JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las Audiencias Provinciales, si bien en el apartado 2 del citado artículo se dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
Asimismo, el principio de eficacia de la Justicia, y el derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, exigen la garantía del fácil acceso de éstos a los diversos órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas medidas de adaptación y perfeccionamiento.
Como consecuencia de ello procede la creación de Secciones de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Alicante, Badajoz, A Coruña, Pontevedra y Murcia fuera de la capital de la provincia, con sede en las ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón, Elche/Elx, Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición adicional sexta, contemplan la adecuación de la planta judicial a las necesidades de ambas ciudades.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3.o de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:
«5. En los casos en que el anexo V de esta Ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a las mismas.»
Se modifica parcialmente el anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:
«ANEXO V
Audiencias Provinciales
Provincia | Magistrados |
---|---|
Andalucía | |
Almería. |
8 |
Cádiz: |
|
Cádiz. | 16 |
Sección de Jerez de la Frontera (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 2, 7 y 15). | 3 |
Sección de Algeciras (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 3, 5 y 8). | 3 |
Sección de Ceuta (a la que queda adscrito el partido judicial número 12). | 3 |
Córdoba. | 10 |
Granada. | 13 |
Huelva. | 6 |
Jaén. | 7 |
Málaga. |
|
Málaga. | 19 |
Sección de Melilla (a la que queda adscrito el partido judicial número 8). | 3 |
Sevilla. | 24 |
115 | |
Principado de Asturias Asturias: Oviedo. |
19 |
Sección de Gijón (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 8 y 17). | 4 |
23 |
Provincia | Magistrados |
---|---|
Comunidad Valenciana Alicante: Alicante. |
21 |
Sección de Elche/Elx (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 4, 8 y 13). | 4 |
Castellón. | 9 |
Valencia. | 32 |
66 | |
Extremadura Badajoz: Badajoz. |
7 |
Sección de Mérida (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 1, 2, 4, 9, 10, 11, 13 y 14). | 3 |
Cáceres. | 6 |
16 | |
Galicia A Coruña: A Coruña. |
17 |
Sección de Santiago de Compostela (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 2, 10 y 13). | 3 |
Lugo. | 6 |
Ourense. | 6 |
Pontevedra: Pontevedra. |
13 |
Sección de Vigo (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 3 y 10). | 4 |
49 | |
Región de Murcia Murcia: Murcia. |
13 |
Sección de Cartagena (a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 2 y 11). | 3 |
16» |
Se modifica el artículo 8.o, apartado 2, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.o de esta Ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.»
Se modifica el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley 26/1998, de 13 de julio, en los siguientes términos:
«Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.»
En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de las Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada en donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial correspondiente, según lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Ley, que modifica parcialmente el anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.
En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellas hasta su definitiva conclusión.
El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas Secciones creadas por esta Ley, podrá aumentar el número de plazas de Magistrado de las mismas, y, en su caso, de Secciones, según lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad Autónoma afectada.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid