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Documento BOE-A-1999-5852

Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1999, páginas 9792 a 9800 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-5852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1998/12/21/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10, apartado 34, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y modificada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, ha atribuido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

Por otra parte, la aprobación de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la complementaria Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, ha supuesto la creación de un nuevo marco jurídico general del sector de la distribución comercial minorista, muchos de cuyos artículos tienen la consideración de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, por lo que se requiere un desarrollo legislativo para su respectivo ámbito territorial por parte de las comunidades autónomas con competencia en la materia, como es el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El sector del comercio minorista, cuya importancia en el escenario económico regional resulta innecesario destacar, ha carecido hasta el momento de una regulación general que diera tratamiento unitario y sistemático al conjunto de aspectos que inciden en su desarrollo.

En el panorama normativo comercial coexisten en la actualidad, en virtud del principio constitucional de supletoriedad, normas emanadas de la Administración Central del Estado y normas de carácter autonómico, como las de horarios comerciales, dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en ejercicio de las competencias atribuidas por la reciente legislación estatal antes citada.

Puede afirmarse, por tanto, que la ordenación del sector comercial regional presentaba una acusada dispersión normativa, que además precisa de una adecuación a las profundas transformaciones operadas en dicho sector. En consecuencia la presente Ley tiene como principal justificación, el abordar de modo general y sistemático, y en ejercicio de la competencia exclusiva propia de la Comunidad Autónoma de Murcia en la materia, la ordenación del sector comercial minorista y su promoción, junto a la regulación de los instrumentos de inspección y disciplina del sector.

En efecto, la presente Ley sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia, aborda la realidad comercial regional desde la doble vertiente ordenadora y de promoción, como elementos indisociables dirigidos a la mejora del sistema de distribución comercial, estableciendo el marco de desarrollo normativo preciso a estos fines.

La presente Ley se estructura en ocho títulos en los que se aborda su objeto y ámbito de aplicación, la sujeción a licencia comercial específica de los grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento duro, la autorización de las ventas especiales y su inscripción en el Registro que a tal efecto se crea, la regulación de los horarios comerciales, el establecimiento del régimen de determinadas prácticas promocionales de ventas, la creación del Consejo Asesor Regional de Comercio y la regulación de los principios y normas básicas que condicionan el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley la ordenación administrativa de la actividad del comercio minorista, la mejora y modernización de las estructuras comerciales y la regulación de determinadas actividades promocionales de ventas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. A los efectos de esta Ley, es comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

Artículo 2. Precisiones sobre el ámbito de aplicación.

1. Será irrelevante para la aplicación de esta Ley que el comerciante minorista sea al propio tiempo fabricante o comerciante mayorista de artículos cuya oferta de venta realice.

2. Será igualmente indiferente a los efectos de esta Ley que el comerciante minorista tenga, al tiempo, el carácter de agricultor, ganadero, pescador o artesano, o que, en general, realice la totalidad o parte de las actividades extractivas precisas para obtener los productos que venda.

3. La presente Ley no será de aplicación a las actividades económicas objeto de régimen especial en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

Artículo 3. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista.

Cuando la actividad de comercio minorista sea realizada simultáneamente en un mismo establecimiento con otras actividades de producción o de distribución mayorista, deberá ser debidamente delimitada la zona o espacio en que se desarrolla la actividad comercial minorista, y deberán cumplirse las normas relativas a cada tipo de actividad comercial.

Artículo 4. De las cooperativas de consumidores y usuarios.

1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.

Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a su socios, estará sometida a esta Ley.

2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.

CAPÍTULO II

Regulación administrativa

Artículo 5. Ordenación e intervención administrativa de la actividad comercial minorista.

1. La actividad comercial minorista vendrá sujeta a ordenación e intervención administrativa en los supuestos y conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta Ley.

2. En especial, la ordenación e intervención administrativa tendrá por objeto:

a) La sujeción a licencia comercial específica de los grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento duro.

b) La autorización de ventas especiales y su inscripción en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia.

c) El régimen de horarios comerciales.

d) El régimen de determinadas prácticas promocionales de ventas.

