La situación sanitaria de los países del Magreb ha dado un giro importante con motivo de los últimos focos diagnosticados de fiebre aftosa en Argelia, Marruecos y Túnez.
Por un lado, la falta de conocimiento sobre el origen de la enfermedad, la proximidad de España a estos países y nuestra situación de punto de entrada de mercancías y viajeros procedentes de estos países, y por otra parte, la tremenda difusibilidad del virus de la fiebre aftosa y los continuos intercambios comerciales de determinados productos de origen animal, sitúa a nuestro país, en primer término, y a la Unión Europea, después, en una posición de riesgo inminente de transmisión de la enfermedad.
La Directiva 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, permite a los Estados miembros adoptar medidas cautelares respecto a las importaciones de animales, cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una enfermedad. Igualmente, en la Directiva 90/675/CE del Consejo de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre.
Ambas disposiciones señalan que cuando cualquier razón grave de policía sanitaria lo justifique, los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares, cuando se haya solicitado a la Comisión la necesidad de poner en marcha mecanismos de salvaguardia y ésta no hubiera adoptado las medidas previstas en el artículo 19.1 y 3 o en el artículo 18.1 y 3, respectivamente, de dichas Directivas.
Efectuada dicha comunicación a la Comisión Europea, ésta ha adoptado una Decisión que se considera insuficiente por no haber aplicado la suspensión de las importaciones necesaria para el correcto aislamiento sanitario del territorio de la Unión, y por tanto, del territorio español.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 129 y 129 A, punto tercero, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Epizootias, se hace necesario adoptar las medidas contenidas en la presente disposición.
En consecuencia, en tanto no se adopten medidas armonizadas en toda la Unión Europea, se estima imprescindible proteger la sanidad de la cabaña nacional, mediante la adopción de las medidas urgentes que se establecen en la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.10. a y 16. a de la Constitución.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Prohibición de entrada de animales.
1. Se prohibe cautelarmente la introducción en el territorio nacional de animales de cualquier especie originarios o procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez y Libia.
2. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales de cualquier especie desde Ceuta y Melilla al resto del territorio nacional.
3. Quedan exceptuados de la prohibición anterior los animales acuáticos.
Artículo 2. Prohibición de entrada de productos de origen animal.
1. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de todos los productos de origen animal originarios o procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez y Libia, así como de Ceuta y Melilla, al resto del territorio nacional.
2. No se verán afectados por la anterior prohibición los productos de la pesca y de la acuicultura.
Artículo 3. Limpieza y desinfección de vehículos.
Todos los vehículos procedentes de los países antes mencionados y de Ceuta o Melilla, se someterán a las siguientes operaciones de limpieza previa y desinfección:
Desinfección total de los vehículos de transporte de animales o de productos de origen animal, con independencia de la carga que realicen en ese momento.
Desinfección exterior de los vehículos que transporten mercancías agrícolas y productos de la pesca o de la acuicultura.
Desinfección en vado sanitario del resto de los vehículos.
Artículo 4. Decomiso y destrucción de alimentos y residuos.
1. Los alimentos transportados para autoconsumo, serán objeto de decomiso y destrucción higiénica, salvo que vayan en envases herméticamente cerrados y sometidos a un proceso de esterilización.
2. Igualmente, se procederá a la destrucción mediante incineración de los restos del «cattering» de buques, aviones, tráfico rodado, así como de los residuos de zonas portuarias o aeroportuarias donde arriben los medios de transporte originarios de estos países.
Artículo 5. Información sobre viajeros.
Todos los viajeros procedentes de estos países antes de iniciar el viaje deberán rellenar un formulario donde figuren datos relacionados con su origen, destino, actividad relacionada con producciones ganaderas o agrícolas, convivencia con animales y transporte de alimentos de origen animal o vegetal.
Artículo 6. Censado de animales.
Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas procederán a un censado de animales sensibles a la enfermedad en las explotaciones situadas en un radio de 60 kilómetros en torno a las áreas de descanso habitualmente empleadas por los viajeros procedentes de estos países.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de marzo de 1999.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Ganadería.
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