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Documento BOE-A-1999-7857

Ley Orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1999, páginas 13103 a 13104 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-7857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1999/04/06/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, vino a complementar las competencias asumidas por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia, transfiriendo a esta Comunidad aquellas competencias que, formando parte de las asumidas ya por las restantes Comunidades Autónomas, no habían sido recogidas en el Estatuto de Autonomía de Galicia.

En sentido análogo, se instrumenta la actual ampliación competencial utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución para transferir a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

La Ley basa su contenido en los siguientes criterios:

Incluye el título competencial que asumido por las demás Comunidades Autónomas no se recoge en la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía de Galicia.

En lo que se refiere a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de la competencia, la Ley incluye aquéllas que se derivan del título competencial estatal.

En coherencia con la finalidad de incorporar la competencia objeto de la transferencia en el Estatuto de Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el artículo 4, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá «las formas de control que se reserve el Estado», quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación al Estatuto.

Por otra parte, la puesta en práctica de este proceso se completa con el traspaso de servicios regulado en el artículo 5 de la Ley, mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las competencias en los casos que proceda.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto transferir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, competencias de titularidad estatal a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos recogidos en los artículos siguientes.

Artículo 2. De la competencia que se transfiere.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma gallega la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Artículo 3. De la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de la competencia.

El ejercicio de la competencia que se transfiere se realizará de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 149.1.11. a de la Constitución.

Artículo 4. Modalidades de control.

La Comunidad Autónoma de Galicia adaptará el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles:

a) La Comunidad Autónoma de Galicia facilitará a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes.

b) Las facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el momento de la transferencia.

c) En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

Artículo 5. Traspaso de servicios.

Cuando para el ejercicio de las competencias transferidas sea necesario efectuar traspaso de servicios, las Comisiones Mixtas precisarán los medios materiales, personales y financieros que comporten el coste real del servicio a transferir, las funciones comprendidas en los ámbitos de la respectiva competencia y, en su caso, concretarán cuáles de estas funciones se llevarán a cabo a través de los órganos de cooperación, o se ajustarán en su ejercicio a planes o programas de carácter general.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 6 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 06/04/1999
  • Fecha de publicación: 08/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1999
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27751).
Materias
  • Banca
  • Comunidades Autónomas
  • Créditos
  • Galicia
  • Seguros

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