3. La ordenación e intervención administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye la que, de forma concurrente o no, corresponda a otras Administraciones públicas ni, en particular, a los municipios, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa de régimen local, urbanística y medioambiental.

Artículo 6. Inspección y sanción.

1. La Administración regional y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las funciones de inspección, vigilancia y control precisos sobre los comerciantes minoristas, sus establecimientos comerciales minoristas y sus actividades, a cuyo efecto podrán efectuar comprobaciones y requerir la información que precisen de ellos.

2. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado conforme a lo previsto en su título VIII y demás normas aplicables en la materia.

TÍTULO II

Establecimientos comerciales

Artículo 7. Definición y modalidades.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.

Artículo 8. Grandes establecimientos comerciales.

1. Serán considerados grandes establecimientos comerciales aquellos destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artículo cuya superficie útil de exposición y venta al público supere los límites que a continuación se establecen:

a) En municipios cuya población de derecho sea inferior a 5.000 habitantes, 600 metros cuadrados.

b) En municipios de población de derecho comprendida entre 5.001 y 15.000 habitantes, 900 metros cuadrados.

c) En los municipios de población de derecho comprendida entre 15.001 y 35.000 habitantes, 1.500 metros cuadrados.

d) En los municipios de población de derecho comprendida entre 35.001 y 75.000 habitantes, 1.800 metros cuadrados.

e) En los municipios de población de derecho superior a 75.000 habitantes, 2.500 metros cuadrados.

2. Cuando el establecimiento comercial que pretenda instalarse o ser ampliado esté integrado en una red de distribución, asociación o agrupación dotada de unidad de gestión empresarial, o de gestión de compras u otro tipo de colaboración comercial, en el ámbito nacional o supranacional, se considerará tal circunstancia en el Estudio de Mercado a presentar con la solicitud de licencia comercial en la forma establecida en el artículo 13 de esta Ley.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para los establecimientos comerciales de «descuento duro» que regula la presente Ley.

Artículo 9. Establecimientos comerciales de descuento duro.

Son establecimientos comerciales de «descuento duro» los de venta al por menor de productos de alta rotación y consumo generalizado que, con una superficie de venta al público entre 400 metros cuadrados y aquella que corresponda, según el municipio de que se trate, para tener la calificación de gran establecimiento comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley, cumplen al menos tres de las siguientes características:

a) Que no exista venta asistida.

b) Que más del 50 por 100 de los artículos ofertados sean marcas comerciales propiedad de la cadena titular del negocio ejercido en el establecimiento comercial o fabricadas en exclusiva para la misma.

c) Que más del 50 por 100 de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.

d) Que las bolsas donde se empaqueten los artículos vendidos tengan un precio específico.

e) Que oferten al público menos de 1.000 referencias de artículos.

Artículo 10. Superficie de exposición y venta al público.

Superficie de exposición y venta al público es aquélla donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

Artículo 11. Licencia comercial específica.

1. La instalación o ampliación de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro, requerirá la obtención de la licencia comercial específica conforme a lo establecido en esta Ley, con carácter previo a la solicitud de las licencias municipales de instalación, apertura y obras. En caso de que se solicitare cualquiera de estas licencias, se suspenderá su tramitación hasta tanto se acredite el otorgamiento de la licencia comercial específica.

2. La misma licencia requerirán los establecimientos comerciales cuya reforma o ampliación determinare su inclusión en las citadas clasificaciones de grandes establecimientos comerciales o establecimientos comerciales de descuento duro.

3. El otorgamiento de la licencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de comercio.

4. La tramitación de la licencia comercial específica se ajustará al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 12. Criterios para la concesión de la licencia comercial específica.

Los criterios a tener en cuenta para conceder la licencia comercial específica, de acuerdo con la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán los siguientes:

a) Valoración del equipamiento comercial preexistente en cada zona, en función de su aptitud para garantizar la calidad, variedad, servicio, precios y horarios de la oferta actual y previsible.

b) Valoración de los efectos sobre la estructura comercial existente, en función de las mejoras de competencia que aporte cada establecimiento propuesto y de los eventuales efectos negativos para el pequeño comercio de la zona.

c) Estudio del impacto urbanístico, sobre el tráfico y la accesibilidad de la vía y sobre el medio ambiente.

d) Consideración de la incidencia que la puesta en marcha del proyecto tendría sobre el nivel y la calidad del empleo en su zona de influencia.

e) Viabilidad del proyecto y posibles acciones de fortalecimiento de las áreas comerciales preexistentes en cada zona de influencia.

Artículo 13. Solicitud de licencia comercial específica y documentación complementaria.

1. La solicitud de la licencia comercial específica deberá detallar el tipo y características principales del establecimiento comercial que se proyecte implantar, modificar o ampliar.

2. Dicha solicitud habrá de acompañarse de:

a) Proyecto técnico de la instalación en el que, como mínimo, se describirá el tipo de establecimiento que se pretenda implantar, modificar o ampliar, con expresión de su emplazamiento, superficie total a construir y superficies de exposición y venta al público, cubiertas o no; planos de situación, de planta y alzados y de secciones, de distribución de zonas, accesos del establecimiento y de aparcamientos previstos, presupuesto global y por capítulos de la inversión y financiación necesaria para ejecutar el proyecto; forma y plazo para su ejecución.

b) Estudio de mercado que fundamente la viabilidad, necesidad o conveniencia del establecimiento y sus características, con expresión, en el caso de formar parte de una red de distribución a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, de la superficie global y del volumen de ventas de la red comercial en el ejercicio económico anterior. En todo caso, se hará referencia circunstanciada a la zona de influencia del área comercial y sus características socioeconómicas, oferta comercial existente y demanda potencial en el área, cuota de mercado prevista para el establecimiento proyectado e impacto económico sobre la estructura comercial de la zona y, en especial, sobre el pequeño y mediano comercio existente en ella.

c) Certificado municipal de calificación urbanística del suelo donde se proyecte instalar el establecimiento, con especificación de las determinaciones que, según el planeamiento y normas urbanísticas aplicables, afecten a la parcela correspondiente; así como informe sobre la suficiencia de la red vial de acceso al establecimiento y del número de plazas de aparcamiento proyectadas, con referencia al flujo de vehículos previsto.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento de licencia comercial específica.

1. La solicitud de licencia y la documentación técnica y administrativa complementaria serán sometidas a informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La tramitación del expediente administrativo proseguirá si transcurrieren dos meses sin haberse remitido informe por ese órgano, sin pejuicio de la posibilidad de que el órgano competente para resolver el procedimiento lo considere determinante para ello, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Asimismo el órgano instructor podrá recabar cuantos otros informes se estimen oportunos para la más adecuada resolución de la solicitud formulada.

Artículo 15. Resolución administrativa.

1. La resolución será adoptada en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse adoptado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de licencia comercial por silencio administrativo.

2. La obtención de la licencia comercial específica estará sujeta al pago de la tasa que, en cada momento, establezca la legislación autonómica reguladora de esta materia.

Artículo 16. Coordinación con la Administración municipal.

1. En el supuesto de otorgamiento de licencia comercial específica, la Dirección General competente en materia de comercio se lo comunicará al Ayuntamiento en cuyo territorio hubiere de instalarse el establecimiento autorizado, quien a su vez habrá de comunicar a ésta las resoluciones o acuerdos municipales que autoricen o denieguen la licencia de apertura y de obras relativas a la instalación y construcción del correspondiente establecimiento.

2. En todo caso, habrán de comunicarse a la Administración de la Comunidad Autónoma las condiciones a que se subordinen las licencias municipales, incluidos los plazos de ejecución de los proyectos de obras e instalaciones.

Artículo 17. Caducidad de la licencia comercial específica.

La licencia comercial otorgada se entenderá caducada en el caso de que el proyecto de instalación del gran establecimiento comercial autorizado no se realizase en el plazo de ejecución previsto en el propio proyecto aprobado por la Administración regional que, en ningún caso, podrá ser superior a doce meses, y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por causas justificadas, alegadas y probadas ante la Administración.

La solicitud de prórroga deberá producirse con una antelación mínima de un mes anterior a la fecha de caducidad de la licencia.

Artículo 18. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de la licencia comercial específica deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General competente en materia de comercio por parte del anterior y del nuevo titular en el plazo de un mes a la fecha en la que el citado cambio hubiese tenido lugar.

TÍTULO III

Obligaciones de los comerciantes minoristas

Artículo 19. Obligaciones genéricas.

Los comerciantes minoristas habrán de cumplir los siguientes deberes:

a) Con carácter general, los establecidos por las normas relativas a los bienes cuya venta ofrecen. En especial han de cumplir las normas relativas a la composición de los productos, etiquetado y de seguridad de los mismos, así como las especiales del sector o sectores comerciales que constituyan el objeto de su actividad, y retirar de su establecimiento los bienes que no cumplieren tales normas.

b) Acreditar ante la Administración competente estar en posesión de las autorizaciones y licencias que les sean exigibles.

c) Hallarse al corriente en el pago de los tributos de cualquier clase de los que resulten sujetos pasivos.

d) Cumplir las normas de protección de los derechos de consumidores y usuarios.

Artículo 20. Deber de colaborar con la Administración y sus agentes.

Los comerciantes minoristas, o sus representantes, deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en orden al cumplimiento de las normas legales y resoluciones administrativas relativas a la actividad comercial que ejerciten.

Artículo 21. Obligaciones básicas frente a los consumidores.

Los comerciantes minoristas o sus representantes, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y su normativa de desarrollo, y sin perjuicio de ésta, deberán:

a) Exhibir junto a los artículos sus correspondientes precios de venta al público.

b) Entregar factura, recibo o documento acreditativo de la operación realizada, debidamente desglosado en su caso, salvo que el consumidor renuncie expresamente a su entrega.

c) Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones.

d) Entregar documento de garantía en toda venta de artículos de naturaleza duradera.

e) Realizar sus actividades promocionales sin incurrir en formas de publicidad ilícita, en particular, sin incurrir en publicidad engañosa.

f) Contratar con los consumidores sin existencia de cláusulas abusivas.

g) Comercializar artículos seguros y con un adecuado servicio de asistencia técnica.

Artículo 22. Exhibición de precios.

1. El precio deberá figurar junto a todos los artículos ofertados a la venta.

2. Junto al precio del artículo deberá figurar también el precio por unidad de medida de los productos conforme a la normativa que regule la implantación de esta modalidad.

3. En los productos vendidos a granel sólo se indicará el precio por unidad de medida.

4. En la venta conjunta de dos o más artículos iguales, deberá figurar también su precio por unidad.

5. En las actividades promocionales de ventas deberá figurar el precio de venta conforme a lo dispuesto en todos los artículos anteriores junto al precio de venta anterior.

Artículo 23. Requisitos de exhibición de precios.

Los precios deberán indicarse de modo directo, legible, exacto y completo:

De modo directo, figurando en el artículo o junto a él, siempre dentro del mismo campo visual que ocupe en la exposición de venta.

De modo legible, mediante caracteres claros y de tamaño suficiente.

De modo exacto: Se prohíbe toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes sencillos de descuento sobre el precio indicado.

De modo completo, incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.

Artículo 24. Excepciones al deber de indicación directa del precio.

La Dirección General competente en materia de comercio podrá dispensar de la obligación de información directa sobre el precio de los artículos ofertados en venta si el interesado u organizaciones representativas del sector afectado acreditan razones de seguridad del establecimiento u otras que se juzguen objetivamente atendibles, previo informe del Consejo Asesor Regional de Consumo.

Artículo 25. Indicación del precio de servicios accesorios.

1. La exhibición de precios podrá completarse con información adicional sobre condiciones de financiación o aplazamiento de pago, coste de servicios accesorios o similares.

2. Esta información deberá ser veraz, eficaz y suficiente.

TÍTULO IV De la autorización e inscripción de las ventas especiales

Artículo 26. Concepto.

1. Tendrán la consideración de ventas especiales las ventas a distancia, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

2. Se considerarán ventas a distancia, conforme al artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. En particular estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores y estarán excluidas las ventas mediante máquina automática, productos realizados a medida y contratos de suministros de productos alimenticios de medidas o de otros artículos de hogar no duraderos y de consumo corriente.

3. Tendrá la consideración de venta automática, de acuerdo con el artículo 49.1 de la misma Ley, la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

4. La venta en pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto. Se excluyen de la presente Ley la subasta de títulos así como las subastas judiciales y administrativas.

Artículo 27. Autorización e inscripción.

1. Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades de ventas especiales reguladas en el artículo anterior, deberán ser autorizados previamente por la Administración regional y hallarse inscritos en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia.

2. Las solicitudes de autorización serán dirigidas a la Dirección General competente en materia de comercio. En el caso de las ventas a distancia la solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de la actividad a realizar, relación de productos o servicios que configuran la oferta comercial, ámbito de actuación, clase o clases de medios de comunicación para transmitir las propuestas de contratación y para recibir la aceptación de los clientes. En el supuesto de venta automática se deberá acreditar que las máquinas a utilizar han sido objeto de las homologaciones y autorizaciones precisas por razón del producto objeto de venta. En todos los casos deberá asimismo acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones específicas aplicables en función de los productos objeto de ventas a distancia, automática o en pública subasta. En todos los casos de ventas especiales la memoria explicativa deberá incluir la referencia al sistema comercial previsto para atender las reclamaciones de los consumidores y para atender el ejercicio, por parte de los mismos, del derecho de desistimiento o revocación en las ventas a distancia.

3. La solicitud será resuelta por la Dirección General competente en materia de comercio en el plazo de cuatro meses, entendiéndose en otro caso estimada por silencio administrativo.

4. La autorización podrá revocarse por el cese en la actividad de la empresa o por incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos para ello.

5. Los comerciantes autorizados para ejercer ventas especiales deberán notificar a la Administración cualquier modificación que se produzca respecto de los datos declarados en la solicitud de autorización.

Artículo 28. Inscripción.

1. Tanto las autorizaciones y sus modificaciones como las revocaciones de las ventas especiales se inscribirán de oficio en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia que se regula en el artículo siguiente.

2. En el caso de las ventas a distancia, la obligación de inscripción estará referida a los comerciantes cuyo ámbito de actuación se ciña exclusivamente al territorio de la Región de Murcia y a aquellos cuyas propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma, siempre que la empresa tenga su domicilio social en la Región de Murcia.

3. La inscripción de las autorizaciones comprenderá los datos relativos a la identificación de la empresa, las modalidades de venta, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.

Artículo 29. Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia.

1. Se crea el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia, que dependerá orgánicamente de la Dirección General competente en materia de comercio. Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y constará de las secciones de:

a) Comerciantes de venta a distancia.

b) Comerciantes de venta automática.

c) Comerciantes de venta en pública subasta.

2. El Registro deberá estar coordinado con los de naturaleza igual o similar organizados por el Estado o por las demás Comunidades Autónomas y guardará un especial deber de colaboración con ellos.

3. Se incorporarán a este Registro los medios técnicos e informáticos adecuados, con las limitaciones que para la utilización de estos medios y para el acceso a los documentos relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, establecen las leyes.

TÍTULO V

Horarios comerciales

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 30. Horario semanal y diario.

1. El horario global en que los comerciantes minoristas podrán realizar su actividad será, como máximo, de setenta y dos horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero.

2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, así como su distribución en días laborales, será el fijado libremente por cada comerciante dentro del límite máximo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.

Artículo 31. Régimen horario de días festivos.

1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia serán como máximo ocho días al año. Este máximo legal podrá ser ampliado mediante Orden de la Consejería competente en materia de Comercio, publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Se considerará festivo cualquier día inhábil a efectos laborales.

2. Corresponderá a la citada Consejería, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante Orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán realizar su actividad. La Orden correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.

3. El calendario a que hace referencia el apartado anterior será susceptible de variación mediante Orden de la citada Consejería previa solicitud, motivada y presentada con una antelación de dos meses, por los Ayuntamientos interesados, para sus respectivos términos municipales o por el Consejo Asesor Regional de Comercio.

4. Con independencia de lo señalado en los dos apartados anteriores, los alcaldes de los municipios de la Región podrán permutar algunos de los ocho días, fijados en la Ley, por otros en los que se celebren sus fiestas locales y que estén incluidos en el calendario laboral. El Ayuntamiento comunicará su decisión a la Dirección General competente en materia de comercio con una antelación mínima de un mes. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.

5. El horario de apertura de cada día festivo será libremente fijado por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas diarias.

6. Los establecimientos comerciales situados en el entorno inmediato de los mercados tradicionales de plurioferta de venta no sedentaria de periodicidad superior a la semanal, también pueden permanecer abiertos el domingo o festivo en que se realice el mercado, previa solicitud motivada de la Corporación Municipal correspondiente y autorización de la Dirección General competente en materia de comercio.

Artículo 32. Información sobre horarios.

En los establecimientos comerciales deberán exponerse los horarios de apertura y cierre en días laborales de forma perfectamente visible tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.

CAPÍTULO II Establecimientos comerciales con libertad de horario

Artículo 33. Establecimientos comerciales con libertad de horario.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público, conforme establece la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, los establecimientos dedicados específicamente a las siguientes actividades: Ventas de pastelería y repostería; de pan y alimentos preparados; de prensa; combustible y carburantes; de flores y de plantas; tiendas de conveniencia; establecimientos instalados en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo; y los instalados en zonas de gran afluencia turística.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia, conforme a la misma Ley aquellas que, con superficie útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

Artículo 34. Zonas de gran afluencia turística.

1. Se considerarán zonas de gran afluencia turística a los efectos de esta Ley los términos municipales o parte de los mismos en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes, o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística así como el período o períodos a que se limite la aplicación del régimen de libertad de horarios, será establecido mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio, a solicitud o previa consulta de los municipios correspondientes y de las asociaciones o entidades más representativas del sector.

Artículo 35. Establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales.

2. La enumeración de los productos culturales a estos efectos será establecida mediante Orden de la Consejería competente en materia de Comercio.

TÍTULO VI

Actividades promocionales de ventas

CAPÍTULO I Objeto

Artículo 36. Delimitación de las actividades promocionales de ventas.

1. A los efectos de esta Ley, se considerará actividad promocional de venta toda actuación imputable al comerciante minorista que sea objetivamente apta para suscitar en el consumidor final la imagen de que, adquiriendo los artículos objeto de la misma, obtendrá una reducción en su precio respecto del anteriormente practicado por el comerciante minorista o respecto del anterior o del actualmente aplicado por sus competidores, condiciones más favorables que las habituales o cualquier otro tipo de ventaja económica.

2. En concreto tendrán la consideración de actividades promocionales de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

3. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

4. La existencia de la actividad promocional será determinada, principalmente, atendiendo a su forma de presentación, de expresión y de difusión publicitaria, prestando especial relevancia al uso de expresiones gramaticales o gráficas aptas para sugerir en el consumidor la existencia de ventajas económicas al adquirir los artículos.

Artículo 37. Criterios especiales.

1. Las actividades promocionales de ventas se regirán por la legislación estatal de ordenación del comercio minorista salvo en lo previsto en esta Ley.

