dioptrías en cualquier ojo. | Hasta 4 dioptrías en cualquier ojo. | Alterado. | 4 |
4/10 y 2/10 o 5/10 y 1/10 o 3/10 y 3/10 | Con más de 4 dioptrías en cualquier ojo. | Con más de 6 dioptrías en cualquier ojo. | Con más de 4 dioptrías en cualquier ojo. | Con más de 4 dioptrías en cualquier ojo. | Muy alterado. | 5 |
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
EDUARDO SERRA REXACH
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid