El Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, modificado por los Reales Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre y 1711/1997, de 14 de noviembre, establece, en su artículo 31.4, la posibilidad de constituir sociedades anónimas, cuyo capital social pertenezca mayoritariamente al ente público, para la gestión y explotación de todos los servicios de los aeropuertos, y añade que estas sociedades estatales podrán abarcar la gestión y explotación de los servicios de uno o de varios aeropuertos, según determine el Consejo de Administración del ente.
El deseable proceso de colaboración entre los sectores público y privado en orden a garantizar una mejor prestación de los servicios aeroportuarios, aconseja completar el citado precepto, que sólo se refiere a la gestión directa de aquéllos, para abrir dicha gestión a una mayor participación privada cuando la naturaleza del servicio lo permita.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31 del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, y modificado por los Reales Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y 1711/1997, de 14 de noviembre, del tenor siguiente:
«6. Cuando resulte compatible con la naturaleza de un determinado servicio, su gestión y explotación podrán encomendarse a sociedades anónimas en cuyo capital social podrá participar el ente público. En los supuestos de gestión indirecta de un servicio público será de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El ejercicio de las actividades de carácter mercantil a que se refiere el artículo 11.4.d) se acomodará a lo dispuesto en dicho precepto, estándose para la utilización del dominio público a lo establecido en los artículos 156 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 18.v) y 37 de este Estatuto.»
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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