2. El presente título y los artículos 19 y 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no serán aplicables a la actividad comercial principal, habitual y ordinaria de venta de artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

CAPÍTULO II

Requisitos de las actividades promocionales de ventas

Artículo 38. Requisitos generales.

Toda actividad promocional de ventas, salvo la venta de saldos, deberá reportar al consumidor final ventajas económicas reales. Corresponderá al comerciante minorista acreditar ante la Administración competente la realidad de tales ventajas.

Artículo 39. Requisitos específicos.

Las actividades promocionales de ventas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El comerciante minorista habrá de procurar información clara, veraz y suficiente sobre el contenido y las condiciones de sus actividades promocionales.

Quedan a salvo las normas en materia de integración publicitaria del contrato a favor de los consumidores finales.

La información y la publicidad relativa a las actividades no podrá contener cláusulas abusivas y en particular de desvinculación basadas en errores tipográficos y, en general, de imprenta.

b) La duración de las actividades promocionales no podrá ser inferior a tres días hábiles. Se exceptúan de esta regla las actividades promocionales que tengan por objeto productos alimenticios perecederos, que podrán ser limitadas a un día de duración.

c) El comerciante minorista al que sea imputable la actividad deberá informar sobre el día inicial y final de la misma en su establecimiento y en la difusión publicitaria que, en su caso, realice respecto de la citada actividad.

d) La disponibilidad y existencias de los productos objeto de la actividad promocional habrá de ser suficiente. Dicha suficiencia será valorada de acuerdo con el contenido de la actividad y, en especial, se atenderá a las características de los productos, el período de duración de la oferta de venta, el contenido de las ventajas y el número de los potenciales consumidores destinatarios. Si la actividad promocional quedara limitada al agotamiento de los productos destinados a la misma, el comerciante minorista habrá de informar claramente sobre el número total de unidades objeto de la actividad.

e) La actividad promocional por la que se garantice el precio mejor o el más bajo respecto a la totalidad o parte de los productos objeto de venta en un mismo establecimiento mediante entrega al comprador de la diferencia entre el precio pagado por éste y el menor aplicado por un competidor indeterminado, deberá ofrecer al comprador un plazo mínimo de quince días naturales, desde la fecha de la compra, para solicitar la entrega de la diferencia entre ambos precios. El precio más bajo del competidor será el señalado por el comprador dentro del citado plazo de quince días.

Artículo 40. Medios de pago.

El comerciante que practique cualquier tipo de venta promocional o especial tendrá la obligación de informar al consumidor sobre los medios de pago admisibles en la operación, a través de su publicidad general en la exposición visible desde el exterior del establecimiento.

Artículo 41. Del doble precio.

Toda forma de promoción o publicidad de ventas que transmita al consumidor un mensaje sugestivo sobre la diferencia de precio de determinados productos, obligará al comerciante a hacer constar en cada uno de ellos el precio ordinario con que se haya valorado el artículo con anterioridad y el precio actual.

TÍTULO VII

Consejo Asesor Regional de Comercio

Artículo 42. Constitución y composición del Consejo.

1. Se instituye el Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia como órgano consultivo de la Administración regional competente en la citada materia, de conformidad con la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, modificada por la Ley 1/1994, de 29 de abril.

2. Serán funciones del citado Consejo las siguientes:

a) Evacuar los informes y consultas sobre comercio que le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones competentes en dicha materia.

b) Informar cuantos proyectos de leyes y demás disposiciones elabore el Gobierno regional relacionadas con el sector comercial.

c) Elaborar un informe anual sobre la situación comercial de la Región de Murcia.

d) Cualquier otra que reglamentariamente se establezca.

3. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales más representativos del sector en la Región, junto a asociaciones de consumidores y Administraciones públicas competentes en la materia.

4. El Consejo Asesor Regional de Comercio quedará adscrito a la Consejería competente en dicha materia.

TÍTULO VIII

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones administrativas

Artículo 43. Definición y régimen.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, y en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.

2. Serán de aplicación los principios y normas básicas que condicionan el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 44. Clasificación y tipificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Tendrán la calificación de infracciones leves, además de las tipificadas en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, y el suministro de información inexacta o incompleta.

b) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento.

c) El incumplimiento de cualquier deber en relación al Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia, cuando no tenga la calificación de falta grave.

d) El incumplimiento de las normas en materia de indicación de precios y en materia de prácticas promocionales de ventas, contenidas en esta Ley.

e) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo que no sean objeto de sanción específica.

3. Tendrán la calificación de infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:

a) Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la prohibición de comercializar o distribuir determinados artículos o productos.

b) Acaparar o retirar injustificadamente artículos o productos destinados directa o indirectamente a la venta.

4. Tendrán la calificación de infracciones muy graves las definidas como graves cuando concurra alguna de las circunstancias definidas en el artículo 66 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.

Artículo 45. Responsabilidad administrativa.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.

Artículo 46. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los seis meses las calificadas como leves; a los dos años las calificadas como graves; y a los tres años las calificadas como muy graves.

CAPÍTULO II

Sanciones administrativas

Artículo 47. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

4. Las cuantías fijadas en los apartados precedentes podrán ser actualizadas en función del índice de precios al consumo, mediante Decreto. En la misma forma se fijará, cuando proceda, la cuantía equivalente en euros de las correspondientes sanciones económicas.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones económicas se graduará teniendo en cuenta los criterios básicos establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y especialmente en el artículo 69 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.

2. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, en casos de fraude, falsificación o incumplimiento doloso de los requisitos esenciales que rigieren la comercialización de los productos, el órgano sancionador podrá incrementar la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.

Artículo 49. Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas, no identificadas, o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

2. Asimismo, con carácter accesorio y en caso de infracciones graves y muy graves, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y a través de los medios de comunicación social, las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables y la naturaleza y características de las infracciones, por razones de ejemplaridad. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta del sancionado.

Artículo 50. Procedimiento administrativo sancionador.

1. La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en sus normas complementarias de desarrollo.

2. La Administración podrá adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, cuando existan riesgos para la salud y la seguridad o grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, y cuando exista riesgo de distorsión del funcionamiento del mercado:

a) Intervención de mercancías falsificadas, fraudulentas, o no clasificadas o que incumplan los requisitos mínimos legalmente exigidos para su comercialización.

b) Suspensión de la actividad comercial hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

c) Clausura o cierre provisional de establecimientos e instalaciones que carezcan de las preceptivas autorizaciones, mientras permanezcan en esta situación.

3. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas provisionales señaladas en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de comercio.

Artículo 51. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador serán los siguientes:

a) El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, para sancionar las infracciones leves.

b) El Consejero que ostente la competencia en materia de comercio, para sancionar las infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para sancionar las infracciones muy graves.

Artículo 52. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Disposición transitoria única.

Las solicitudes de licencia comercial específica de grandes establecimientos comerciales en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a las prescripciones de la misma, siempre que la aplicación de la norma le resulte más beneficiosa a la elección del interesado.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto regional 5/1997, de 17 de enero, sobre horarios comerciales en la Región de Murcia y cuantas disposiciones regionales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de comercio, dentro de sus respectivas atribuciones, para adoptar las normas que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como para regular los horarios comerciales de los lugares de segunda residencia.

Disposición final segunda.

Se declara la supletoriedad de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en todo lo no previsto por la presente Ley.

Disposición final tercera.

El régimen de autorizaciones e inscripciones de las actividades de ventas especiales entrará en vigor a los seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de diciembre de 1998.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 9, de 13 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 11/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1999
  • Publicada en el BOMU núm. 9, de 13 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 03/03/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 5/1997, de 17 de enero (BOMU de 7 de febrero).
  • DE CONFORMIDAD con art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 7/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1072).
Materias
  • Comerciantes
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial
  • Licencia comercial
  • Murcia
  • Promoción de ventas
  • Venta

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